Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.255.724.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.L.L. y L.G.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.201 y 97.230, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.107.628.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V.G. y M.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.218 y 30.070, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: 07-9154.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2.007.

En fecha 16 de marzo de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de demanda.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, este Juzgado admitió la presente demanda contentiva de acción por partición de comunidad conyugal intentada por la ciudadana M.P. en contra del ciudadano V.S..

Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

En fecha 27 de abril de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia manifestando haber logrado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por auto de fecha 7 de junio de 2007, este Tribunal admitió la reconvención propuesta.

En fecha 11 de julio de 2007, la parte actora reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 2 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en el presente proceso.

Estando dentro de la oportunidad procesal para resolver la presente controversia, este Juzgado pasa a hacerlo previo a las siguientes consideraciones.

- II –

ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión del actor, se afirman en el libelo de demanda los siguientes términos:

1) Que consta en la parte dispositiva de la sentencia definitivamente firme del divorcio intentado por la actora contra el demandado, dictada por la Sala de Juicio No. 12, Juez Unipersonal del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre la actora y la demandada.

2) Que dicha comunidad se encuentra constituida por los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso 9 del Edificio “TULIPAN” del Conjunto Parque La Floresta, formado por un núcleo de oficinas y comercio, 3 edificios residenciales denominados MARGARITA, AZUCENA y TULIPAN, situado en Caracas, en el lugar denominado “EL EMPEDRADO”, entre la Avenida San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., cuyo valor es la cantidad de Bs. 225.000.000,00; b) Una casa de 2 plantas destinada a vivienda ubicada en Carapita Boulevard “R.B.”, casa No. 45, Parroquia Antimano de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendida en los siguientes linderos: NORTE: En 9 metros con casa habitada por el señor J.M.G.; SUR: en 9 mts con casa habitada por la señora C.A.; ESTE: en 6 mts con casa habitada por la señora Z.C.; OESTE: en 4,10 mts con Boulevard R.B. adquirida por la sociedad conyugal y cuyo valor actual es Bs. 145.000.000,00; c) Un automóvil Marca Chevrolet, modelo Malibu 1975, Tipo Paseo, Placa MCN-213,Color A.O. cuyo valor es Bs. 8.000.000,00; d) Un automóvil Marca Chevrolet, Modelo Cavalier 1998, Tipo Paseo, Placa ABR-39W, Color Vinotinto, cuyo valor es Bs. 22.000.000,00; e) Un automóvil Marca Toyota, Modelo Corolla 1987, Tipo Paseo, Placa XKU-964, Color Azul, cuyo valor es Bs. 12.000.000,00; f) Una motocicleta Marca Yamaha, Modelo R-Z 250, año 1999, Tipo Paseo, Placa 6485N, Color Azul con Blanco cuyo valor es Bs. 5.000.000,00; g) Un juego de mueble cuyo valor actual es Bs. 2.000.000,00; h) Una nevera con valor de Bs. 1.500.000,00; i) 2 cuadros con un valor de Bs. 1.000.000,00; j) 4 cuadros con un valor de Bs. 400.000,00, una mesa de mármol con valor de Bs. 200.000,00; k) Una vitrina de rattan con un valor de Bs. 400.000,00; l) 2 jarrones grandes con un valor de Bs. 120.000,00; m) Potes de cocina con un valor de Bs. 70.000,00; n) Una consola de madera pulida con valor de Bs. 120.000,00; ñ) Una licuadora con valor de Bs. 70.000,00; o) Una biblioteca con valor de Bs. 50.000,00; p) 2 cuadros de luces con valor de Bs. 360.000,00; q) Un equipo de sonido con valor de BS. 1.000.000,00; r) 3 televisores 21” con valor de Bs. 540.000; s) Una secadora con valor de Bs. 1.500.000,00; t) Un juego de comedor de 6 sillas con valor de Bs. 800.000,00; u) 2 computadoras con valor de Bs. 4.000.000,00; v) 3 dvd con un valor de Bs. 600.000,00; w) Un microondas con valor de Bs. 200.000,00; Una tostadora con valor de Bs. 60.000,00; x) Una cama de madera pulida con valor de Bs. 300.000,00; y) 2 camas pequeñas con valor de Bs. 400.000,00.

3) Que el demandado se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, por lo que acude a este Tribunal para demandar la liquidación de la comunidad conyugal.

4) Que estimó el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 417.000.000,00.

En el escrito de contestación a la demanda en los términos que se sintetizan a continuación:

1) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.

