Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 6 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-008672

ASUNTO : SP21-P-2011-008672

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG. MARBELIZ CORREDOR

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: F.A.O.R.

DEFENSOR: ABG. L.R.

ACUSADO: F.A.O.R., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/05/1986, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No.- V-17.503.591, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Carrera 02, Casa No.- 07-42, detrás del Colegio Nazaret, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público representado por la Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público Abogado M.C.a.p. la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.Q. y el Orden Público.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “El día 05 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional N° 1 destacamento de Seguridad Urbana, comando, se encontraban de patrullaje en el servicio del DIBISE va a la escuela, a la altura de la calle principal del muro la Guacara específicamente por la estación de servicio la Guacara cuando detuvieron unos ciudadanos que se encontraban en la estación de servicios informaron que se estaba efectuando un robo a un ciudadano frente a la estación de servicio, específicamente en una mueblería. Al llegar al referido sector observaron a dos (02) ciudadanos, en actitud sospechosa en un vehículo tipo motocicleta, sometiendo a un ciudadano de sexo masculino, de contextura delgada, estatura mediana, quedando la victima identificado como J.V.Q., cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con los establecido en el articulo 23 ordinal 2 de la Ley de protección a la victima y testigos y demás sujetos procesales ,al observar los victimarios la comisión emprendieron huida por el Guacara, efectuándose así una persecución de los mismos. Llegando a la plaza que colinda el pasaje Jáuregui con la calle 1, los ciudadanos pierden el control de la motocicleta cayendo rápidamente al pavimento y de manera progresiva se levantan, de esta manera el conductor de la moto huye en la motocicleta dejando al parrillero en la plaza Guacara. Se captura al ciudadano para realizarle una inspección personal, así mismo se le solicita su documentación personal manifestando no poseer documento alguno, quien dijo ser y llamarse F.A.O.R., titular de la cedula de identidad Nro. 17.503.597, venezolano, mayor de edad, soltero. De profesión u oficio pintor, residenciado actualmente en la carrera 3 casa Nro. 6-42, de Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, para el momento vestía un J.a., chemise de color negro, calzado casual de color beige tez blanca, cabello negro ondulado y corto. Al realizarse un chequeo corporal encontrado en su interior del pantalón una (01) pistola marca Glock 27 Austria 40, fabricación Usa, calibre 40, un (01) cargador calibre 40 y trece cartuchos (13) sin percutir calibre 40, serial ENS407, color negro, empuñadura de cincuenta (50) bolívares fuertes. Los cuales fueron especificados uno por uno con su respectivo serial es la acusación ofrecida por la fiscalía del Ministerio Público”.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-008672, seguida en contra de F.A.O.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada Marbeliz Corredor, el acusado F.A.O.R., previo traslado por el órgano legal correspondiente, los Defensores Privados Abg. Landyz Rodríguez y J.V.. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de F.A.O.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal de la acusada, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Juez Presidente cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. J.V., quien expuso entre sus alegatos de apertura, lo siguiente, ciudadana Jueza mi defendido es inocente de los hechos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, por ello pido desde ya una sentencia absolutoria a favor del mismo, para lo cual ratifico los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad legal. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado F.A.O.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, a tal efecto, la misma manifestó: “por el momento no voy a declarar, es todo”. De seguidas la Ciudadana Juez visto que el Tribunal tiene fijadas la celebración de continuaciones, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2012, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Líbrese Boleta de Citación a los medios de prueba. Líbrese boleta de traslado.

En fecha 20/08/2012, no se llevó a cabo la continuación del juicio, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-008672, seguida en contra de F.A.O.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada Marbeliz Corredor, el acusado F.A.O.R., previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Privado Abg. Landyz Rodríguez y J.V., evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Así mismo se deja constancia que la presente continuación de juicio oral y público no esta siendo filmada, por cuanto a esta misma hora no hay equipos de grabación disponibles, llegando las partes al acuerdo de que se realice el presente acto sin registro fílmico. La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la sesión de fecha 06 de agosto de 2012, día en el cual se dio indicio el presente debate, seguidamente informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, se procede por secretaria a incorporar la siguiente prueba documental: INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA FISICO DE BALISTICA GENERALIZADA MECANICO, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO N° DO-LC-LR1-DF-3319 de fecha 23-10-11. Po ultimo la ciudadana Jueza ante la ausencia de los demás órganos de prueba, ordena su citación, conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MARTES DOS (02) DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA,

En fecha 02/10/2012, no se llevó a cabo la continuación del juicio, en virtud de no haber despacho.

