Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis de (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

CUADERNO DE MEDIDAS: AH21-X-2010-000091

EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: AP21-L-2010-002134

PARTE ACTORA: J.A.O., MARBELIS VERACIERTO Y M.I.Y., venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.585.855; V. 5.218.133 y V.5.006.629, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.663.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (SIN.TRA.AL.CON.CHACAO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: F.J.S.M., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los N° 42.442

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud realizada por el ciudadano G.P.G., abogado inscrito en el IPSA N° 25.663, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadanos J.A.O., MARBELIS VERACIERTO Y M.I.Y., titulares de la cédula de identidad Nros. V.13.585.855; V. 5.218.133; V. 5.006.629, respectivamente, mediante la cual solicita a este Juzgado, se decrete p.c. de restitución de los derechos de sus representados y en consecuencia la reincorporación de éstos a sus labores como directivos sindicales, en el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda “SIN.TRA.AL.CON.Chacao” señalando a tal efecto;

(…) De conformidad a lo establecido en el Parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil SOLICITO muy respetuosamente, que se acuerde como P.C. y hasta tanto se dicte sentencia definitiva, la restitución de todos los derechos de mi representados y en consecuencia, la reincorporación de éstos a sus labores como directivos sindicales en el Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y C.M.d.M.C.d.E.M. “SIN.TRA.AL.CON.Chacao” (…)

(…) En efecto 30 de julio de 2010, fecha para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar fijada acudimos las partes, y una vez ante la ciudadana Juez Novena, el Tribunal observó, que al admitirse la demanda no se hizo pronunciamiento con respecto a la Medida Cautelar solicitada en el libelo, por lo que consideró la remisión del expediente, no realizando la referida Audiencia Preliminar, con el fin que el Tribunal de Sustanciación haga pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada (…)

(…) que se acuerde la suspensión de los efectos de la decisión del Tribunal Disciplinario del Sindicato, que en fecha 26 de Noviembre de 2009, decretó la expulsión de mis representados de la Junta Directiva del Sindicato, toda vez, que de conformidad con el artículo 31 de los Estatutos de dicho Sindicato, la Directiva debe elegirse cada 3 años, lo cual vencerán en el caso que nos ocupa en Noviembre de 2010, de donde se infiere que pudiera quedaría ilusoria cualquier decisión favorable a mis representados que pudiera ordenar la incorporación a sus cargos de Directivos de donde ilegalmente han sido expulsado, yt les asiste la fama del buen derecho. (…)-

En tal sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el auto dictado por este despacho en fecha 04/08/2010, en la cual se ordenó la apertura del presente cuaderno de Medidas, pese a la abstención de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que como fuere señalado por la representación judicial de la actora, se encontraban presente las partes (véase diligencia del 02/04/2010, folio 65 del físico del expediente) decretada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta del 30/07/2010, acta, no recurrida por ninguna de las partes, y siendo que corresponde a este Juzgado, emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida peticionada, debe antes realizar las siguientes consideraciones;

Precisamente, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.) resaltado agregado.

Justamente, el anterior criterio fue acogido por este despacho según se evidencia del auto del 04/08/2010, otorgándose un lapso de cinco días (05) días hábiles, a la parte peticionante, para la ampliación y/o aportación del material probatorio en la cual se sustente la pretensión de cautelar. (Véase folio 01 del físico del expediente, cuaderno de medidas).-

En fecha 10/08/2010, y dentro de la oportunidad concedida por este despacho, la representación judicial de la parte actora consigna en (23) folios útiles, copia del Acta Constitutiva, como Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA (SIN.TRA.AL.CON.CHACAO)

Entiende y ha entendido este Tribunal; que el objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva, los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

No obstante, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la L.E., etc.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso, esto es, en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela. Resaltado del despacho.

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. (Negrillas de este Juzgador)

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación

. (Negrillas del Tribunal)

Así mismo, en la n.J. transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto, el autor Patrio, Doctor R.H.L.R., señala en su libro Nuevo P.L.V.. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes

. (Negrillas del Tribunal)

En este mismo orden, necesario es, hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).

Por su parte el Dr. R.O.- Ortiz, en su ponencia realizada en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTUELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala: "La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado .máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho

.

En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

(…) La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

Atendiendo a todo lo anteriormente expuesto, y del estudio de la documentación (material probatorio) aportado por la parte peticionante de la p.c., específicamente, los referidos a “Estatutos y Acta Constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA Y CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA “SIN.TRA.AL.CON.CHACAO”, este despacho, encuentra que no se aportaron elementos suficientes, para que este juzgador concluya en la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, la prueba de la supuesta decisión tomada por el Tribunal disciplinario, toda vez que, solo fue argumentado por la parte peticionante, sin haberlo aportado a los autos, pese haberse concedido lapso de (05) días, a los fines de la aportación del material probatorio requerido, todo lo cual impide, a quien aquí suscribe, tener suficiente elementos de convicción, para decretar medida cautelar peticionada, por lo que resulta forzoso al Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar requerida por la representación judicial de la parte actora. Finalmente, el Tribunal señala a las partes, que en cuanto a la continuidad de la presente causa, la misma será establecida por auto separado en la pieza principal, AP21-L-2010-002134. Así se decide.-PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.-

El Juez.

Abg. D.S..

La Secretaria.

Abg. R.A.C.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

Abg. R.A.C..

AH21-X-2010-000091

AP21-L-2010-002134

DS/RA

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