2) Que contrajo matrimonio con la actora en fecha 28 de octubre de 1983 y el vínculo matrimonial fue disuelto en fecha 24 de octubre de 2006 en el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala 12.

3) Que la actora empezó sus labores en la Maternidad C.P. el día 16 de junio de 1988, desempeñándose como auxiliar de enfermería, y que actualmente desempeña el cargo de enfermera I con 19 años de servicio.

4) Que empezó a prestar servicios en e Hospital M.P.C., el día 1° de agosto de 2001, y hoy continúa desempeñando el cargo de enfermera I.

5) Que en virtud de los servicios prestados en las mencionadas instituciones, la actora ha acumulado prestaciones sociales, antigüedad y otros beneficios, así como caja de ahorros de los cuales por ley le corresponden el 50%.

6) Que en virtud de lo anterior, reconvino a la actora para que le sea asignado el 50% de los beneficios laborales de la actora.

7) Que la actora no menciona la existencia de 1 nevera de 15’, una cocina, una lavadora/secadora digital LG, que se encuentran ubicados en la casa de carapita, Boulevard R.B., Casa No. 45, Parroquia Antimano y un televisor 27” Panasonic que la actora se llevó del apartamento sin el consentimiento del demandado.

8) Que si es cierto que hay que liquidar la comunidad conyugal, no es cierto que los bienes mencionados por la actora sean los únicos, ya que el inmueble del Edificio TULIPAN es propiedad de los 2, ya que se negoció a través de la política habitacional, por un precio de Bs. 43.000.000,00 y que el demandado ha sido el único que ha realizado los pagos de dicho préstamo, los pagos de condominio y pago de préstamo a interés a persona independiente por Bs. 20.000.000,00.

9) Que un prestamista entregó dinero por la cantidad de Bs. 15.000.000,00 y una cuota con el Banco Mercantil de la cantidad de Bs. 18.000.000,00, y que los derechos de dicho inmueble le fueron cedidos por su ex cónyuge en el divorcio.

10) Que si la actora desea tener derecho a reclamo del 50% del inmueble antes mencionado, deberá realizar los pagos correspondientes al 50% de todos los pagos realizados.

11) Que respecto de la casa ubicada en Carapita fue de mutuo y amistoso acuerdo que el demandado cedería su parte a la actora paro en virtud de la demanda, el demandado reclama el 50% del valor de dicho inmueble.

12) Que en relación del vehículo Malibú 1975 que se menciona en la demanda, el mismo nunca ha sido propiedad del demandado.

13) Que respecto del automóvil Cavalier 1998 cuyo valor en la demanda es de Bs. 22.000.000,00, negó que el precio fuera ese, ya que el precio de compra fue de Bs. 15.000.000,00 y está a nombre del hijo mayor de la pareja, por lo que mal puede la actora reclamar ese monto sin perjudicar a su hijo.

14) Que respecto del vehiculo toyota 1999, rechaza que el valor sea de Bs. 12.000.000,00 por cuanto el motor del mismo no servía, por lo que tuvo que venderlo en el mes de junio de 2006 por la cantidad de Bs. 3.000.000,00.

15) Que respecto de la moto Yamaha, la misma es año 1987 y se encuentra en estado de deterioro y su valor real es de Bs. 2.000.000,00.

16) Que el juego de muebles cuyo valor de demanda es de Bs. 2.000.000,00, no es real por cuanto el valor real es de Bs. 600.000,00. Asimismo, el juego de comedor tiene un valor real de Bs. 600.000,00, pero que sin embargo conviene en dichos bienes.

17) Que conviene en el valor de la mesa de mármol y la vitrina de rattan, de los 2 cuadros grandes, los 4 cuadros pequeños, 2 televisores 21”, la consola de madera pulida, la biblioteca.

18) Que conviene en dejarle a la actora la nevera de 15’ que se encuentra en la casa de carapita y el demandado se quede con la que menciona la actora en su demanda.

19) Que una de las computadoras pertenece al hijo mayor de la pareja y la otra fue adquirida por el demandado para el menor hijo de la pareja.

20) Rechaza la existencia de la secadora valorada en Bs. 1.500.000,00, y que existen solo 2 dvd y el monto de ellos es Bs. 420.000,00.

21) Que en cuanto al resto de los bienes el demandado no tiene inconveniente en cederlos a la actora.

