Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 151°

PARTE ACTORA: MARBELIZ L.A.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.573.987

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: A.F., R.C. y A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738 y 136.954

PARTE DEMANDADA: BINGO EL EMPERADOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el N° 72, Tomo 51-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: C.E.U.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.750

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1620-10

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana MARBELIZ L.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.573.987, en contra de la sociedad mercantil BINGO EL EMPERADOR C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al conflicto, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución; por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 16 de Diciembre de 2009, remitiendo el expediente al Juez de Juicio y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el cual en fecha 14 de Octubre de 2.010, dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la sociedad mercantil BINGO EL EMPERADOR C.A., contra dicho fallo la parte demandante apela, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la reclamación de la ciudadana MARBELIZ L.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.573.987; para exigir el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, como consecuencia de haber culminado la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil BINGO EL EMPERADOR C.A., en el cargo de operadora de maquinas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debemos señalar que se procede a la contrastación del libelo de la demanda, con la contestación de la misma, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe establecer, la causa del despido si fue justificado o injustificado y si los derechos laborales acordados en la sentencia dictada en primera instancia son procedentes en derecho de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, verificando si los cálculos están correctos, considerando cual fue el salario utilizado para efectuar los mismos; con plena observancia del orden público que caracteriza los procesos laborales.

DE LA APELACION

En fecha 19 de Octubre de 2.010, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante, igualmente se dejo constancia de la presencia de la representación de la empresa demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La Sentencia es violatoria del debido proceso establecido en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15 del Código de Procedimiento Civil y 73, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, comienzo señalando que la sentencia se valoro un contrato de Trabajo a tiempo determinado, inserto al folio 22 y 23, la parte actora alego la nulidad de ese contrato según el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el presupuesto para celebrar un contrato a tiempo determinado y la empresa y el cargo ejercido no era temporal sino permanente por eso es nulo absolutamente.- Cuando la Juez valora las documentales 40, 43, 44 y 45 del cuaderno de recaudos Nº 1, son copias simples impugnadas de un documento administrativo, y se utilizó el medio especifico para atacarlas y alegó que la actora no probó la ilegitimidad de esas documentales les otorgó valor probatorio, ignorando que se había utilizado el medio idóneo de ataque, no obstante para probar su autenticidad la promovente hubiera consignado los originales, y se hubiese tachado de falsedad, por ello esos documentos no tienen ningún valor probatorio.- Las documentales insertas a los folios 77 al 99, 102 al 164,166 al 167 al 169, 170, 172 a 193, son copias simples de documento administrativo de las cuales se impugnaron como lo previó el legislador y si hubieran sido traídas certificadas se utiliza el medio de la tacha de falsedad, entonces no tiene valor probatorio y la Juez interpretó erradamente los medios de ataque.- En cuanto a la prueba de cotejo, es una prueba irregular que la juez fundamentó violando el principio dispositivo y no actuó conforme a lo alegado y probado en autos, la juez suplió las excepciones de la demandada y así el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que para evacuar una prueba el sentenciador debe hacerlo por auto motivado y no consta en autos dicha motivación para hacer la prueba de cotejo supliendo la defensa de la parte, por lo que esta prueba no debe ser valorada por esta alzada en virtud del principio de igualdad para las partes, asumiendo la defensa de una de las partes, asimismo la prueba de informe, en fecha 21 de septiembre de 2.010, en la oportunidad en la cual la juez iba a dictar el dispositivo, compareció el abogado de la demandada y consignó, copia simple de providencia administrativa blindada y la juez, violó el principio de la preclusión de los lapsos procesales del artículo 73 que dice que la única que se puede aceptar es la prueba sobrevenida y la única oportunidad para promover pruebas es la Audiencia Preliminar y esto no consta en autos ni en el escrito de promoción de pruebas ni en la contestación de la demandada que se haya alegado la prejudicialidad, pero si consta en autos que el actor desistió del procedimiento administrativo por cuanto no se dictó la providencia dentro de los lapsos establecidos, por lo que esa providencia debe ser rechazada por este sentenciador, porque es violatoria del principio de preclusión del lapso procesal. En cuanto a la fecha de inicio el actor señaló que se inicio el 5 de marzo de 2.005 y culminó el 17 de noviembre del año 2.008 la demandada alego como fecha de culminación el 2 de septiembre de 2.008 la cual asumió la carga de la prueba y la Juez dictaminó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 2 de septiembre de 2.008, otorgando valor probatorio a la sentencia de la Inspectoría del Trabajo y siendo violatoria esta sentencia debe tenerse como cierta la fecha alegada por el trabajador, por que la demandada no probó una fecha distinta.