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los once (11) días del mes de octubre de 2012, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N° SP21-P-2011-008672, seguida en contra de F.A.O.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Juez Presidente, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima del Ministerio Público abogada Marbeliz Corredor, el acusado F.A.O.R., previo traslado por el órgano legal correspondiente, el Defensor Privado J.V., y como órganos de prueba el ciudadano E.W.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.965.742 y la victima ciudadano J.V.Q.. Así mismo se deja constancia que la presente continuación de juicio oral y público no esta siendo filmada, por cuanto a esta misma hora no hay equipos de grabación disponibles, llegando las partes al acuerdo de que se realice el presente acto sin registro fílmico.

La ciudadana Juez Presidente declara abierto el acto y realiza un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, seguidamente informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. Seguidamente, continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el funcionario E.W.A., quien luego del juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.965.742 y que no lo une ningún tipo de vinculo con el acusado: “Ratifico contenido y firma se trato de una experticia realizada a un equipo celular, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al experto. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala a la victima ciudadano J.V.Q., quien luego del juramento de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado y sobre los hechos manifestó lo siguiente: “Yo me dirigí a una entidad bancaria y saca una sema de dinero, luego me dirigí a un local comercial y salio un muchacho y me robo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal realizo las siguientes preguntas: ¿De donde retiro el dinero que usted declara fue despojado? De una entidad bancaria. ¿Qué hizo luego de salir del banco? Fui a un local comercial donde vendían unas sillas, de repente salio un sujeto y me amenazo y me robo. ¿Reconoce a este ciudadano (acusado) como la persona que lo despojo del dinero? Si, es todo”. La victima no fue mas preguntado. Seguidamente el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado del precepto constitucional y el mismo manifestó: “Ciudadana Jueza admito mi responsabilidad de los hechos por los cuales se me acusa, es todo”. Posteriormente el abogado defensor expuso: “Ciudadana Jueza solicito se incorporen la totalidad de las pruebas documentales y se le imponga de la pena a mi acusado con las rebajas de ley, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ciudadana Jueza en este estado prescindo de las pruebas testifícales contenidas en el escrito acusatorio, es todo”. Acto seguido una vez escuchado lo manifestado por las partes prescinde de los testimonios de los órganos de prueba y se incorporan la totalidad de las pruebas documentales, procediendo la ciudadana Jueza a dar por concluido el presente debate y le cede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones manifestado lo siguiente: “Ciudadana Jueza una vez oído lo manifestado por el acusado así como por la victima, solicito ciudadana Jueza una sentencia condenatoria en contra del ciudadano F.A.O.R., por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, es todo”. Seguidamente el abogado defensor entre sus conclusiones manifiesta: “Ciudadana Jueza mi defendido es una persona venezolana, que no tiene antecedentes penales por ello solicito le sean aplicadas las rebajas de ley, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional y el mismo manifestó que el admite su responsabilidad. Luego de ello la ciudadana Juez, procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión de manera unánime, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este a las 10.00 de la mañana.

CAPITULO IV

DEL DELITO ACUSADO

En el presente caso, al ciudadano J.A.O., se le acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.V.Q. y el Orden Público, el cual reza:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas

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Artículo 277 del Código Penal:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años

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CAPITULO V

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.

PRUEBAS TESTIFICALES:

  1. E.W.A., quien luego del juramento de ley, manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.965.742 y que no lo une ningún tipo de vinculo con el acusado: “Ratifico contenido y firma se trato de una experticia realizada a un equipo celular, es todo”. Se deja constancia que las partes no interrogaron al experto.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, Comando Regional No.- 01, quien deja acreditado con su testimonio que realizó la experticia del teléfono celular que fuera incautado al momento de la aprehensión del acusado de autos, en donde dejó constancia de las características propias del mismo, de su uso y funcionamiento.

  2. J.V.Q., quien luego del juramento de ley, manifestó ser venezolano, mayor de edad y no tener ningún tipo de vinculo con el acusado y sobre los hechos manifestó lo siguiente: “Yo me dirigí a una entidad bancaria y saca una sema de dinero, luego me dirigí a un local comercial y salio un muchacho y me robo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal realizo las siguientes preguntas: ¿De donde retiro el dinero que usted declara fue despojado? De una entidad bancaria. ¿Qué hizo luego de salir del banco? Fui a un local comercial donde vendían unas sillas, de repente salio un sujeto y me amenazo y me robo. ¿Reconoce a este ciudadano (acusado) como la persona que lo despojo del dinero? Si, es todo”. La victima no fue mas preguntado.

    Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la propia victima, quien deja acreditado que fue despojado bajo amenaza de muerte del dinero que portaba, y que el acusado de autos fue la persona que cometió el hecho.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA FISICO DE BALISTA GENERALIZADA, MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO Nro. DO-LC-LR1-DF-3319, de fecha 23/ 10/11.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó sobre una (01) pistola marca Glock 27 Austria 40, fabricación USA, calibre 40, un (01) cargador calibre 40, y trece (13) cartuchos sin percutir calibre 40, serial ENS407, color negro, empuñadura de plástico, que la misma no presenta desperfectos en ninguno de sus mecanismos por lo que puede causar lesiones leves o graves, así como también generar la muerte a cualquier individuo dependiendo de su forma de utilización.

    2) INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nro. DO-LC-LR1-DIR-3334, de fecha 24/10/11,

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre ciento ochenta billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes., que dichas piezas son autenticas del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, (Bf 50).

    3) INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE IDENTIFICACION TECNICA Nro. DO-LC-LR1-DF-2011/2716, de fecha 26/10/11.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se practicó sobre un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9800 IC2503A-RCY70UE, dejándose constancia de las características propias del mismo.

    4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 05/10/11.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se realizó la cadena de custodia tal como lo prevé la norma, sobre las evidencias que le fueron incautada al acusado al momento de su aprehensión.

    5) ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA Y/O CADENA DE C.N.. DO-LC-LR1-DIR3126, de fecha 06/10/11, de ciento ochenta billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes.

    Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que realizó la cadena de custodia tal y como lo establece la norma.

    CAPITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

    Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

    Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, se cometió los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que del acervo probatorio recepcionado como lo fue la propia declaración de la victima, el ciudadano J.V.Q., quien señaló haber sido amenazado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por parte del acusado de autos, despojándolo del dinero que portaba. Esta declaración de la victima, se concatena, con la declaración del propio acusado quien en forma libre y voluntaria, y con conocimiento de sus derechos constitucionales, manifestó admitir la r4esponsabilidad de los hechos por los cuales fue acusado, es decir, reconociendo haber cometido el hecho de la amenaza de muerte a la victima, utilizando un arma de fuego, y despojándolo del dinero que portaba.

    De igual forma, la declaración de la victima y del propio acusado, se concatena con el INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA FISICO DE BALISTA GENERALIZADA, MECANICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO Nro. DO-LC-LR1-DF-3319, de fecha 23/ 10/11, en virtud de que deja acreditado la existencia material, las características propias, uso y funcionamiento del arma de fuego que fue utilizado por parte del acusado de autos para amenazar de muerte a la victima y despojarlo de sus pertenencias, como lo fue el dinero. Asimismo, se concatena, estas pruebas documentales con el INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA Nro. DO-LC-LR1-DIR-3334, de fecha 24/10/11, que se practicó sobre ciento ochenta billetes de la denominación de cincuenta bolívares fuertes., que dichas piezas son autenticas del Banco Central de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, (Bf 50), el cual era el dinero que portaba la victima al momento en que rl acusado lo despojó de manera violenta del mismo, y que fue encontrado en poder del acusado al momento de su aprehensión.

    En tal sentido, habiendo quedado demostrada la comisión del hecho punible y la participación directa del acusado en la comisión del mismo, quedando demostrada su responsabilidad penal, siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    CALCULO DE LA PENA

    Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

    .

    Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

    En el presente caso, el delito que prevé una pena más grave es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, siendo su término medio el de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión.

    Ahora bien, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena del delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.

    En el presente caso, esta juzgadora toma el límite mínimo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como lo es el de Diez (10) años de prisión, sumándole un (01) año y seis meses por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena.

    Sin embargo, por cuanto el acusado de autos no se encuentra agregado en autos que posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, este tribunal rebaja un año y seis meses de la pena a imponer, siendo en definitiva la pena a imponer por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

    Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE, al ciudadano F.A.O.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

CONDENA al acusado F.A.O.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 09 de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y costas del proceso.

TERCERO

SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES POR CUANTO LA JUSTICIA ES GRATUITA.

CUARTO

MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado F.A.O.R..

QUINTO

ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LOS TRIBUNALES DE EJECUCIÓN Y MEDIDAS DE SEGURIDAD UNA VEZ TRANSCURRIDO EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA (O)

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