Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-

L.A.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.896.495, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE.-

J.R.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.276, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G., venezolanos los cuatro primeros e italiano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.313.504, V-10.246.096, V-15.642.131, V-15.226.209 y E-378.487, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DEL CO-DEMANDADO G.C.G..-

E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.590.792, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R..-

G.G., YASMIL COROMOTO LOPEZ y M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.711, 110.871 y 105.754, respectivamente.

MOTIVO

INTERDICTO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 10.201.-

Los ciudadanos L.A.M.S., W.A.M.S. y C.M.M.R., asistidos por el abogado J.R.L., el día 02 de agosto de 2006, demandó por interdicto de amparo a los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 08 de agosto de 2006, decretando las siguientes medidas innominadas: 1.-) se ordena a los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G., respetar y reconocer la posesión legítima que presuntamente mantienen los ciudadanos L.A.M.S., W.A.M.S. y C.M.M.R., sobre el inmueble ubicado en una parcela o extensión de terreno ubicado en la calle Miranda, No. 77 y las bienhechurías en él construidas; y 2.-) se ordena a los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G., el cese de cualquier actividad, negocio u acto, que impide o menoscabe el derecho de posesión amparado, sobre el precitado inmueble, mientras sea decidida el presente interdicto de amparo.

Asimismo consta que, según acta levantada en fecha 03 de octubre de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejecutó la medida de notificación en el presente proceso interdictal.

El Juzgado “a-quo” en fecha 06 de noviembre de 2006, dictó un auto, en el cual ordenó la notificación de las partes a los fines de que prosiga el juicio con el acto de contestación a la demanda, fijándolo el segundo (2º) día de despacho siguiente, después de transcurridos diez (10) días a aquel que conste en autos la última notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre de 2006, tanto el ciudadano E.C., en su carácter de apoderado del co-demandado G.C.G., asistido por la abogada J.D.; como la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R. y N.K.M.R., presentaron escritos contentivos de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación y de informes, el Juzgado “a-quo” el día 07 de marzo de 2007, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 12 de marzo de 2007, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 16 de marzo de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 10 de abril de 2007, bajo el No. 11.872, y quien en fecha 25 de septiembre de 2007, dictó sentencia, declarando sin lugar el referido recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Contra dicha decisión, anunció recurso de casación el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor, el cual fue admitido por el mencionado Juzgado Superior Segundo Civil, mediante auto dictado el día 11 de octubre de 2007, razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dio entrada el 13 de noviembre de 2007, y quien en fecha 10 de julio de 2008, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la causa al estado en que se notifique a los querellados, a fin de que se le de apertura al lapso probatorio según lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes expuesto, s por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde se le dió entrada el 14 de agosto de 2008.

Consta asimismo que, en fecha 16 de septiembre de 2008, el Abog. R.E.P.H., en su condición de Juez Titular del referido Juzgado de Primera Instancia Civil de Puerto Cabello, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, fundamentándose en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, una vez transcurrido el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada el 24 de septiembre de 2008, declarando con lugar la precitada inhibición, razón por la cual la Juez Titular de dicho Tribunal, Abog. C.O., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Corre inserto a los folios 122 al 125, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el No. 58, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual los ciudadanos W.A.M.S. y C.M.M.R., declaran hacer entrega material voluntaria del inmueble objeto del presente juicio; siendo que en fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal “a-quo” vista la notificación y el convenimiento manifestado por el ciudadano A.R.M.R., le impartió homologación al desistimiento efectuado por los referidos co-accionantes W.A.M.S. y C.M.M.R..

Igualmente consta, que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia de Puerto Cabello, en fecha 03 de junio de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el día 11 de junio de 2009, la abogada YASMIL COROMOTO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R. y N.K.M.R., y el ciudadano E.C., en su carácter de apoderado del co-demandado G.C.G., asistido por la abogada D.M.R., recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 15 de junio de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de julio de 2009, bajo el No. 10.201, y el curso de ley.

En esta Alzada, en fecha 12 de agosto de 2009, tanto el ciudadano E.C., en su carácter de apoderado del co-demandado G.C.G., asistido por la abogada D.M.R., como el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor; presentaron escritos contentivos de informes; y asimismo, el precitado abogado J.R.L., el día 24 de septiembre de 2009, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los ciudadanos L.A.M.S., W.A.M.S. y C.M.M.R., asistidos por el abogado J.R.L., en el cual se lee:

    …nosotros, somos los herederos legítimos y universales del acervo patrimonial dejado por su padre quien en vida respondía al nombre de L.A.M., y era titular de la cédula de identidad No. V-1.134.154; habiendo fallecido éste Ad-Intestato en fecha 07 de Mayo del 2006, en esta ciudad de Puerto Cabello… Ahora bien, dentro del referido acervo patrimonial… se encuentra formando parte integrante del mismo, una parcela o extensión de terreno, ubicado en la Calle Miranda, No 77, y las bienhechurias, en él construidas, con una superficie total de Quinientos Sesenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (560,53 Mts.2), conformado en Trece Metros con Cuarenta y Un Centímetros (13,41 Mts.) de frente, por Cuarenta y Un metros con Ochenta centímetros (40,80 Mts.) de fondo. En el terreno descrito en principio estuvo construida una casa vieja en ruinas, signada con el número catastral N° 77, la cual, después de haber desmalezado nuestro causante dicho terreno, procedió a demoler la casa en ruinas, para dar paso a la construcción de unas bienhechurias que allí edificó y construyó a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio particular consistente en una edificación de platabanda, piso de granito, con sus respectivos muros frisados; así como un local de expansión con sus dos (2) vitrinas, forrada la fachada con mármol negro, cuya construcción se encuentra enclavada en el área de terreno antes descrito, situado en el Municipio Fraternidad de este Distrito (Hoy Parroquia Fraternidad y Municipio Autónomo Puerto Cabello), del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Trece punto Cuarenta y Un Metros (13,41 Mts.) con la Calle Miranda, que es su frente; SUR: En Cuarenta y Uno punto Ochenta Metros (41,80 Mts.) con casa de S.V. y de P.H.; ESTE: Con casa de M.d.R., y por el OESTE: Casa de R.R.T.. Posteriormente para precaver eventuales pretensiones de los propietarios del mencionado inmueble: J.P.D.M. y J.M.Q., o de cualesquiera otros terceros, el decujus evacuó título supletorio suficiente como para demostrar la posesión legítima sobre el referido inmueble y los derechos de propiedad que por la usucapión adquirió, en fecha 15 de Octubre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa solicitud con entrada por dicho Tribunal bajo el N° 2003/3178… Cabe destacar además que nuestro mandante solicitó en fecha 21 de Enero de 2004, por ante el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una Inspección Ocular en el sitio donde está ubicada la parcela de terreno y las bienhechurias en ellas construidas a los fines de dejar constancia de la existencia de la construcción de las mismas; de la identidad de la persona natural que ha venido poseyéndola y ocupándolas junto con la extensión de terreno descrito; del tiempo de posesión y ocupación de las mencionadas bienhechurias junto con la extensión de terreno antes indicada, y de la persona natural que actualmente ejerce la posesión de tales bienhechurias; si en las instalaciones de dichas bienhechurias se presencia en su interior la existencia de vehículos particulares, carrozas fúnebres, algunas en estado de funcionamiento y otras en estado inservibles y abandonadas por falta de reparación… que en el local… mencionado existen objetos materiales propios de la explotación comercial de servicios funerarios, en cuya entrada está colocado un portón que cubre y protege el acceso al interior de las citadas bienhechuria, practicada en fecha 28 de Enero de 2004, en la Calle M.N. 77, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello, específicamente en el deposito para preparación de féretros, cadáveres, carros fúnebres, etc, ubicado al lado del establecimiento Mercantil denominado “GRAN AGENCIA FUNERARIA LA TRINIDAD”…