- En cuanto al salario la demandada en la contestación no alego un salario distinto al señalado por el actor en el libelo, la comisión no la rechazo, el bono nocturno no fue rechazado, trabajo en feriados no fue rechazado, horas extras no fueron rechazadas, en consecuencia se debe tener como cierto el salario alegado por el actor en su libelo.- En cuanto a las vacaciones se demanda todo por cuanto nunca se disfruto de ellas, punto este que no fue negado y asimismo pasa con el bono vacacional que son procedentes tal y como se demandaron en el libelo de demanda. En cuanto a las utilidades la actora alegó que se pagaban 120 días de utilidades cuestión que no se contradijo ni mencionó en la contestación y al no ser rechazado deben pagarse los 120 días de conformidad con el escrito libelar. El Bono Nocturno se señaló que se prestaba servicios de lunes a domingo con el jueves de descanso y el horario era de 9:45 pm a 5:45am y la demandada señaló un horario distinto, por lo que asumió la carga de probar el horario, y como no se desvirtuó ni en la contestación ni en el lapso probatorio es procedente el bono nocturno, y en la sentencia el Tribunal no se pronunció. En cuanto a las horas extras reclamadas las mismas fueron solicitadas de conformidad con el criterio jurisprudencial, donde se señalan los días que se causaron y el horario en que se causaron, por lo que debe ser procedente el pago de este concepto como se establece en el escrito libelar y no fue negado en la contestación de la demanda. En cuanto a los feriados trabajados, la demandada no los rechazo en su contestación, ni los negó, y en vista de que su día libre era el jueves laboró los domingos por lo que procede su pago. También son procedentes los pagos de prestaciones sociales, intereses de antigüedad y las indemnizaciones y preaviso sustitutivo con el salario señalado por el actor en el libelo, es decir un salario mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no fue rechazado ni negado. Quiero culminar diciendo que l valor que le dio la juez A Quo, viola el principio de igualdad de las partes en el proceso del principio dispositivo y altero el procedimiento señalado en la Ley al no haber sido probado en el lapso de pruebas la providencia administrativa. Por lo que solicito se declare con lugar la apelación. Es todo.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandada quien expuso: No se entiende el objeto de la apelación con respecto al contrato de trabajo, documental que la juez no le dio ninguna relevancia para la resolución de la causa, menos aun se entiende que la trabajadora demande por una cantidad de BsF 565.639 extravagancia esta que la Juez mando a corregir y que la actora arremete contra la juez por no apoyar su condición, ambas partes acudimos a la preliminar promovimos pruebas y se discutieron en juicio, lo cierto es que emanó una sentencia la cual se entiende a si misma y que no se acordó lo pretendido por la actora ya que ella misma consigno esa providencia solo lo que le intereso era la interposición de la misma y el desistimiento, y la demandada consigno todos los medios de prueba como recibos de pago de salario, prestaciones, utilidades que la actora desconoció, por lo que se solicitó cotejo, cuyos resultados favorecieron a la demandada y que demostró el pago de bono nocturno utilidades, salario, vacaciones, y el pago de los domingos solo los que trabajó, ya que disfruto de 17 reposos consecutivos por lo cual la empresa averiguo la procedencia de dichos reposos, resultando falsos, por lo que la trabajadora descubierta acude a la inspectoría a solicitar su reenganche y alego que devengaba el salario mínimo, pero el libelo esta apartado de verdad y por ello fue que la trabajadora nunca asistió aquí, ahora con respecto a la decisión parece que la juzgada es la juez del A Quo y no hay mas razón que la consideración que tuvo la juez con la actora, y este juicio a estado vertido a herir el árbitro, porque es una demanda sin pruebas, donde la fundamentación es contradictoria. La fecha de finalización de la relación de trabajo, la providencia la establece, y en cuanto a que la demandada nunca negó lo solicitado por el actor, de haber sido así no hubiera habido juicio, en esta causa lo que se está poniendo en juego es la actitud de profesionales del derecho que quieren aprovecharse del uso y abuso de ciertas maniobras legales, estemos en alerta para que este tipo de pretensiones carente de fundamentación y de valores ético y moral, y lo que está en juego como dije es el valor ético y moral. Es todo-