22) Impugnó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

En el escrito de contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida la expuso en los términos que se sintetizan a continuación:

1) Que es falsa la existencia de una nevera 15’ y de una lavadora secadora digital LG, y que la actora no posee los mencionados bienes.

2) Que si existe la cocina y el televisor que el demandado alega en su escrito de reconvención, y que los mismos deben ser incluidos en la partición.

3) Que con relación a las prestaciones sociales generadas por el trabajo de la actora, las mismas no le han sido pagadas a la actora, ya que las mismas se pagan al final de la relación laboral.

4) Que debe el demandado reconviniente solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo la autorización para recibir el 50% de las mencionadas prestaciones sociales generadas hasta la fecha de la disolución del vinculo matrimonial.

- III –

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

Para determinar la eventual procedencia de la demanda de partición que originó este proceso, en primer término debe este Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  2. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Edificio TULIPAN. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  3. Promovió junto al libelo de la demanda, copia simple del documento de propiedad del inmueble ubicado en Carapita, Antimano. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  4. Promovió copia simple de acta de matrimonio de los ciudadanos V.S. y M.P.L., de fecha 28 de octubre de 1983. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

  6. Promovió copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  7. Promovió copia simple de relación de pago presuntamente emanada del Banco Mercantil, correspondiente al Préstamo Hipotecario otorgado sobre el inmueble ubicado en el Edificio TULIPAN. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

  8. Promovió constancia de cancelación mensual del condominio, emanado de la Inmobiliaria Visión, C.A. de las Residencias Parque La Floresta, desde el mes de mayo de 2002 hasta el 17 de enero de 2007. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

  9. Promovió solvencia de pago de condominio hasta el mes de junio de 2007, inclusive, emanado de INMOBILIARIA VISIÓN, C.A., de fecha 19 de julio de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

  10. Promovió copia simple de comunicación emanada del ciudadano V.S., dirigida a la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2007. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza es impertinente respecto de los hechos discutidos en el presente proceso. Así se declara.-

  11. Promovió documento de compraventa del vehículo Cavalier 1999, color rojo, mediante el cual el demandado le dio en venta al ciudadano V.S.P., en fecha 15 de marzo de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  12. Promovió copia de documento de venta del vehículo Toyota corolla, por el demandado al ciudadano G.V., en fecha 20 de octubre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

  13. Promovió prueba de informes emanada del Banco Mercantil, C.A., en fecha 4 de octubre de 2007, en la cual se evidenció la existencia de un crédito hipotecario por un monto de Bs. 19.500.000,00. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicho informe fue debidamente remitido al Tribunal, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

  14. Promovió la testimonial del ciudadano V.R.S.P.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que es hijo de las partes del presente proceso; Que es policía municipal de Chacao; Que le compró el carro en cuestión a sus padres; Que fue su padre el que compró el carro y asumió toda la responsabilidad del pago del mismo; Que le prestaron Bs. 10.000.000,00 para la compra del carro y que actualmente los está pagando. De conformidad con lo establecido en el Artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente testigo al ser hijo de las partes en el presente proceso, no puede ser testigo ni en contra ni a favor de sus ascendientes, por lo que se encuentra incurso en una causal de inhabilidad para testificar, en consecuencia, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

  15. Promovió la testimonial del ciudadano J.D.J.Z.M.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a las partes desde hace 8 años; Que las partes le pidieron prestado 20 millones de bolívares en abril de 2002; Que el demandado le ha pagado 5 millones de bolívares. Al respecto, debe precisar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, la presente probanza no merece valor probatorio, por cuanto no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Como consecuencia de lo anterior, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

  16. Promovió la testimonial del ciudadano J.A.S.U.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a las partes desde hace 30 años; Que las partes le pidieron prestado 10 millones de bolívares en febrero o marzo de 2002; Que el dinero era para la compra de un apartamento; Que no le han pagado el préstamo solicitado; Que los dos le deben el dinero prestado. Al respecto, debe precisar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, la presente probanza no merece valor probatorio, por cuanto no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Como consecuencia de lo anterior, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

  17. Promovió la testimonial del ciudadano A.D.J.R.. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce a las partes desde hace 15 años; Que las partes le pidieron prestado 15 millones de bolívares; Que el dinero era para no perder un vehículo; Que le han pagado 5 millones y todavía le deben 10 millones; Que los dos le deben el dinero prestado; Que entregó dicho préstamo en septiembre de 2005; Que el demandado fue quien le pagó los 5 millones. Al respecto, debe precisar este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil, la presente probanza no merece valor probatorio, por cuanto no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una obligación cuyo valor exceda de dos mil bolívares. Como consecuencia de lo anterior, se desecha la presente probanza. Así se declara.-

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal.

    Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en los artículos 148, 186 y 768 del Código Civil, los cuales serán copiados y a.a.c.

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 186.- Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…

    Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:

  18. Que se ha disuelto de la comunidad conyugal, mediante una sentencia definitivamente firme.

  19. Que existen bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales y que no han sido divididos.

    En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este Tribunal que en el presente proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada la disolución de la comunidad conyugal, mediante la sentencia de divorcio, que cursa en autos en los folios del 8 AL 9 del presente expediente, cumpliéndose así el primer requisito necesario para que proceda la presente acción. Así se declara.-

    Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a a.s.e.e.p. caso se cumple el segundo de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, pasará a analizar si existieron bienes que formaron parte de la comunidad conyugal y que no fueron legalmente divididos. Antes de determinar esto, este Tribunal considera oportuno analizar el artículo 156 del Código Civil, el cual copiado textualmente, establece lo siguiente:

    Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    1. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: Que los bienes sean adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, a costas del caudal común, del trabajo de uno de los cónyuges o de los frutos devengados por los bienes de su propiedad.

    2. Una consecuencia jurídica: Que los bienes sean considerados patrimonio de la comunidad conyugal.

      Asimismo, el artículo 165 del Código Civil, establece lo siguiente:

      Artículo 165.- Son de cargo de la comunidad:

      1°. Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

      2°. Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.

      3°. Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.

      4°. Todos los gastos que acarree la administración de la comunidad.

      5°. El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.

      6°. Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.

      (Negrillas del Tribunal)

      De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    3. Un supuesto de hecho: Que son cargas de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por los cónyuges en caso de que puedan obligar a la comunidad

    4. Una consecuencia jurídica: Que las cargas sean consideradas parte del pasivo de la comunidad conyugal.

      Establecido esto, pasaremos a analizar, cada uno de los bienes cuya partición se demandó:

PRIMERO

En relación al inmueble cuya partición demandó la parte actora, constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso 9 del Edificio “TULIPAN” del Conjunto Parque La Floresta, formado por un núcleo de oficinas y comercio, 3 edificios residenciales denominados MARGARITA, AZUCENA y TULIPAN, situado en Caracas, en el lugar denominado “EL EMPEDRADO”, entre la Avenida San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., cuyo valor estimado es la cantidad de Bs. 225.000.000,00.

Este Tribunal observa, que de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, se desprende, que la comunidad conyugal que existía entre las partes se disolvió en fecha 24 de octubre de 2006 y que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los cónyuges en fecha 10 de enero de 2000, en consecuencia el referido inmueble fue adquirido por los ciudadanos M.P. y V.S., antes de que de disolviera el vinculo matrimonial.

Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad conyugal y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

SEGUNDO

En relación al inmueble cuya partición demandó la parte actora, constituido por Una casa de 2 plantas destinada a vivienda ubicada en Carapita Boulevard “R.B.”, casa No. 45, Parroquia Antimano de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendida en los siguientes linderos: NORTE: En 9 metros con casa habitada por el señor J.M.G.; SUR: en 9 mts con casa habitada por la señora C.A.; ESTE: en 6 mts con casa habitada por la señora Z.C.; OESTE: en 4,10 mts con Boulevard R.B. adquirida por la sociedad conyugal y cuyo valor estimado es Bs. 145.000.000,00.

Este Tribunal observa, que de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, se desprende, que el vinculo matrimonial que existía entre las partes se disolvió en fecha 24 de octubre de 2006 y que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los cónyuges en fecha 10 de enero de 2000, en consecuencia, el referido inmueble fue adquirido por los ciudadanos M.P. y V.S., antes de que de disolviera el vinculo matrimonial y por ende, forma parte de la comunidad conyugal.

