Decisión nº 247-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 47.482

PARTE DEMANDANTE:

M.B.E.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 7.771.503, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

R.A.L., M.L., S.L., titulares de las cédulas de identidad números V- 123.700, V- 10.406.681, V- 4.517.021, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; y los herederos desconocidos de la ciudadana ARIDA L.A., titular de la cédula de identidad número V- 3.382.991, quien falleció ab-intestato en fecha 18 de septiembre de 2009.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA

FECHA DE ENTRADA: Dos (02) de marzo de 2010.

I

SÍNTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, propuesta por la ciudadana M.B.E.B., venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 7.771.503, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos R.A.L., M.L., S.L., titulares de las cédulas de identidad números V- 123.700, V- 10.406.681, V- 4.517.021, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; y los otros herederos de la ciudadana ARIDA L.A., titular de la cédula de identidad número V- 3.382.991, quien falleció ab-intestato en fecha 18 de septiembre de 2009, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.133, 1141, 1264, 1270, 1271, 1486, 1488 del Código Civil.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2010, este órgano jurisdiccional le dio entrada a la presente causa, instando a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del articulo 1 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar la competencia.

Seguidamente, en fecha 12 de marzo de 2010, la parte actora dio cumplimiento con lo solicitado por este Juzgado, siendo admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, asimismo, se ordenó librar un edicto a los herederos desconocidos de la de cujus.

En fecha 14 de abril de 2010, el alguacil de este tribunal manifestó la imposibilidad de localizar a los demandadados, agregando a las actas las boletas libradas con los recaudos respectivos.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, este Tribunal instó a la parte actora a consignar el acta de defunción de la ciudadana ARIDA L.A. y por cuanto en fecha 06 de agosto de 2010, dio cumplimiento con lo solicitado, este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2010 libró el cartel de citación a los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., asimismo, libró el edicto a los herederos desconocidos, los cuales fueron publicados en los diarios panorama y la verdad y consignados oportunamente a las actas que conforman el presente expediente.

Posteriormente en fecha 16 de enero de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades a las que alude el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, por auto de fecha 02 de marzo de 2012, este juzgado procedió a designar como defensor ad litem de los ciudadanos R.L., M.L. y S.L. al abogado J.C. y como defensor ad litem de los herederos desconocidos al abogado EUDO TROCONIS RINCÓN, quienes en fecha 07 de marzo de 2012 y 22 de marzo de 2012, respectivamente aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley.

En fecha 11 de junio de 2012, el defensor ad litem EUDO TROCONIS RINCÓN, presentó escrito de contestación a la demanda en nombre de los herederos desconocidos de la ciudadana ARIDA L.A..

Seguidamente, el día 12 de junio de 2012, el abogado J.C., en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, por lo cual en fecha 19 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito a fin de subsanando los defectos de forma incurridos.

En fecha 25 de junio de 2012, el abogado J.C., en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., presentó escrito de contestación a la demanda.

II

Expuestos los hechos suscitados en el presente proceso, pasa este órgano jurisdiccional a analizar de forma exhaustiva las actas que componen al presente expediente, con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:

Consta en actas que este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Edicto a los herederos descononocidos de la De Cujus ARIDA L.A., asimismo, en virtud de la falta de localización de los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., identificados en actas, este Tribunal procedió a ordenar la citación por carteles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 650 ejusdem.

De igual modo, evidencia esta operadora de justicia que, una vez que la secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse cumplido las formalidades a las que alude la norma antes citada, en la oportunidad legal correspondiente, se procedió a designar los defensores judiciales de los herederos de la ciudadana ARIDA L.A..

No obstante, evidencia este órgano jurisdiccional que en fecha 12 de junio de 2012, el abogado J.C., en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., presentó escrito oponiendo la cuestión previa prevista en el numeral 6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, por lo cual en fecha 19 de junio de 2012, la parte actora presentó escrito a fin de subsanar los defectos de forma incurridos.

En consecuencia, al no haber sido objetada la subsanación surge la carga para los defensores ad litem de dar contestación a la demanda, por lo cual en fecha 25 de junio de 2012, el abogado J.C., en su carácter de defensor ad litem de los ciudadanos R.L., M.L. y S.L., presentó escrito de contestación a la demanda, mas no lo hizo el abogado EUDO TROCONIS, quien fue designado como defensor ad litem de los herederos desconocidos de la ciudadana ARIDA L.A..

Sobre la base expuesta, considera esta sentenciadora pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 531, de fecha 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, donde con relación a la labor del defensor ad litem designado en un proceso, ha establecido lo siguiente:

…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado J.N.V., quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido

(…)

Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.

Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

(Subrayado del Tribunal).

De forma que, conforme el anterior criterio, aplicado al caso sub examine observa esta operadora de justicia que al no cumplir con las cargas y obligaciones conferidas al defensor judicial en el ejercicio de sus facultades, coloca a su co-representado en un estado de indefensión, lo cual atenta con el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna. Así se observa.

En este orden, considera necesario esta sentenciadora citar el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T.d.D. del país, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, donde se estableció lo siguiente:

…La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

.

De igual forma, resulta oportuno mencionar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del M.T.d.D., en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº. 99-340, donde se dejó sentado lo que a continuación se reproduce:

“...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)

En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…).

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento

(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”. (Subrayado del Tribunal).

Con base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y tomando en cuenta el rol tuitivo que debe tener el juez en el desarrollo del iter procedimental, y por cuanto observa este tribunal que el defensor ad litem, abogado Eudo Troconis, quien fue designado a fin de ejercer la defensa de los herederos desconocidos de la ciudadana ARIDA L.A. y siendo que en fecha 19 de junio de 2012, la parte actora subsanó los defectos de forma incurridos en el libelo de la demanda, y por no haber sido objetada la misma, el defensor no dio contestación a la demanda, colocando en un estado de indefensión a sus defendidos, lo cual atenta contra normas de orden público, en consecuencia, se hace necesario reponer la causa al estado de que los defensores judiciales procedan a dar contestación a la demanda. Así se establece.

III

DECISIÓN:

Por los fundamentos antes esbozados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en observancia del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de resguardar el derecho a la defensa de las partes y garantizar un debido proceso, REPONE la causa al estado de que los defensores judiciales designados en la presente causa procedan a dar contestación a la demanda, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA sigue la ciudadana M.B.E.B., contra los ciudadanos R.A.L., M.L., S.L. y los herederos desconocidos de la ciudadana ARIDA L.A.. Así se decide.

Asimismo, se le hace saber a las partes que una vez que se deje constancia en actas de la última de las notificaciones realizadas, comenzará a transcurrir íntegramente el lapso al cual se refiere el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

LA SECRETARIA;

MSc. K.O.F.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N° 247-2012. Asimismo, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.

LA SECRETARIA;

GSR/KOF/lr.

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