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde debe examinar las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso la demandada al haber reconocido la prestación del servicio tiene la carga probatoria, en primer lugar para demostrar la causa de la terminación de la relación laboral, y para probar haber realizado todos los pagos que surjan como derechos producto del Trabajo, para determinar que se haya producido el efecto liberatorio de los mismos. Asimismo le queda adjudicada la carga probatoria a la demandada para demostrar la causa del despido. Así las cosas, procede esta alzada al análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se produjo durante la Audiencia de Juicio a los efectos de la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. DOCUMENTALES:

    1.1 Copia Certificada del expediente Nro. 039-2008-01-01175 cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda cursante a los folios 100 al 106 del expediente. Documental que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 19 noviembre de 2010 la ciudadana MARBELIZ L.A.O. interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra de la Sociedad Mercantil BINGO EL EMPERADOR, C.A., y desistió del mismo en fecha 03 de agosto de 2009 y así se establece.-

  2. TESTIMONIALES: De los ciudadanos C.N. y JULIANE ESPINOZA, las mismas no rindieron declaración, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.-

  3. EXHIBICIÓN:

    3.1 De los libros de asiento del derecho a recibir propinas correspondientes a los periodos de prestación de servicio de 05/03/05 al 17/11/08, en cuanto a estos libros la representación judicial de la parte demandada manifestó que su representada no lleva los mencionados libros en este sentido y en concordancia con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser libros que por mandato legal debe llevar el patrono, y los solicitantes no acompañaron su solicitud de exhibición con copia del referido libro, este Tribunal no puede establecer el contenido del mismo y así se establece.-

    3.2 El libro de control de horas extraordinarias causadas desde 05/03/05 al 17/11/08, la representación judicial de la parte demandada manifestó que aun cuando la empresa debe llevar este libro, los trabajadores no trabajan horas extras, en este sentido en vista de la no exhibición de los libros de horas extras y puesto que los mismos son de carácter obligatorio para el empleador, aunado al hecho que la demandada no trajo a los autos medio alguno que permita desvirtuar el horario alegado por la actora, este Juzgador debe tomar como cierto los dichos de la parte actora en relación a la reclamación por horas extras y así se establece.-

    3.3 Libro de asiento de asistencia de los Trabajadores.- En relación al libro de asistencia, la demandada manifestó que los controles de asistencia fueron promovidos por ella y cursan al expediente. De la revisión de los controles que cursan a los autos a los folios 47 al 59, 62 al 74 y del folio 112 al 143 del cuaderno del recaudos Nro. 1, el Tribunal observa que los cursantes a los folios 47 al 59 y 62 al 74, corresponde a los meses de abril y mayo de 2008, lapso este que no constituye un punto controvertido en la presente causa, en consecuencia el Tribunal no aplicará la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En relación a los controles de asistencia cursantes a los folios 112 al 143, los mismos en la evacuación de las documentales de la demandada fueron impugnados por la actora por cursar en copia simple, en este sentido, debe advertir el Tribunal que los mismos corresponden al lapso comprendido del 01 al 30 de octubre de 2009, fechas que se corresponden con los reposos médicos promovidos por la demandada, por lo que, debe establecer este Tribunal como se señaló en el numeral 1.4., que entre el 02 de octubre de 2008 al 16 de noviembre de 2008, la actora se encontraba de reposo y así se establece.-