    …nuestro causante comenzó a ocupar y poseer el mencionado terreno junto con las bienhechurias allí edificadas desde la fecha 15 de Enero de 1960, aproximadamente en forma legítima amplia, permanente, continua, pacífica, pública, no equívoca, notoria e ininterrumpida y con intención de hacerla suya de su propiedad, es decir; con todas las circunstancias o requisitos contempladas en los artículos 771, 772 y 775 del Código Civil, razones éstas por las cuales en fecha 28 de Marzo de 2006, demando por Prescripción Adquisitiva, del lote de terreno antes especificado y de las bienhechurias en él construidas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil… en contra de los ciudadanos: Z.R.P.V. (viuda de mendoza); M.M.M.P.; N.K.M.R.; A.R.M.R. y T.M.R., cuyas actuaciones se encuentran insertas en el Expediente No 7526, de la nomenclatura del mencionada Tribunal…

    …en la fecha 12 de Abril de 2006, la ciudadana Z.R.P.V. y M.M.M.P., vendieron al ciudadano G.C. GALLE… la parcela de terreno y las bienhechurias descritas en el encabezamiento de este libelo, según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2006, bajo el No 47, Folios 355 al 359, Tomo 3°, el cual vendieron por la cantidad de Bs. 160.000.000,00, no obstante para la fecha 11 de Abril de 2006; es decir, un día antes, ya la ciudadana Z.R.P.V., en su carácter de co-demandada en el mencionado juicio de Prescripción Adquisitiva, había sido citada judicial y legalmente, tal como se evidencia… del mencionado expediente No. 7526…

    … Debemos resaltar que a nuestro causante en los meses de Enero y Febrero de 2006, los ciudadanos Z.R.P.V. y M.M.M.P., verbalmente le manifestaron a nuestra causante su intención de vender el referido inmueble y las bienhechurías en el construidas al mencionado ciudadano i.G.C.G. y que por lo tanto debía desalojarlo y entregarlo libre de bienes muebles y de personas, encima de que en fecha 09 de Junio del 2006, por vía de hecho, en principio le hizo entrega al ciudadano L.A.M.S., de un documento continente de una pretendida solicitud de notificación judicial, mediante la cual se le notifica al difunto L.A.M.S., nuestro mandante, que el inmueble y las bienhechurias ha sido adquirido en venta por G.C.G., que el presunto nuevo propietario no tiene ningún interés de continuar con una presunta relación comodaticia inventada por los vendedores y el comprador además que le otorgaban Setenta y Dos (72) horas a partir de la pretendida notificación por vía de hecho para la entrega del inmueble en referencia…

    …Como podrá apreciar, Ciudadano Juez, ha sido perturbada la tranquilidad social y se amenaza con violentar el Estado de Derecho, Democracia Social y de Justicia por la conducta arbitraria de los ciudadanos Z.R.P.V.; M.M.M.P.; A.R.M.R.; N.K.M.R.; y G.C. GALLE… es por lo que en nuestro propio nombre y en nuestra representación de herederos del causante L.A.M.S., procedemos a demandar, como en efecto DEMANDAMOS JUDICIALMENTE POR LA VÍA INTERDICTAL DE AMPARO, con fundamento en los artículos 781, 995, 822 y 993, todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 772, 775 y 782, ejusdem, a los ciudadanos Z.R.P.V.; M.M.M.P.; A.R.M.R.; N.K.M.R.; Y G.C.G., en su carácter de perturbadores de la posesión legitima que ejercemos sobre el preidentificado inmueble, para que el Tribunal los condene en caso de no convenir en ello, a que se nos mantenga en dicha posesión y que tal como lo preceptúa el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decrete el amparo a la posesión que acá invocamos… estimamos la presente Acción Interdictal de Amparo a la posesión en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00)…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano E.C., en su carácter de apoderado del co-demandado G.C.G., en los términos siguientes:

    …DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION INTERDICTAL DE AMPARO

    La acción interdictal de amparo posesorio se interpuso por quienes no detentan un interés legítimo y actual, en atención a las siguientes consideraciones: el ciudadano: A.R.M., causante de mis vendedores y conforme el decir de éstos, permitió una vez adquirida la propiedad y en uso de sus atribuciones como propietario, que el ciudadano: L.A.M., fallecido, plenamente identificado en autos, por ser su hermano, ocupara en calidad de comodato el inmueble adquirido en venta por mi mandante, permitiéndosele a través del tiempo, permanecer en dicho inmueble, pero siempre en calidad de comodatario. No obstante lo anterior, manifestaron en todo momento mis vendedores que el comodato existente, entre su causante y el fallecido, L.M. (padre), se hizo en contemplación a solo la persona del comodatario, y en virtud del vehículo familiar existente entre éste y el propietario (causante de mis vendedores) por lo cual los herederos de éste, no tienen ningún derecho a usar la cosa dada en préstamo, tal y como lo establece el artículo 1725 del Código Civil; y por cuanto el bien objeto de la acción, no forma parte del universo de bienes que integran el patrimonio hereditario de los hoy accionantes. Mucho menos, éstos pueden alegar tener interés legítimo y actual para ejercer como en efecto lo hicieron en forma temeraria una acción bajo la figura interdicto de amparo posesorio: cuyo requisito sine qua non lo es la posesión legítima, la cual en - en mi humilde criterio-, Ciudadano Juez, no existe…

    Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido del escrito libelar… Pues es muy evidente… que del tenor de la demanda se aprecian, -por una pare-, abiertas contradicciones, y por la otra, las aspiraciones descabelladas de los accionantes; ya que no se concibe que pretendan alegar una posesión legítima sobre un bien que jamás formó patrimonio de su causante; quien conciente de su condición como comodatario, en todo momento reconoció a terceros (los vndedores de mi mandante) como los exclusivos propietarios del bien objeto de litigio. Es por ello Ciudadano Juez que los alegatos esgrimidos por los accionantes, en cuanto a que dentro del acervo patrimonial dejado por su causante, se encuentre formando parte integrante del mismo, una parcela o extensión de terreno ubicada en la Calle Miranda N° 77, y las bienhechurías en él construidas; con una superficie total de 560,63MTS2; conformado en 13,41Mts de frente por 41,80MTS de fondo, son totalmente falsos. Así mismo, debe considerarse falso el contenido del título supletorio evacuado por el causante de los hoy accionantes en fecha 15 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, amén de no ser suficiente, para demostrar la posesión legítima sobre el referido inmueble y los derechos de propiedad que según su decir, adquirió por usucapión. En tal sentido, del tenor del propio libelo que da origen a la controversia que hoy nos ocupa, se desprende al vuelto de la primera página, donde textualmente cito: "...Posteriormente para precaver eventuales pretensiones de los propietarios del mencionado inmueble: J.P.D.M. y J.M.Q...."; que en todo momento el comodatario L.M. (padre) reconoció a otros como propietarios del inmueble y por tal circunstancia, jamás actuó con tal ánimo, que no fuera el de un simple comodatario. En el mismo sentido, Niego, rechazo y contradigo, que la inspección ocular evacuada el 21 de enero de 2004, pueda acreditar, -procesalmente-, el tiempo de posesión y ocupación de las mencionadas bienhechurías ya que esta figura procesal solo puede dejar constancia de las circunstancias de los lugares y de las cosas o del estado de los lugares que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, más aún, si invocamos… el carácter vinculante de la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 15 de noviembre de 2000, número 367. De igual forma resulta impretermitible destacar la circunstancia de que en fecha 31 de enero de 1960, el causante de los accionantes, previo acuerdo verbal concertado, con los propietarios del terreno en mención, Ciudadanos: J.P.D.M. y J.M.Q., conforme "el decir" de los accionantes, haya solicitado un presupuesto para la construcción de bienhechurías; reconociendo con el supuesto acuerdo verbal a terceros que le vendieron al causante de los vendedores de mi mandante, COMO LOS ÚNICOS y VERDADEROS PROPIETARIOS. Por vía de consecuencia, mal puede surtir algún efecto legal, el referido presupuesto. En el mismo sentido, rechazo, niego y contradigo, que la inspección ocular practicada en fecha 28 de enero de 2004, haya podido dejar constancia de que las bienhechurías y la extensión de terreno objeto de la misma, habías venido siendo ocupadas y poseídas por el solicitante y mucho menos de que el mismo venía ocupando y poseyendo las mencionadas bienhechurías desde hacía aproximadamente,-según su decir-, cuarenta y tres (43) años , ya que constituye un dislate jurídico pretender por este medio sustentar alegación de hechos de tan larga data…