Visto esto, debe necesariamente este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad conyugal y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-

TERCERO

En relación al automóvil Marca Chevrolet, modelo Malibu 1975, Tipo Paseo, Placa MCN-213, Color A.O. cuyo valor es Bs. 8.000.000,00; cuya partición demanda la actora, la misma no logró demostrar la existencia del mismo, y por ende, mal podría este Tribunal condenar a la partición de dicha vehículo. Así se decide.-

CUARTO

En relación al automóvil Marca Chevrolet, Modelo Cavalier 1998, Tipo Paseo, Placa ABR-39W, Color Vinotinto, cuyo valor estimado de Bs. 22.000.000,00; debe este Tribunal observar que la existencia de dicho bien no fue demostrada por la parte actora a los autos del presente expediente, por lo que el mismo no puede ser objeto de la partición ordenada por este Tribunal. Así se decide.-

QUINTO

En relación al automóvil Marca Toyota, Modelo Corolla 1987, Tipo Paseo, Placa XKU-964, Color Azul, cuyo valor estimado fue de Bs. 12.000.000,00; debe este Tribunal observar que la existencia de dicho bien no fue demostrada a los autos del presente expediente, por lo que el mismo no puede ser objeto de la partición ordenada por este Tribunal. Así se decide.-

SEXTO

En relación a la motocicleta Marca Yamaha, Modelo R-Z 250, año 1999, Tipo Paseo, Placa 6485N, Color Azul con Blanco cuyo valor estimado fue de Bs. 5.000.000,00; la existencia de la misma fue aceptada por el demandado, razón por la cual la misma se encuentra fuera del controvertido, y por ende, debe considerarse como que forma parte de la comunidad conyugal y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dicho bien. Así se decide.-

SEPTIMO

En relación a los siguientes bienes: a) Un juego de mueble cuyo valor actual estimado es de Bs. 2.000.000,00; b) Una nevera con valor estimado de Bs. 1.500.000,00; c) 2 cuadros con un valor estimado de Bs. 1.000.000,00; d) 4 cuadros con un valor estimado de Bs. 400.000,00, e) una mesa de mármol con valor estimado de Bs. 200.000,00; f) Una vitrina de rattan con un valor estimado de Bs. 400.000,00; g) 2 jarrones grandes con un valor estimado de Bs. 120.000,00; h) Potes de cocina con un valor estimado de Bs. 70.000,00; i) Una consola de madera pulida con valor estimado de Bs. 120.000,00; j) Una licuadora con valor estimado de Bs. 70.000,00; k) Una biblioteca con valor estimado de Bs. 50.000,00; l) 2 cuadros de luces con valor estimado de Bs. 360.000,00; m) Un equipo de sonido con valor estimado de BS. 1.000.000,00; n) 2 televisores 21” con valor estimado de Bs. 540.000; ñ) Un juego de comedor de 6 sillas con valor estimado de Bs. 800.000,00; o) 1 computadora; p) 2 dvd con un valor estimado de Bs. 420.000,00; q) Un microondas con valor estimado de Bs. 200.000,00; r) Una tostadora con valor estimado de Bs. 60.000,00; s) Una cama de madera pulida con valor estimado de Bs. 300.000,00; t) 2 camas pequeñas con valor estimado de Bs. 400.000,00; la existencia de los mismos fue aceptada por el demandado, razón por la cual los mencionados objetos se encuentran fuera del controvertido, y por ende, deben considerarse como que forman parte de la comunidad conyugal y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dichos bienes. Así se decide.-

OCTAVO

Asimismo, la parte demandada reconvino a la actora en la partición de una serie de bienes, entre los cuales se encuentran: Un televisor de 27” y una cocina, que se encuentran en el inmueble ubicado en Carapita. Al respecto, debe este Tribunal observar que la parte actora reconoció la existencia de los bienes antes mencionados, razón por la cual los mencionados objetos se encuentran fuera del controvertido, y por ende, deben considerarse como que forman parte de la comunidad conyugal y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dichos bienes. Así se decide.-

NOVENO

Con relación a la existencia de una secadora y de una de las computadoras reclamadas por la actora, y la nevera de 15’ reclamada por el demandado, debe este Tribunal que la existencia de dichos bienes no fue demostrada a los autos del presente expediente, por lo que los mismos no pueden ser objeto de la partición ordenada por este Tribunal. Así se decide.-

DECIMO

En ese orden de ideas, debe observar este Tribunal que la parte demandada reconviniente logró demostrar la existencia de una deuda contraída con el BANCO MERCANTIL, C.A. por concepto de crédito No. 620232188 a nombre de la ciudadana M.P.L. por la cantidad de Bs. 19.500.000,00 para adquirir el inmueble ubicado en el Edificio TULIPAN identificado supra.