    PRUEBAS SOLICITADAS POR EL JUEZ DE JUICIO

  4. - Copias Certificadas de la P.A.N.. 039-2008-01-01175 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales corren insertas a los folios 80 al 95 de la segunda pieza del expediente. Solicitando la actora no se valorara la misma, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de preclusión de los lapsos.- En este sentido, advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada con las solemnidades de Ley, la cual fue solicitada en ejercicio de la potestad adjudicada por Ley a los Jueces del Trabajo, tal como lo establecen las normas contenidas en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, con dicho instrumento administrativo, se deja demostrada la causa de terminación de la relación laboral y así se deja establecido.-

    EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    1.1.- Copia Simple de instrumento poder cursante a los folios 2 al 06 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente y Copia Simple de acta constitutiva de la demandada cursante a los folios 07 al 20 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente. Documentales que se refieren a aspectos jurídicos en relación a la legitimación del apoderado judicial de la demandada y la existencia jurídica de la demandada, que no constituyen puntos controvertidos en la presente causa y así se establece.-

    1.2.- Original de Solicitud de empleo cursante al folio 21 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente y Original de Ficha personal cursante al folio 24 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Documentales que fue desconocida por la actora, sin embargo, el Tribunal las desecha del proceso, por cuanto la fecha de inicio y el cargo desempeñado por la actora no es un punto controvertido en la presente causa y así se establece.-

    1.3.- Original de contrato de prueba a tiempo determinado cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudo Nº 1 del expediente. Aunque la representación judicial de la parte demandante solicito a este Tribunal se desechara la presente prueba por ser la misma de nulidad absoluta.- Advierte el Tribunal que el documento en estudio lo constituye un contrato de trabajo en original celebrado entre las partes del cual no se evidencian la contravención de normas prohibitivas, ni un objeto o causa ilícito, por lo tanto el mismo tiene plena validez y de él se puede constatar que en fecha 05 de marzo de 2005, la actora firmo un contrato de trabajo con la demandada, en el cual se estableció que el cargo de la trabajadora seria de operadora, bajo una prestación salarial de trescientos veintiséis bolívares con diecisiete céntimos mensuales (Bs. 326,17) y así se establece.-

    1.4- Original y Copias Simples de reposos médicos cursante a los folios 25 al 45 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. La representación judicial de la parte actora solicito a este Tribunal se desecharan los reposos cursantes a los folios 25, 26, 27, 29 y 37 por ser emanados de terceros los cuales a su entender debieron ser ratificados en juicios. Posteriormente impugno por ser promovidos en copia simple los cursantes a los folios 28, 33 al 36, 42, 43, 44 y 45.- En este sentido observa quien aquí decide que los reposos cursantes a los folios 25 al 39, tienen fecha anterior a las fechas alegadas por las partes como terminación de la relación laboral, en virtud de lo cual este Tribunal los desecha del proceso, por cuanto los mismos no guardan relación con el punto controvertido en la presente causa y así se establece.-

    En relación a los reposos cursantes a los folios 40 al 45, observa el Tribunal que los mismos son de fecha posterior al 02 de septiembre de 2008, es decir, son posteriores a la fecha de abandono del Trabajo alegado por la demandada, sin embargo al ser promovidos por la demandada e impugnados por la actora por ser promovidos en copia simple, debe señalar el Tribunal que las documentales en estudio cursantes en copia simple a los folios 40, 43, 44 y 45 son emanadas de organismos públicos, constituyendo los documentos promovidos documentos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, aún en copias simples, por lo que, al no traer a los autos la parte actora prueba alguna de su ilegitimidad, tienen pleno valor probatorio y justifican la incapacidad para el trabajo de la actora en el lapso comprendido del 02 de octubre de 2008 al 16 de noviembre de 2008.- En relación a los reposos cursantes a los folios 41 y 42 al emanar de instituciones privadas y no reconocidos por la actora, se desechan del proceso y así se establece.-