    …Los vendedores de mi mandante, eran propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Miranda, distinguido con el N° 77, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; por haberlo adquirido de los ciudadanos: J.P.D.M. y J.M.Q., conforme documento registrado por ante la oficina del hoy, registro inmobiliario de Puerto Cabello bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 2do. de fecha dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968) y de título supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del entonces Distrito Puerto Cabello debidamente protocolizado por ante la ut supra citada oficina inmobiliaria en fecha siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968) bajo el N° 2, folio 3 protocolo primero, tomo tercero; es decir… que los ut supra citados Ciudadanos, ejerciendo su derecho de propiedad, celebraron operación de compra-venta con el Ciudadano: A.R.M., a su vez causante de los vendedores de mi mandante, siendo el objeto de la misma el inmueble constituido por el lote de terreno y bienhechurías edificadas sobre este ubicado en la calle Miranda N° 77 jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo… en este orden de ideas, y a los efectos de evidenciar, que el causante de los vendedores de mi mandante ocupaba el inmueble para el momento de la venta y realizó una serie de mejoras en el mismo… se lee: "...existía una casa sobre el terreno descrito la cual fue demolida y existe actualmente sobre dicho terreno una edificación con techos de platabanda, pisos de granito y con fachada revestida de mármol negro, conformando todo un local de exposición con dos (02) vidrieras, la cual edificación ha sido levantada o construida por el aquí comprador a sus propias y únicas expensas y con nuestra aquiescencia, aprobación y conformidad, habiendo dicho adquirente, a tal respecto solicitado título supletorio, sobre una construcción, que le fue expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de este Distrito Puerto Cabello, con fecha treinta (30) de J.d.M.N.S. y ocho (1.968)… Conforme a lo anteriormente expuesto, y en su condición de herederos del causante antes citado, los vendedores de mi mandante, le dieron en venta, el inmueble en cuestión, mediante documento… protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2006… evidenciando su carácter mediante declaración sucesoral debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el N° 5 folios del 18 al 21, protocolo cuarto de fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992); manifestando a mi poderdante en dicha oportunidad que el ciudadano: A.R.M., su causante, permitió que su hermano: L.A.M., ocupara en calidad de comodato el inmueble en cuestión, mientras duré su existencia hasta que éste falleció. Por lo que una vez celebrada la venta con mi mandante, los vendedores, procedieron en fecha 9 de mayo de 2006, a notificar judicialmente por conducto de su apoderada, al comodatario o en su defecto a quien se encontrara ocupando el inmueble, de la citada venta; enterándose en la oportunidad en que tal notificación judicial se practicó, del fallecimiento del comodatario y encontrando en posesión del inmueble a uno de sus herederos, quien se identificó como L.M., hoy co-demandante. Así pues, Ciudadano Juez, tal notificación, tenía como único propósito, poner en conocimiento al comodatario de la venta que se le efectuó a mi mandante así como de la circunstancia de no tener éste, ningún interés en continuar con la relación comodaticia, otorgándosele un plazo de setenta y dos (72) horas a partir de dicha notificación para entregar el bien inmueble, libre de personas y cosas, ya que mi poderdante requiere del inmueble adquirido para realizar unas construcciones en ejercicio de la propiedad y cuyo retardo en virtud de la negativa injustificada de los ocupantes ilegítimos han repercutido gravemente en el patrimonio del mismo…

  3. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R. y N.K.M.R., en los términos siguientes:

    …DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

    Ciudadano Juez, la acción interdictal de amparo posesorio ha sido interpuesta por quienes carecen de interés legítimo y actual, en virtud de las siguientes circunstancias: el ciudadano: A.R.M., causante de mis poderdantes, permitió una vez adquirida la propiedad y en uso de sus atribuciones como propietario, que el ciudadano: L.A.M., fallecido recientemente, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad numerada V-l.134.154, por ser su hermano, ocupara en calidad de comodato el inmueble en cuestión, y por todos los sentimientos fraternos que lógicamente existen entre hermanos, se le permitió a través del tiempo, permanecer en dicho inmueble, pero siempre en calidad de comodatario. En este sentido, es forzoso destacar, que el comodato existente, entre el causante de poderdantes y el fallecido, L.M. (padre), se hizo en contemplación a solo la persona del comodatario, y en virtud del vínculo familiar existente entre éste y el propietario (causante de mis representados) por lo cual los herederos de éste, no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo, según lo preceptuado en el artículo 1725 del Código Civil, y por cuanto el bien objeto de controversia no forma parte del acervo hereditario de los hoy accionantes, mucho menos estos tienen interés legítimo y actual para haber intentado como en efecto lo hicieron en forma temeraria una demanda bajo la figura del interdicto de amparo posesorio. Igualmente, si realizamos un análisis exhaustivo de la pretensión que pareciera ser un híbrido de interdicto de amparo posesorio con interdicto de a.p.p.. Figura ésta última mencionada que, en todo caso sería igualmente improcedente en virtud de que para poder solicitar el amparo ante las perturbaciones es requisito sine qua non ostentar la posesión legítima, la cual en el caso que nos ocupa, salvo mejor opinión de este juzgador, no existe…

    …Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en el escrito libelar que ha dado inicio al presente procedimiento, ya que los mismos son producto de la falsedad, lo cual además se evidencia de las contradicciones del mismo y de las aspiraciones descabelladas de los accionantes, quienes pretenden alegar una posesión legítima sobre un bien que jamás perteneció a la esfera patrimonial del de cujus, quién además jamás tuvo la intención de tener la cosa como suya, sino que, por el contrario en todo momento reconoció a mis mandantes como los únicos propietarios del bien pretendido… En este sentido, Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo que dentro del acervo patrimonial dejado por el causante de los hoy accionantes se encuentre formando parte integrante del mismo, una parcela o extensión de terreno ubicada en la Calle Miranda N° 77, y las bienhechurías en él construidas; con una superficie total de 560,63MTS2; conformado en 13,41Mts de frente por 41,80MTS de fondo. Igualmente niego, rechazo y contradigo que el título supletorio evacuado por el causante de los hoy accionantes en fecha 15 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sea suficiente, para demostrar la posesión legítima sobre el referido inmueble y los derechos de propiedad que por la usucapión adquirió, -en el decir de los hoy accionantes-, máxime cuando en el propio libelo que da origen a la causa que hoy nos ocupa al vuelto de la primera página se lee:"...Posteriormente para precaver eventuales pretensiones de los propietarios del mencionado inmueble: J.P.D.M. Y J.M.Q...." De lo cual se debe inferir, que en todo momento el comodatario L.M. (padre) reconoció a otros como propietarios del inmueble y por tal circunstancia, jamás actuó con el ánimo de propietario, sino como un simple comodatario. Niego, rechazo y contradigo, que la inspección ocular evacuada el 21 de enero de 2004, pueda servir a los fines de dejar constancia del lempo de posesión y ocupación de las mencionadas bienhechurías ya que a través de esta figura procesal solo se puede dejar constancia de las circunstancias de los lugares y de las cosas o del estado de los lugares que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera… Igualmente rechazo, niego y contradigo los alegatos contenidos en el escrito que dio origen a la presente acción, según los cuales, en fecha 31 de enero de 1960, el causante de los accionantes, previo acuerdo verbal concertado, con los propietarios del terreno en mención, Ciudadanos: J.P.D.M. y J.M.Q., solicitó por ante la oficina técnica constructora Rapallo, un presupuesto para la construcción de las bienhechurías en cuestión, el cual ascendió en ese entonces a la cantidad de veinte mil seiscientos diez Bolívares con dos céntimos (Bs.20.610,02); e igualmente niego, rechazo y contradigo que el referido presupuesto, pueda surtir algún efecto legal. En este mismo orden, niego, rechazo y contradigo que el causante de los accionantes, haya comenzado a ocupar y poseer el mencionado terreno junto con las bienhechurías allí edificadas desde la fecha 15 de enero de 1960, lo cual, entre otras cosas, va en contradicción con el alegato previamente rebatido, por lo que respetuosamente me permito señalar la siguiente interrogante: ¿Cómo es posible que desde el 15 de enero de 1960, haya estado ocupando el mencionado terreno y las bienhechurías en él edificadas con intención de hacerlos suyos si el 31 de enero de 1960, según el propio decir de los accionantes para solicitar un presupuesto, debió previamente solicitar la aprobación de quienes reconocía como propietarios, Ciudadanos: J.P.D.M. y J.M.Q.?. En el mismo sentido, rechazo, niego y contradigo, que la inspección ocular realizada en fecha 28 de enero de 2004, haya podido dejar constancia de que las bienhechurías y la extensión de terreno objeto de la misma, habían venido siendo ocupadas y poseídas por el solicitante y mucho menos de que él mismo venía ocupando y poseyendo las mencionadas bienhechurías desde hacía aproximadamente, -según su decir-, cuarenta y tres (43) años, ya que constituye una aberración jurídica pretender por asee medio sustentar alegación de hechos de tan larga data…