Como consecuencia de lo antes expresado, este Tribunal observa que dichas cantidades de dinero forman parte del objeto del presente proceso de partición, ya que la dicha deuda fue contraída durante la existencia de la comunidad conyugal, y por ende, debe necesariamente este Tribunal ordenar la partición de la misma. Así se decide.-

UNDECIMO

En relación al alegato de la parte demandada relativo al monto que le corresponde pagar a la actora por concepto de cuotas de deuda hipotecaria; este Tribunal observa que del análisis de las pruebas contenido en el capítulo anterior, se desprende, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal, de demostrar haber pagado la totalidad de las cuotas de la deuda hipotecaria, tal y como lo afirmó en su escrito de contestación a la demanda. Siendo que no existe prueba en el expediente sobre la existencia de dicha acreencia por parte de la demandada, mal podría este Tribunal ordenar la partición de la misma. Así se decide.-

DUODECIMO

Por último, debe observar este Tribunal que respecto del alegato de la parte demandada relativo a la partición del 100% de los beneficios laborales de la actora, es decir, prestaciones sociales, antigüedad y otros beneficios, así como caja de ahorros devengados por la actora en el desempeño de sus funciones en la Maternidad C.P. el día 16 de junio de 1988, desempeñándose como auxiliar de enfermería, y que actualmente desempeña el cargo de enfermera I con 19 años de servicio y en el Hospital M.P.C., el día 1° de agosto de 2001, como enfermera I.

Al respecto, debe observar este Tribunal que la parte actora reconoció la existencia de dichos beneficios laborales antes mencionados, razón por la cual los mencionados beneficios se encuentran fuera del controvertido, y por ende, deben considerarse como que forman parte de la comunidad conyugal y en consecuencia, debe este Tribunal ordenar la partición de dichos bienes. Así se decide.-

- V -

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL intentó la ciudadana M.P. en contra del ciudadano V.S..

De igual manera, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención interpuesta por el ciudadano V.S. en contra de la ciudadana M.P..

En consecuencia, se establece que corresponden en partes iguales a ambas partes y serán objeto de partición los siguientes bienes: a) Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso 9 del Edificio “TULIPAN” del Conjunto Parque La Floresta, formado por un núcleo de oficinas y comercio, 3 edificios residenciales denominados MARGARITA, AZUCENA y TULIPAN, situado en Caracas, en el lugar denominado “EL EMPEDRADO”, entre la Avenida San Martín, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., cuyo valor es la cantidad de Bs. 225.000.000,00; b) Una casa de 2 plantas destinada a vivienda ubicada en Carapita Boulevard “R.B.”, casa No. 45, Parroquia Antimano de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, comprendida en los siguientes linderos: NORTE: En 9 metros con casa habitada por el señor J.M.G.; SUR: en 9 mts con casa habitada por la señora C.A.; ESTE: en 6 mts con casa habitada por la señora Z.C.; OESTE: en 4,10 mts con Boulevard R.B. adquirida por la sociedad conyugal y cuyo valor actual es Bs. 145.000.000,00; c) Una motocicleta Marca Yamaha, Modelo R-Z 250, año 1999, Tipo Paseo, Placa 6485N, Color Azul con Blanco; d) Un juego de mueble; e) Una nevera; f) 2 cuadros grandes; g) 4 cuadros pequeños; h) Una mesa de mármol; i) Una vitrina de rattan; j) 2 jarrones grandes; k) Potes de cocina; l) Una consola de madera pulida; m) Una licuadora; n) Una biblioteca; ñ) 2 cuadros de luces; o) Un equipo de sonido; p) 2 televisores 21”; q) Un juego de comedor de 6 sillas; r) 1 computadora; s) 2 reproductores de dvd; t) Un microondas; u) Una tostadora; v) Una cama de madera pulida; w) 2 camas pequeñas; x) Un televisor de 27”; y) Una cocina; z) Deuda contraída con el BANCO MERCANTIL, C.A. por concepto de crédito No. 620232188 a nombre de la ciudadana M.P.L. por la cantidad de Bs. 19.500.000,00 para adquirir el inmueble ubicado en el Edificio TULIPAN identificado supra; aa) El 100% de los beneficios laborales de la actora, es decir, prestaciones sociales, antigüedad y otros beneficios, así como caja de ahorros devengados por la actora en el desempeño de sus funciones en la Maternidad C.P. el día 16 de junio de 1988, desempeñándose como auxiliar de enfermería, y que actualmente desempeña el cargo de enfermera I con 19 años de servicio y en el Hospital M.P.C., el día 1° de agosto de 2001, como enfermera I.

Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas en el presente proceso.

Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo quede definitivamente firme.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las .-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp. 07-9154.

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