    1.5.- Planillas del Control de asistencia cursante a los folios 46 al 74 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. La representación judicial de la parte actora solicito fuera desechado por el principio de alteridad de la prueba, las documentales insertas a los folios 46, 60 al 61 e Impugnó por ser promovidos en copia simple los folios 62 al 66 y 68 al 74.- En relación a los folios 47 al 59 y 67, solicitó fueran desechadas por carecer de firma de la actora.- En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio, están referidas a los lapsos de asistencia del personal de la demandada en los meses de abril y mayo del año 2008, fechas estas que no guardan relación con las fechas controvertidas de terminación de la relación laboral, por lo que, se desechan del proceso y así se establece.-

    1.6.- Copia Simple de comunicación dirigida a Medicentro Miranda cursante al folio 75 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. La cual no le puede ser opuesta a la actora, carece de valor probatorio, se desecha del proceso y así se establece.-

    1.7- Copia Simple de comunicación dirigida a MEDICENTRO MIRANDA cursante al folio 76 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. La cual solicitó la actora fuera desechado del proceso al ser un documento emanado de un tercero y no ratificada en juicio.- En este sentido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 6 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó oficiar a la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, a los fines de que informaran por vía escrita sobre el contenido de la comunicación en estudio, informando dicha sociedad a este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2010, que ratifica el contenido de la comunicación en estudio, en virtud de lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 06 de octubre de 2008, la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA informó a la demandada que “las Constancias y/o Reposos Médicos, carecen de toda legalidad por cuanto en las mismas no se evidencia el nombre, número de Cédula de Identidad, N° de S.A.S. y N° de Colegiatura. (Sello del médico); por otra parte la Institución advierte que no presta los servicios de Oftalmología ni Ginecología. Razones mas contundentes para afirmar, que dichas constancias a nombre de: MARBELLYS AZOCAR, C.I.N° 15.573.987, no fueron emitidas por ningún personal médico asistencial perteneciente a Medicentro Miranda C.A.” y así se establece.-

    1.8.- Copia Simple de Expediente Nro. 039-2008-01-01175 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 77 al 200 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Del cual fue impugnado por la actora por ser promovido en copia simple los folios 77 al 99, 102 al 164, 166 al 167, 169 al 170 y 172 al 193.- mismas constituyen documentos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, aún en copias simples, por lo que, al no traer a los autos la parte actora prueba alguna de su ilegitimidad, tienen pleno valor probatorio, aunado al hecho que concatenado el contenido de las mismas con los dichos de la actora en su libelo y los informes solicitados por el Juez de Juicio y las promovidas por ella cursantes a los folios 100 al 106, se evidencia que ciertamente la actora en fecha 19 de noviembre de 2008, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la calificación de su despido y desistió del procedimiento en fecha 03 de agosto de 2009 y así se establece.-

    1.9- Original de recibos de pago, adelanto de prestaciones sociales, solicitud y pago de vacaciones a favor de la actora cursante a los folios 02 al 09, 11 al 21, 24 al 29, 30 al 31, 32 al 33, 35 al 36, 38 al 42, del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente.- Estas Documentales que fueron desconocidos en firma y huella e impugnados por ser copias simples los folios 34, 37, 43 y 47.- Insistiendo la parte demandada en su valor probatorio solicitando el cotejo.- Dada la importancia de establecer el salario real devengado por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 6 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordenó la realización del cotejo sobre los recibos de pagos, solicitud y pago de vacaciones y anticipos de prestaciones sociales, cursando a los folios 03 al 14 de la segunda pieza del expediente estudio pericial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual estableció que los recibos en estudio si fueron firmados por la actora, de los mismos se desprende las cantidades recibidas por la actora por concepto de salario, vacaciones, utilidades y anticipos de prestaciones sociales y así se establece.-

    Con respecto a los folios 10, 22, 34 al 37, se desechan del proceso por carecer de firma que les de autenticidad y así se establece.-

    1.10.- Copias al Carbón de declaración de renta y pago ante el SENIAT cursante a los folios 43 al 48 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente. De las cuales los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron por ser copias simples las cursantes a los folios 43 y 47.- En este sentido, advierte el Tribunal que dichas documentales constituyen copias al carbón que carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso y así se establece.-

    1.11- Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios 49 al 66 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente. Documentales que contienen opiniones y criterios jurisprudenciales que no son medios probatorios propiamente dichos, en consecuencia, con base al principio iura novit curia el Tribunal no tiene materia que analizar y así se establece.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En vista de que la apelación versa sobre puntos específicos de la sentencia dictada por el a Quo, esta alzada pasa a resolver cada uno de los puntos objeto de apelación.