    …Mis mandantes eran propietarios de un inmueble ubicado en la Calle Miranda, distinguido con el N° 77, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; por haberlo adquirido de los ciudadanos: J.P.D.M. y J.M.Q., conforme documento registrado por ante la oficina del hoy, registro inmobiliario de Puerto Cabello bajo el N° 4, Protocolo Primero, Tomo 2do. de fecha dos (02) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968) y de título supletorio otorgado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del entonces Distrito Puerto Cabello debidamente protocolizado por ante la ut supra citada oficina inmobiliaria en fecha siete (07) de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1.968) bajo el N° 2, folio 3 protocolo primero, tomo tercero; es decir, Ciudadano Juez, que los ante-citados ciudadanos haciendo uso del derecho de propiedad otorgaron en venta al Ciudadano: A.R.M., a su vez causante de mis mandantes dicho inmueble, constituido por el lote de terreno y bienhechurías edificadas sobre este ubicado en la calle Miranda N° 77 jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; cuyas medidas aproximadas son trece metros con cuarenta y un centímetros (13,41 mts.) de frente pop cuarenta y un metros con ochenta y un centímetros (41,81 mts.) de fondo y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente, la Calle Miranda; SUR: Con casas de S.V. y de P.H.; ESTE: Con casa de M.d.R. y OESTE: Con Casa de R.R.T.; en este orden de ideas, resulta imperioso señalar que los entonces vendedores, dejan constancia expresa… que para el momento de la negociación del tantas veces citado inmueble: "...existía una casa sobre el terreno inscrito la cual fue demolida y existe actualmente sobre dicho terreno una edificación con techos de platabanda, pisos de granito y con fachada revestida de mármol negro, conformando todo un local de exposición con dos (02) vidrieras, la cual edificación ha sido levantada o construida por el aquí comprador a sus propias y únicas expensas y con nuestra arquiescencia, aprobación y conformidad, habiendo dicho adquirente, a tal respecto solicitado título supletorio, sobre una construcción, que le fue expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda de este Distrito Puerto Cabello, con fecha treinta (30) de j.d.M.N.S. y ocho (1.968), mediante instrumento que será protocolizado inmediatamente después del presente...". Ahora bien, Ciudadano Juez, en su condición de herederos del causante antes citado, mis mandantes, dieron en venta al ciudadano: G.C. GALLE… mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2006, bajo el N° 47, Folios del 355 al 359, Tomo 3º de los Libros respectivos, carácter el de ellos que se desprende de declaración sucesoral debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el N° 5 folios del 18 al 21, protocolo cuarto de fecha diecisiete (17) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992). En este mismo orden de ideas, cabe destacar, Ciudadano Juez, que el ciudadano: A.R.M., causante de mis poderdantes, permitió una vez adquirida la propiedad, que el ciudadano: L.A.M., fallecido recientemente… por ser su hermano, ocupara en calidad de comodato el inmueble en cuestión, y por todos los sentimientos fraternos que lógicamente existen entre hermanos, se le permitió a través del tiempo, permanecer en dicho inmueble, pero siempre en calidad de comodatario. Ahora bien Ciudadano Juez, una vez fallecido el ciudadano: A.R.M., causante de mis mandantes, el ciudadano: L.A.M., no accedió en vida a desocupar el inmueble dado en comodato en forma voluntaria, aún habiéndole sido solicitado a tenor de lo establecido en la parte infine del artículo 1731 del Código Civil, la restitución de dicho bien. Es por ello que mis representados, procedieron en fecha 9 de mayo de 2006, a notificar judicialmente por conducto de mi persona, al comodatario o en su defecto a quien se encontraba ocupando el inmueble, enterándose en dicha oportunidad del fallecimiento del comodatario y encontrando en posesión del inmueble a uno de sus herederos, quien se identificó como L.M.… e hijo del comodatario fallecido. La intención de la citada notificación, tenía por finalidad poner en conocimiento al comodatario de la venta realizada por mis mandantes, así como de la circunstancia en virtud de la cual el nuevo propietario no tenía ningún interés en continuar con la relación comodaticia y que se le otorgaba un plazo de setenta y dos (72) horas a partir de dicha notificación para entregar el bien inmueble, libre de personas y cosas y en ningún momento, la intención fue amenazar o perturbar una pretendida posesión legítima. En el mismo orden de ideas, Ciudadano Juez, es forzoso destacar, que el comodato existente, entre el causante de mis poderdantes y el fallecido, L.M. (padre), se hizo en contemplación a solo la persona del comodatario, por lo cual los herederos de éste, no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa dada en préstamo, según lo preceptuado en el artículo 1725 del Código Civil, sin embargo, uno de los herederos del de cujus, hizo caso omiso a la solicitud de restituir el inmueble a los fines de que mis representados, pudieren dar cumplimiento a las obligaciones que le son impuestas por los artículos 1486,1487 y 1503 del Código Civil para con su comprador, todo lo cual ha generado daños y perjuicios tanto a mis representados como al comprador, hoy co-demandado, ciudadano: G.C. GALLE…

  4. Sentencia dictada el 03 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Segundo de Primera Instancia… con sede en el Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la querella interdictal de amparo interpuesta por el ciudadano L.A.M.S., cédula de identidad 3.896.495, contra los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G., identificados con los números de cédula de identidad 7.313.504, 10.246.096, 15.642.131, 15.226.209 y 378.487, respectivamente…

  5. Diligencias de fechael 11 de junio de 2009, suscritas por la abogada YASMIL COROMOTO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R. y N.K.M.R., y por el ciudadano E.C., en su carácter de apoderado del co-demandado G.C.G., asistido por la abogada D.M.R., en las cuales apelan de la sentencia anterior.

  6. Auto dictado el 15 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de junio de 2009.

SEGUNDA

El Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, y a tal efecto, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos.

PRUEBAS CONSIGNADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

1.- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.A.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., marcada “A”.

2.- Copia certificada de actas de nacimiento de los ciudadanos L.A.M., W.A.M., C.M., expedidas por el Registro Civil de las Parroquias Fraternidad y Salóm del Municipio Puerto Cabello, marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente.

Esta Alzada observa que, los instrumentos señalados en los numerales 1 y 2, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del acta de defunción, como de las partidas de nacimiento sub examine, el hecho del fallecimiento y apertura de la sucesión del ciudadano L.A.M.; Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia certificada de actuaciones procesales contenidas en el Exp. No. 7526, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcadas “E”, las cuales se describen a continuación:

  1. Demanda por prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano L.A.M., sobre el bien cuyo amparo a la posesión se solicita en la presente causa y auto de admisión con orden de comparecencia.