    En primer lugar la parte demandante solicita no se valore el contrato de Trabajo a tiempo determinado, por cuanto el mismo es nulo por no tener los elementos para su constitución y validez, de conformidad con la Ley, cabe advertir que dicho contrato de Trabajo para el Juzgado A Quo y para esta alzada lo único que prueba es la relación laboral entre las partes y la forma como pactaron las condiciones al inicio de la relación laboral, por lo que no observa esta alzada, que el mismo incida en otorgar una decisión diferente a la tomada por la primera instancia y menos ante esta alzada por cuanto al hecho que permite deducir de su contenido, por lo que la solicitud se considera improcedente y así se decide.

    En cuanto al alegato de desechar las pruebas referidas a copias simples de documentos que se encuentran en un expediente de un órgano administrativo, debe advertir esta alzada que dentro de las pruebas traídas por la misma actora, aparece la hoja de solicitud de reenganche y el desistimiento del procedimiento ante la administración del Trabajo, dejando entrever que esta prueba, al haberla traído la propia actora esas instrumentales, que igualmente fueron aportadas al proceso por la actividad del Juez; pasa así a ser una prueba del proceso mismo y que debe ser controlada por las partes, y pueden ser sometidas a todas y cada una de las defensas y ataques, controlando el juez dicho debate procesal y que en el fondo le va a servir para dictar una sentencia ajustada a derecho; por ello desde que la prueba entra en el proceso, aún cuando sea un indicio, el Juez en la búsqueda de la verdad debe accionar todos los mecanismos para que la prueba arroje su verdadero fin, así la Sala de Casación Social, insta a los jueces a la búsqueda de la verdad, en sentencia contenida en el expediente 2005-0368, de fecha 2 de Noviembre de 2.005, caso F.R.S.C. contra PRESS ADVERTSING, C.A. y su aclaratoria de fecha 09 de Mayo de 2.006, la cual textualmente transcribo un extracto:

    En este mismo orden de ideas el artículo 156 prevé lo siguiente:

    ART. 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente. (Resaltado de la Sala).

    Cabe destacar, que en estos casos, donde el conocimiento de la causa por parte del Juez de Juicio deriva de la falta de acuerdo del patrono y del trabajador sobre el pago de los conceptos laborales producto de la persistencia del patrono en el despido, en el marco de un procedimiento de estabilidad laboral, el Juez de Juicio deberá ordenar, de oficio, o a instancia de parte la evacuación de las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre lo debatido, a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa de las partes, especialmente porque las pruebas presentadas por las partes en el procedimiento de estabilidad laboral estarían dirigidas a probar la relación laboral y fundamentalmente la injustificación del despido, por lo que probablemente las partes no hayan presentado las pruebas atinentes a demostrar el salario como elemento necesario para el cálculo de los conceptos laborales y la determinación de lo que corresponden pagar al trabajador. Así se decide.

    Del extracto de la sentencia transcrita se evidencia el poder discrecional que tiene el Juez, para que, actuando de oficio, busque la verdad de los hechos que aparecen alegados tanto en el libelo como en la contestación y así poder obtener la verdad y sentenciar con justicia, por lo que considera esta alzada que la decisión del Juez de Juicio de traer a los autos copia certificada del expediente administrativo, esta en el pleno ejercicio de sus funciones buscando la verdad y esclareciendo los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