    En cuanto a la copia certificada de las actas contenidas en el precitado expediente No. 7526, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, este Sentenciador observa que, las mismas, no fueron impugnadas por la parte accionada en la contestación de demanda, razón por la cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  2. Titulo Supletorio evacuado ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, a favor del ciudadano L.A.M., sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Miranda, No. 77, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construidas sobre una extensión de terreno propiedad privada.

    En relación a la valoración de dicho titulo supletorio, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.

  3. Inspección Ocular solicitada por el causante, ciudadano L.A.M., evacuada por el Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello, en fecha 28 de enero de 2004, sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Miranda, No. 77, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construidas sobre una extensión de terreno propiedad privada.

    En relación a la inspección ocular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, limitándose su promovente a señalar que la misma se promovió, para dejar constancia de la existencia de bienhechurías enclavadas en un lote de terreno propiedad privada, con una extensión de 560,53 mts2, ubicado en la calle M.N.. 77, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; de la identidad de la persona que ha ocupado dichas bienhechurías, y de la existencia de vehículos particulares y de carrozas fúnebres; pero no alegó el estado o circunstancias que podían desaparecer con el transcurso del tiempo, quedando afectada dicha prueba en su legalidad, y en consecuencia no puede ser apreciada de acuerdo a la jurisprudencia citada; Y ASÍ SE DECIDE.

    4.- Original de presupuesto emanado de la Oficina Técnica Constructora “RAPALLO”, marcado “H”.

    Respecto a esta clase de instrumentos promovidos en juicio, pero no ratificados mediante la prueba testifical, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia así:

    "...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial..." (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC N° 01-696).

    En cuanto a la documental marcada “H”, este Sentenciador advierte, que al no haber sido promovida la prueba testimonial para su ratificación, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe desecharse conforme a la norma legal señalada, Y ASI SE DECIDE.

    5.- Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, de fecha 12 de abril de 2006, No. 47, folio 355, Tomo 3.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos Z.R.P.V. y M.M.M.P., dieron en venta al ciudadano GUISEPPE CIRCELLI GALLE, el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicado en la Calle Miranda, No. 77, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; marcado “I”.

    6.- Copia fotostática de acta constitutiva de la GRAN AGENCIA FUNERARIA LA TRINIDAD, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de agosto de 1994, No. 02, libro 71-A, marcada “J”.

    Dicho documento, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la condición de socio del ciudadano L.A.M.S., de la referida empresa; Y ASI SE DECIDE.

    7.- Copia fotostática certificada de notificación judicial tramitada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello, solicitada por la abogada G.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.P.V., al ciudadano L.A.M., sobre la no continuación de la relación comodaticia, marcada “K”.

    De la revisión de las copias marcadas “K” se observa, que sólo consta el escrito presentado por la abogada G.G., actuando en nombre y representación de la ciudadana Z.P.V., ante el Tribunal de Primera Instancia, en el cual solicita la práctica de notificación al ciudadano L.A.M.; el auto dictado por dicho Juzgado, que fijó el día para la práctica de la misma y el auto que acordó la expedición de las copias certificadas; no constando si efectivamente se practicó o no dicha solicitud; por lo que al no aportar nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, se desechan dichas copias; Y ASI SE DECIDE.

    8.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21 de julio de 2006, marcado “L”.

    En relación a la valoración de dicha prueba, este Sentenciador advierte que se pronunciará con posterioridad; Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado J.R.L., en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:

    1.- Testimoniales de los ciudadanos I.J.P., J.N.C., J.A.G., P.E.J.P., Z.E.G.I. y J.A.B.L..

    Este Juzgador observa que los ciudadanos J.N.C., J.A.G., P.E.J.P., Z.E.G.I. y J.A.B.L., no comparecieron el día y la hora fijadas por el Juzgado “a-quo” a rendir sus deposiciones, tal como se dejó constancia en las actas de fechas 06 y 10 de noviembre de 2008, las cuales corren agregadas en la Segunda Pieza, a los folios 168, 169 y 173 respectivamente, declarándose desiertos dichos actos.

    El testigo I.J.P., fue evacuado en fecha 14 de diciembre de 2006, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 166 y 167 de la Segunda Pieza del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano L.A.M. estando este en vida. CONTESTO: Si lo conocí. SEGUNDA: Diga el Testigo si tiene conocimiento de que estando en vida el ciudadano L.A.M. este siempre ocupó y poseyó el inmueble representado por una parcela de terreno ubicado en la calle M.N.. 77 de Puerto Cabello Estado Carabobo, con las bienhechurías en él construidas sobre una superficie total de 560, 53 Mts2, conformada en 13,41 metros de frente por 41.80 metros de fondo. CONTESTO. Si se y me consta. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 21 de enero de 2004 el Juzgado primero del Municipio Puerto cabello del Estado Carabobo se traslado y constituyo en la dirección del inmueble antes descrito ubicado en la calle M.N.. 77 para practicar una inspección ocular en el mismo. CONTESTO: Si se y me consta. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor L.A.M. estando en vida poseyó las bienhechurías antes descritas por mas de 20 años en forma pacifica publica ininterrumpida notoria y con intención de hacerlas como su dueño. CONTESTO: Si se porque trabaje con el durante 17 años y nunca tuvo ningún tipo de problemas con ese terreno lo conocí como único dueño. QUINTA: Diga el testigo, si sabe y me consta que L.A.M. hijo ha estado poseyendo las bienhechurías antes descritas conjuntamente con su padre difunto y posterior a su muerte. CONTESTO: Si se y me consta. SEXTA: Diga el testigo porque le consta lo declarado por ante este Tribunal. CONTESTO: Porque cuando se dirigió el tribunal a hacer la inspección ocular yo estaba presente y e designo como maestro mecánico porque trabaje muchos años con el difunto L.A.M.”. Dicho testigo no fue repreguntado.

    Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los Jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con la demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado merezca fe y confianza al sentenciador, y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del Juez. En consecuencia, dicho testimonio se aprecia en su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no existir contradicción en su declaración y al haber afirmado ser testigo presencial y no encontrarse sus dichos desvirtuados de manera alguna; Y ASI SE DECIDE.

    2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 700 eiusdem, promovió las testimoniales de los ciudadanos, F.J.R.D., J.C. y F.J.A., a los fines de que ratificaran tanto del titulo supletorio, como del justificativo de testigos acompañados con el escrito libelar.

    El testigo F.J.R.D., fue evacuado en fecha 17 de diciembre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta al folio 243 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si reconoce en su contenido y firma el Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Puerto Cabello en fecha 15 de Octubre de 2003, inserto los folios 6, 7, 8, 9 y 10 del presente exhorto, por el ciudadano L.A.M., quien en vida tenia número de Cédula de Identidad N° V-1.134.154? RESPONDIÓ: "Si lo reconozco en su contenido y firma". SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted conoció de vista trato y comunicación desde hace muchos años al ciudadano L.A.M. estando éste en vida?. RESPONDIO: "Sí, lo conocí por muchos años, el vivía en la calle Miranda en Puerto Cabello.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del hoy difunto L.A.M.; sabe y le consta, que éste estando en vida ocupó y poseyó desde el año 1.960 aproximadamente en forma amplia permanente, continúa, pacifica, notoria e ininterrumpida y con intención de hacer suya de su propiedad la parcela de Terreno con una superficie total del Terreno de 560.53 Mts2 conformado en 13,41 Mts. de frente por 41,80Mts de Fondo, ubicada en la calle Miranda N° 77 de Puerto Cabello estado Carabobo. RESPONDIÓ: "Sí me consta. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el hoy difunto L.A.M., construyó con su propio Peculio sobre la parcela de Terreno antes descrita una bienhechurías consistentes de una construcción que allí edificó en el año 1.967, representada con una edificación con Techo de Platabanda, piso de granito, con sus respectivos muros frisados, así como también un local de exposición con dos vitrinas de las siguientes dimensiones 3x1,60Mtrs, forrada la fachada en mármol negro, cuya edificación se encuentra enclavada en el área de Terreno antes descrito situado en el Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, dentro de los Linderos siguientes: NORTE: En 13, 41Mts. con calle Miranda, que es su frente; SUR: En 13, 41 Mts, con casa de S.V. y de P.H.. ESTE: Con casa de Magdalena de de Ruso y por el OESTE: Casa de R.R.T.? RESPONDIÓ: "Es correcto, Sí, se y me consta porque yo conocí a L.A.M. desde hace mucho tiempo y me consta porque el Terreno queda al lado de la Funeraria la Trinidad que también era de el. QUINTA PREGUNTA: "Diga el testigo, como le consta todo lo que ha expuesto? RESPONDIÓ: Yo trabajé durante muchos años en la ciudad de Puerto Cabello, donde conocí al señor L.A.M., y me consta porque en una oportunidad ese Terreno se le Hipoteque junto con las Bienhechurías y por eso me consta la ubicación de los Linderos y Medidas, y él siempre tuvo posesión de ese inmueble. Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.”

    El testigo J.C. fue evacuado en fecha 10 de noviembre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 174 y 175 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si usted firmó el titulo Supletorio evacuado en fecha 15 de Octubre de 2003 por ante el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto a los folios 19, 20 y 21 en copia certificada y el original en los folios 163, 164 y 165 de la segunda pieza del expediente 8020, el cual se le pone de manifiesto en este acto al testigo. CONTESTO: Si es mía la firma y reconozco su contenido lo firme en este mismo Tribunal. SEGUNDA: Diga el testigo, si usted firmó el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello en fecha 21 de Julio de 2006, inserto en los folios 76, 71, 78 y 79 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente 8020. CONTESTO: Si es mía la firma y reconozco su contenido, lo firmé en la Notaría. TERCERA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que estando en vida el ciudadano L.A.M. siempre ocupó y poseyó el inmueble representado por una parcela de terreno ubicado en la calle M.N.. 77 de Puerto Cabello Estado Carabobo, con las bienhechurías en él construidas sobre una superficie total de 560, 53 Mts2; conformada en 13,41 metros de frente por 41.80 metros de fondo. CONTESTO. Si tengo conocimiento CUARTA: Diga el testigo, porque le consta lo declarado por ante este Tribunal. CONTESTO: Porque yo presencie todos estos hechos.”

    Este Juzgador observa que la parte actora promovió los ciudadanos F.J.R.D. y J.C., para que ratificaran el contenido del precitado título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el que consta las declaraciones de los mismos. En virtud de que para que el título supletorio sub examine tuviese valor probatorio, está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del mismo; constando en autos que dichos ciudadanos comparecieron a rendir sus declaraciones en fechas 10 de noviembre y 17 de diciembre de 2008, y que al serles expuesto, señalaron que reconocían el contenido de dichas testimoniales y que eran suyas las firmas que aparecían al pie de la declaración; es por lo que esta Alzada, en observancia al criterio jurisprudencial emanado de las distintas Salas que conforman Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 abril de 2001); le da valor probatorio al título supletorio ratificado en el presente juicio, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, el testigo F.J.A., fue evacuado en fecha 10 de noviembre de 2008, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 176 y 177 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERA: Diga el testigo, si ratifica que usted firmó el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto Cabello en fecha 21 de Julio de 2006, inserto en los folios 76, 77, 78 y 79 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del expediente 8020. CONTESTO: Si mía es mía firma y reconozco su contenido. SEGUNDA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que estando en vida el ciudadano L.A.M. siempre ocupó y poseyó el inmueble representado por una parcela de terreno ubicado en la calle M.N.. 77 de Puerto Cabello Estado Carabobo, con las bienhechurías en él construidas sobre una superficie total de 560, 53 Mts2, conformada en 13,41 metros de frente por 41.80 metros de fondo. CONTESTO. Si tengo conocimiento TERCERA: Diga el testigo si usted conoce a los hijos del difunto L.A.M., cuyos nombres son: L.A.M. hijo, W.M. y C.M.. CONTESTO: Si los conozco. CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento en las fechas 20 de Enero de 2006; 18 de Febrero de 2006 y 03 de marzo de 2006, ¡os ciudadanos Z.P., M.M., A.M. y NAIROBIS MENDOZA le manifestaron al ciudadano L.A.M. (difunto) que desocupara el inmueble antes descrito y lo entregara libre de bienes y personas. CONTESTO: Si tengo conocimiento. QUINTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que en fecha 20 de Julio de 2006, la abogada G.G. en representación de G.C., se presentaron en el inmueble antes descrito ubicado en la Calle M.N.. 77 de Puerto Cabello y le tomo varias fotografías al mismo, porque quería dejar constancia del estado en que se encontraba dicho inmueble, porque G.C. necesitaba que L.M. hijo le hiciera entrega material del referido inmueble. CONTESTO: Si se y me consta. SEXTA: Diga el testigo, porque le consta lo declarado por ante este Tribunal. CONTESTO: Porque yo presencie todos los hechos que acabo de declarar.”

    Promovidos los ciudadanos J.C. y F.J.A., para que ratificaran el contenido del justificativo de testigos presentados por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 21 de Julio de 2006, en el que consta las declaraciones de los mismos; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que dichos testigos comparecieron ante el Juzgado “a-quo” a rendir sus declaraciones, en fecha 10 de noviembre de 2008, y que al serles expuesto, señalaron que reconocían el contenido de dichas testimoniales y que eran suyas las firmas que aparecían al pie de la declaración; razón por la cual esta Alzada se le da valor probatorio al justificativo ratificado, de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.-

    3.- Solicitó al Juzgado “a-quo”, con fundamento en lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, practicara inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio.

    Corre inserta a los folios 210 y 211 de la Segundo Pieza del presente expediente, acta levantada por el Juzgado “a-quo”, de fecha 13 de noviembre de 2008, en la cual se deja constancia de la práctica de la Inspección Judicial en el inmueble objeto del presente interdicto de amparo, en los siguientes términos: “…en relación al particular Primero de la inspección judicial solicitada, que al lado del establecimiento mercantil denominado Gran Agencia Funeraria La Trinidad, se encuentra construido un local con techo de platabanda, piso de granito, paredes frisadas, el Tribunal deja constancia de no tener a la vista ninguna vitrina; seguidamente deja constancia que la fachada se encuentra decorada en mármol negro, en cuanto a la extensión y medidas de las mencionadas bienhechurías, en virtud de la imposibilidad del Tribunal para constatarlas y visto el experto presentado en este acto por el promovente… procede a designarlo, aceptando dicho cargo, y prestando el juramento de ley. Seguidamente el experto señala al Tribunal que las bienhechurías se encuentran en un terreno con una extensión de 560,53 metros cuadrados; que tiene de frente 13.41 metros y de fondo 41.80 metros. En cuanto al particular segundo, el Tribunal deja constancia de encontrarse una persona quien manifestó ser poseedor y ocupante de las bienhechurías y se identificó con su cédula de identidad donde se constató que su nombre es M.S.L.A., cédula de identidad No. 3.896.495, soltero. Es todo…”; dándosele valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la existencia de las bienhechurías; Y ASI SE DECIDE.

    4.- Reprodujo y ratificó los documentos que acompañó junto al libelo, en especial el titulo supletorio, inspección ocular y justificativo de testigos.

    Este sentenciador advierte que, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    5.- Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes a los fines que se oficiara a las siguientes instituciones: 1) A la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, para que informara si consta en los archivos solicitud de permiso de construcción por parte de la Oficina Técnica RAPALLO, o de parte de cualquiera de los ciudadanos E.R. y/o L.A.M., en las fechas comprendidas entre el 1° de febrero de 1960 y el 30 de julio de 1968, de verificarse la información se sira enviar copia del mismo; y 2) A la oficina HIDROCENTRO de esta ciudad, para que informara si en fecha 25 o 26 de septiembre de 2008, el ciudadano GIUSSEPPE CIRCELLI GALLE, o por la interpuesta persona de los abogados E.A.C.L.; J.D. y/o D.M.R., solicitó la instalación de medidor de agua en la cera izquierda del inmueble ubicado en la Calle M.N.. 77, si efectivamente fue instalado dicho medidor o si hubo oposición por parte del ciudadano L.A.M.S..