    ART. 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    Como puede observarse, la misma Ley ordena a los jueces a buscar la verdad de los hechos y en definitiva esa fue la forma de proceder del Juez A Quo estando ajustada a derecho su posición y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de que esta prueba viola el principio de preclusión de los lapsos, así como el cotejo promovido son nulos, debe esta alzada, afirmar lo antes dicho con respecto a los documentos administrativos, ya que no es que precluyó el lapso para evacuar esta prueba o que no se promovió dentro del lapso, la cuestión, es que la misma parte actora probó que instauró un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por inamovilidad de la trabajadora, y así el Juez, consideró útil la verificación de dicho instrumento y por ello es medio de prueba para que las partes ejerzan su control, el cual puede disponer de ella dentro del proceso, y así lo establece el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    Con respecto a la prueba de cotejo que solicitó la parte demandada de los recibos de pago, es una actividad que permite la autoría de una firma en un comprobante impugnado, que es totalmente procedente, al haber sido atacado los recibos de pago de nómina de la trabajadora, que son los instrumentos fundamentales para establecer el monto del salario y los pagos y demás conceptos derivados de la relación laboral, en vista de ello al haberse demostrado la veracidad de los mismos y la realidad de los hechos, la juez pudo establecer el salario, los pagos y los conceptos que se le otorgaron al trabajador, estando ajustado a derecho el proceder, tanto de la Juez y de la parte demandada en estricto apegó al procedimiento y así se decide.

    Con respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, la cual en el escrito libelar la actora expone que fue el 17 de Noviembre de 2.008 y la empresa expone que fue el 2 de septiembre de 2.008, se debe declarar que en la providencia administrativa dictada se evidencia la fecha de terminación de la relación laboral en fecha 2 de septiembre de 2.008 la cual logró probar en ese procedimiento administrativo y así se decide.

    Con respecto al establecimiento del salario por parte del Juzgado A Quo y en vista de la prueba de cotejo de los mismos, se puede observar el salario de la trabajadora, la cual estableció de forma acertada la Juez A Quo en su sentencia, por lo que, los mismos deben ser confirmados.

    En cuanto al pago de las utilidades, vacaciones y el bono vacacional, se observa del cumulo probatorio y del valor que se les da a los mismos, que la trabajadora si cobro estos conceptos, por lo que no es procedente la apelación con respecto a este punto, no obstante no aparece el pago de la fracción del último año de trabajo lo cual debe pagarse a la trabajadora y así se decide.

    Con respecto a las horas extras, es demostrado en el procedimiento la jornada que laboraba la trabajadora, por lo que se observa que las mismas son procedentes de conformidad con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , asimismo la sentencia Nº 1183 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio del año 2001 definió las horas en la cantidad de 35 horas semanales máximo para la jornada nocturna, determinándose que la trabajadora laboraba una hora extra diaria, lo cual se vera reflejado en el cálculo que al efecto se haga de este concepto y así debe ser establecido.

    Asimismo el bono nocturno se otorgó en la forma prevista en la Ley tal y como se desprende de los recibos de pago, y evidencian que el mismo era pagado en su oportunidad por lo cual este concepto solo es procedente para las horas extraordinarias.

    Los días feriados se debe confirmar la sentencia, en vista de que tal como lo declaran las partes la trabajadora laboraba el día domingo y solo tenía de descanso el jueves, por lo que el cotejo de los recibos con la sentencia proferida están ajustados a derecho, y en vista de la forma genérica en que el recurrente expuso los motivos de la apelación con respecto a este punto, se debe confirmar en este punto la sentencia dictada por el A Quo y así se decide.

    En vista de que la providencia administrativa declara que no hubo despido injustificado, se consideran improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    Aclarados los puntos en que el recurrente basó su apelación, pasa esta alzada a recalcular los conceptos y derechos otorgados, lo cual realizará concepto por concepto de la siguiente manera:

    ANTIGÜEDAD:

    Con respecto a la antigüedad, debe esta alzada informar al juez de juicio como a las partes, la forma de cálculo tanto del salario como de cada uno de los conceptos que conllevan dicho cálculo: el artículo 108 establece como debe calcularse este concepto; asimismo establece el salario a ser utilizado como base del mismo, el cual es el salario normal del trabajador, es decir, el salario base más las horas extras, bono nocturno y demás conceptos que se le otorguen al trabajador dentro de su salario en forma reiterada, lo cual no aplicó en su sentencia la Juez A Quo, asimismo se debe adicionar la alícuota de bono vacacional y de utilidades para formar el salario integral, por lo que pasamos a precisar este cálculo en el presente cuadro