    Esta Alzada observa que, consta al folio 219 de la Segunda Pieza del presente expediente, misiva de fecha 06 de abril de 2009, en la cual la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, informa que: “…una vez revisado los archivos de esta Institución, no reposa ningún documento referente a lo solicitado…”

    Asimismo se observa que, al folio 214 de la Segunda Pieza del Presente expediente, riela oficio No. HC/GU/1387/2008, de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado de la C.A HIDROLÓGICA DEL CENTRO, en el cual se lee: “…cumplo con informarle que en fecha 23 de junio de 2008, el Ing. J.S.C., solicitó la Factibilidad de Servicio para un inmueble ubicado en la calle M.N.. 77, Municipio Puerto Cabello Estado Carabobo,… aprobada la solicitud, en fecha 17/09/2008 el cliente canceló a HIDROCENTRO el derecho de incorporación y el acondicionamiento de la toma e instalación de medidor.- En fecha 19/09/2008, al iniciar el trabajo de acondicionamiento de la toma e instalación de medidor, no se pudo llevar a cabo por oposición del ciudadano L.A.M.S., quien indicó, que en dicho inmueble no se podía realizar ninguna actividad, ya que sobre el mismo recae una medida de Amparo…”

    Para valorar la presente prueba de informes, el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    ...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...

    Observa esta Alzada que el resultado de la evacuación de la prueba de informes sub-examine, no aporta nada a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha dicha prueba; Y ASI SE DECIDE.

    6.- Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Municipio Puerto Cabello.

    Este Sentenciador advierte que ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de dicha prueba, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado G.C., promovió las siguientes pruebas:

    1.- Ratificó los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la contestación a la demanda.

    2.- Invocó a favor de su representado, el merito favorable que arrojan a los autos los hechos que se evidencian a través de las afirmaciones y supuesta contradicciones del accionante contenidos en el escrito libelar.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación a los argumentos y los hechos señalados por la promovente en los numerales 1 y 2, los mismos, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

    3.- Documento de compra venta del inmueble objeto de la controversia, el cual fue acompañado junto al libelo por la parte querellante.

    Este Sentenciador advierte que, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración del referido instrumento, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    4.- Documento contentivo de autorización otorgada por los ciudadanos A.R.M.R. y NAEROBI K.M.R., en su carácter de co-herederos del ciudadano A.R.M., a las ciudadanas Z.R.P.D.M. y M.M.M.P., para que venda un inmueble perteneciente a la sucesión MENDOZA, constituido por un terreno y la edificación sobre el construida, tal como se desprende del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro, ahora Registro Inmobiliario, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 07 de octubre de 1968, situado en la calle M.N.. 77, jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, en el Municipio Puerto Cabello; la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 11 de abril de 2006, bajo el No. 40, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    5.- Documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello en fecha 12 de abril de 2006, bajo el No. 56, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se deja constancia que los ciudadanos A.R.M.R. y NAEROBI K.M.R., recibieron del ciudadano G.C., la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de cancelación de la alícuota parte que les corresponde por ser co-herederos del ciudadano A.R.M..

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4 y 5, esta Alzada observa que dichos instrumentos no fueron impugnados, por lo que esta Alzada, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculados con otras pruebas, Y ASI SE DECIDE.

    6.- Documento protocolizado por ante el Registro Público de Puerto Cabello, bajo el No. 2, folio 3, Pto 1°, Tomo 3 del 07, de fecha 07 de octubre de 1968, que riela a los folios 224 al 232 de la Primera Pieza del presente expediente.

    En cuanto a dicho instrumento, este Sentenciador observa que el mismo, no fue tachado de falso, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

    7.- Solicitó se oficiara al Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, a los fines que informara: Primero: Si fue registrada y reposa en sus archivos declaración sucesoral del ciudadano A.R.M., de fecha 17 de junio de 1992, bajo el No. 5, Folios del 18 al 21, Plo 4º; Segundo: Quienes aparecen sucesivamente, conforme a los datos registrales como propietarios del inmueble ubicado en la Calle M.N.. 77, de fecha 02 de octubre de 1968 y de titulo supletorio protocolizado en fecha 07 de octubre de 1968.

    Consta al folio 212 de la pieza No. 2 del presente expediente, Oficio No. 310-427, de fecha 18 de noviembre de 2008, suscrito por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, en el cual informa: “…al particular primero; si es cierto que bajo esos datos de registro se encuentra planilla sucesoral de A.R.M., protocolizada en esta Oficina de Registro y en relación al particular segundo; el inmueble en referencia le pertenece al ciudadano G.C., por documento No. 47, folio 355 al 359, tomo 3, en fecha 12/04/2006…”; prueba que es apreciada por esta Alzada, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, la abogada G.G., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados Z.P., M.M., A.M. Y N.M., promovió las siguientes pruebas:

    1.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, los argumentos de hecho y de derecho contenidas en el escrito de contestación de la demanda, así como todos los recaudos anexos.

    2.- Invocó a favor de su representado, el merito favorable que se desprende de los autos, especialmente las alegaciones y afirmaciones contenidas en el escrito libelar.

    3.- Invocó e hizo valer la falta de cualidad de los accionantes, por carecer de interés legítimo.

    Observa esta Alzada que, tanto los argumentos, como los hechos señalados por la promovente en los numerales 1, 2 y 3, tal como fue señalado con anterioridad, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

    4.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba.

    Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE

    5.- Promovió, hizo valer y opuso inspección ocular consignada a los autos por el querellante.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de la mencionada prueba, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    6.- Prueba Testimonial de los ciudadanos G.D.V., M.A.R., AMADACIAALEJO, Y.P. y A.D.F..

    Esta Alzada observa que, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2008, negó la admisión de la precitada prueba testimonial, y dado que la referida decisión quedó definitivamente firme, por no constar en autos que se haya interpuesto contra ella recurso alguno, nada se tiene que analizar respecto a dicha prueba.

TERCERA

Como punto previo, observa este Sentenciador que, según se evidencia de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el No. 58, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los folios 122 al 125, los ciudadanos W.A.M.S. y C.M.M.R., declaran hacer entrega material voluntaria del inmueble objeto del presente juicio; siendo que en fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal “a-quo” vista la notificación y el convenimiento manifestado por el ciudadano A.R.M.R., le impartió homologación al desistimiento efectuado por los referidos co-accionantes W.A.M.S. y C.M.M.R.; el cual sólo surte efectos jurídicos con respecto a los mismos, y dado que el co-demandante L.A.M., mostró interés en que se profiriese sentencia en la presente causa, es por lo que, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, contra la sentencia dictada el 03 de junio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El interdicto de a.p.p., es el procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho, solicita que se le proteja su derecho posesorio, contra una perturbación; constituyendo una acción posesoria, no petitoria, ya que en la misma “no se discute la propiedad sino la posesión del bien cuya perturbación se alega”.

En efecto, con la interposición de la querella interdictal se pretende la tutela del Estado, garantizando con ello, la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva; la cual, siendo de naturaleza posesoria, no podrá tener por objeto de la litis una materia ajena a la posesión.

El interdicto de amparo se encuentra regulado por lo establecido en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:

772.- “La posesión es legítima cuando es contínua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

782.- “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:

1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año.

2. Que dicha posesión sea legitima y que sea ejercida por el poseedor legítimo contra el perturbador.

3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes.

4. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación.

En el caso sub judice, el querellante, ciudadano L.A.M.S., interpuso interdicto de amparo, aduciendo su condición tanto de de heredero legítimo del ciudadano L.A.M., como poseedor del bien, dado que junto con su padre, ejerció la posesión del bien objeto del presente juicio.

En este sentido, el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores".

Con base a la norma anteriormente transcrita, se hace necesario, traer a colación la norma contenida en el artículo 995 del Código Civil, la cual consagra el concepto de posesión civilísima o posesión ficticia, como la denomina R.L. en su obra “Código Civil Venezolano”, toda vez que permite al heredero que no ha tomado posesión material de la cosa, frente al hecho consumado del despojo, tener derecho sobre los bienes herenciales y poder ejercer las acciones posesorias correspondientes.

La norma general, en materia de posesión de derechos, concretamente en el caso de la herencia, es que, quien entra en posesión de la misma, este hecho le permite justificar una apariencia anterior suficiente, en base al principio de la posesión civilísima, y le autoriza una defensa interdictal de su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título. El Dr. CERTAD LEONARDO en su obra “La Protección Posesoria” señala que en realidad, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus; concluyendo que del contenido del artículo 995, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que "podrán ejercer todas las acciones que le competen", faculta a los herederos para ser titulares activos de los dos tipos de interdictos y que impide cualquier exégesis gramatical que niegue uno de los dos.

Observa este Sentenciador que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material. En el caso de autos, basta alegar dicha posesión y acreditar al mismo tiempo el título hereditario, para que proceda la tutela judicial; sin perjuicio de que si aparece otro poseedor que se vea perjudicado por la concesión inmediata de la posesión efectiva, consecuencia del ejercicio del interdicto, plantee la reclamación correspondiente.

Constituyendo por lo tanto, carga probatoria del querellante, ciudadano L.A.M.S., el demostrar su condición de heredero del ciudadano L.A.M.; y en este sentido se observa que el mismo, acompañó con el escrito libelar, copia certificada del acta de defunción del ciudadano L.A.M., expedida por el Registro Civil de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., así como la copia certificada de su acta de nacimiento expedidas por el Registro Civil de las Parroquias Fraternidad y Salóm del Municipio Puerto Cabello, valoradas por esta Alzada con anterioridad, por lo que se tiene por probada su condición de heredero del ciudadano L.A.M.; Y ASI SE ESTABLECE.

Constituyendo igualmente carga probatoria del querellante, de conformidad con el referido artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, el probar el hecho de que las cosas sobre las que verse el interdicto, las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante.

En este sentido, se observa que, título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la Calle Miranda, No. 77, Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, construidas sobre una extensión de terreno de propiedad privada; del justificativo de testigo evacuado ante la Notaría Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21 de julio de 2006; los cuales al haber sido ratificados por los ciudadanos F.J.R.D., J.C. y F.J.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron apreciados por esta Alzada con anterioridad, dándose por probada la posesión que quien en vida ejerció el ciudadano L.A.M., de una parcela o extensión de terreno ubicado en la Calle Miranda, No. 77, y las bienhechurías en él construidas; así como de las testimoniales, valoradas por esta Alzada con anterioridad; constituyen prueba suficiente para traer al ánimo de este Sentenciador el criterio de que efectivamente el ciudadano L.A.M., se encontraba en posesión del inmueble objeto del presente juicio, para el momento de su muerte, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública; evidenciándose igualmente de la copia certificada del Exp. No. 06-7526, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, contentivo del juicio de prescripción adquisitiva, que tal posesión la ejercía con ánimo de dueño, y que siendo que la misma la ejercía desde el año 1960, se tiene por cumplido los requisitos de procedencia de la presente acción interdictal, referentes a que la posesión del querellante debe ser legítima y mayor a un (1) año; Y ASI SE ESTABLECE.

Es de observarse, que el abogado E.C., en su carácter de apoderado judicial del co-demandado G.C.G., en su escrito de informes presentado en esta Alzada señala, que el de cujus, ciudadano L.A.M., se encontraba poseyendo el bien objeto de controversia en calidad de comodatario, hecho éste que no fue demostrado, al no haber los accionados traído a los autos ningún elemento de convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador la existencia de la referida relación contractual, bajo la modalidad de comodato, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es de observarse que, en el procedimiento interdictal no se ventila la propiedad, sino la posesión del bien inmueble que funge como su objeto, de manera tal que puede darse el caso de que el propietario no sea el poseedor, y a la inversa que el poseedor no sea propietario, por lo que, lo alegado en el escrito de informes sub análisis, de que el accionante reconoce como propietarios del inmueble a los ciudadano J.M. y J.D.M., no desvirtúa el carácter de posesión legítima demostrada con los elementos probatorios anteriormente analizados; Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la perturbación, la acción Interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia, para demandar que se acuerde la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.

Siendo que en el caso concreto, la perturbación tuvo lugar en fecha 20 de julio de 2006, tal como se evidencia a través del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 21 de julio de 2006, adminiculado con las testimoniales de los ciudadanos J.C. y F.J.A., y habiendo el querellante interpuesto la presente querella interdictal por perturbación en fecha 02 de agosto de 2006, y admitida por el Tribunal “a-quo” en fecha 08 de agosto de 2006, se tiene por cumplido con el requisito de que la acción fuese intentada dentro del año siguiente a la perturbación; Y ASI SE ESTABLECE.

Finalmente, constituyendo el objeto de la presente acción interdictal por perturbación, un inmueble constituido por una parcela o extensión de terreno y las bienhechurías, en él construidas, con una superficie total de Quinientos Sesenta Metros Cuadrados con Cincuenta y Tres Decímetros Cuadrados (560,53 Mts.2), conformado en Trece Metros con Cuarenta y Un Centímetros (13,41 Mts.) de frente, por Cuarenta y Un metros con Ochenta centímetros (40,80 Mts.) de fondo, ubicado en la Calle Miranda, No 77, en el Municipio Fraternidad, hoy Parroquia Fraternidad, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En Trece punto Cuarenta y Un Metros (13,41 Mts.) con la Calle Miranda, que es su frente; SUR: En Cuarenta y Uno punto Ochenta Metros (41,80 Mts.) con casa de S.V. y de P.H.; ESTE: Con casa de M.d.R., y por el OESTE: Casa de R.R.T.; se tiene por cumplido con el requisito para la procedencia de la acción interdictal, referente a que la posesión recaiga sobre un inmueble, un derecho real, o de una universalidad de bienes; Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes establecido, este Sentenciador observa que, de los elementos cursantes en autos, se evidencia que la parte querellante, ha demostrado plenamente los requisitos necesarios para la procedencia del interdicto de a.p.p., cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no así la parte querellada, quien no aportó elementos de convicción que trajesen al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente se enervara la pretensión del querellante, limitándose tan solo a aportar, elementos tendientes a demostrar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, hecho éste, tal como se ha reiterado, no controvertido en las querellas interdictales por perturbación, incumpliendo con la carga procesal que le impone el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; razones por la cuales, en observancia de los criterios doctrinarios, traídos a colación a los fines de reforzar el criterio sustentado en el presente fallo; así como la normativa legal que rige la materia, acatada por este Tribunal, resulta forzoso concluir que la presente querella interdictal por perturbación, incoada por el ciudadano L.A.M.S., contra los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G., debe prosperar; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, dejándose a salvo el derecho de los querellados de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de hacer valer los derechos que les asistan; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada el 03 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la referida decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de junio de 2009, por la abogada YASMIL COROMOTO LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R. y N.K.M.R., contra la sentencia dictada el 03 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 11 de junio de 2009, por el ciudadano E.C., en su carácter de apoderado del co-demandado G.C.G., asistido por la abogada D.M.R., contra la sentencia dictada el 03 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por INTERDICTO DE A.P.P., incoada por el ciudadano L.A.M.S., contra los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G.. En consecuencia, SE RATIFICA los efectos del decreto de amparo a la posesión del querellante ciudadano L.A.M.S., sobre el bien inmueble constituido por una parcela o extensión de terreno y las bienhechurías, en él construidas, ubicado en la Calle Miranda, No 77, en el Municipio Fraternidad, hoy Parroquia Fraternidad, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo; ORDENANDOSE a los ciudadanos Z.R.P.V., M.M.M.P., A.R.M.R., N.K.M.R. y G.C.G., respetar y reconocer la posesión legítima que mantiene el ciudadano L.A.M.S., sobre el referido inmueble.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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