    MES Salar Basico Bono Noct. Feriados Horas Ext Salario Normal Salar Diar. Inc. Uti. Inc. B.Vac. Salar. Integ. Días Ant. Abono Mens Retiro Capital Acumul sin inter Tasa Anual Tasa Mens Interes

    Mar-05

    Abr-05

    May-05

    Jun-05

    Jul-05 405,00 121,50 0,00 101,54 628,04 20,93 0,87 0,41 22,21 5 111,07 0,00 111,07 15,82

    Ago-05 405,00 121,50 0,00 101,54 628,04 20,93 0,87 0,41 22,21 5 111,07 0,00 222,14 15,85 1,32 2,93

    Sep-05 405,00 121,50 0,00 94,02 620,52 20,68 0,86 0,40 21,95 5 109,74 0,00 331,88 14,68 1,22 4,06

    Oct-05 405,00 121,50 0,00 101,54 628,04 20,93 0,87 0,41 22,21 5 111,07 0,00 442,95 15,26 1,27 5,63

    Nov-05 405,00 121,50 0,00 97,78 624,28 20,81 0,87 0,40 22,08 5 110,40 0,00 553,35 15,07 1,26 6,95

    Dic-05 405,00 121,50 0,00 97,78 624,28 20,81 0,87 0,40 22,08 5 110,40 501,37 162,39 14,40 1,20 1,95

    Ene-06 405,00 121,50 0,00 101,54 628,04 20,93 0,87 0,41 22,21 5 111,07 0,00 273,46 14,93 1,24 3,40

    Feb-06 405,00 121,50 0,00 90,26 616,76 20,56 0,86 0,40 21,81 5 109,07 0,00 382,53 15,04 1,25 4,79

    Mar-06 405,00 121,50 0,00 48,89 575,39 19,18 0,80 0,37 20,35 5 101,76 0,00 484,29 14,55 1,21 5,87

    Abr-06 405,00 121,50 31,21 97,78 655,49 21,85 0,91 0,49 23,25 5 116,23 0,00 600,52 14,16 1,18 7,09

    May-06 465,75 139,73 144,45 116,77 866,69 28,89 1,20 0,64 30,74 5 153,68 0,00 754,20 14,17 1,18 8,91

    Jun-06 465,75 139,73 142,72 108,12 856,31 28,54 1,19 0,63 30,37 5 151,84 0,00 906,04 13,82 1,15 10,43

    Jul-06 465,75 139,73 180,56 116,77 902,81 30,09 1,25 0,67 32,02 5 160,08 0,00 1066,12 14,50 1,21 12,88

    Ago-06 465,75 139,73 143,58 112,45 861,50 28,72 1,20 0,64 30,55 5 152,76 0,00 1218,87 14,79 1,23 15,02

    Sep-06 512,33 153,70 157,94 123,69 947,66 31,59 1,32 0,70 33,61 5 168,03 0,00 1386,91 14,42 1,20 16,67

    Oct-06 512,33 153,70 198,62 128,45 993,10 33,10 1,38 0,74 35,22 5 176,09 0,00 1563,00 14,87 1,24 19,37

    Nov-06 512,33 153,70 156,99 118,93 941,96 31,40 1,31 0,70 33,40 5 167,02 0,00 1730,02 15,20 1,27 21,91

    Dic-06 512,33 153,70 198,62 128,45 993,10 33,10 1,38 0,74 35,22 5 176,09 1703,41 202,70 15,13 1,26 2,56

    Ene-07 512,33 153,70 158,90 128,45 953,37 31,78 1,32 0,71 33,81 5 169,05 0,00 371,75 15,78 1,32 4,89

    Feb-07 512,33 153,70 156,04 114,18 936,25 31,21 1,30 0,69 33,20 5 166,01 0,00 537,76 15,50 1,29 6,95

    Mar-07 512,33 153,70 145,57 61,85 873,45 29,11 1,21 0,65 30,98 5 154,88 0,00 692,64 14,94 1,25 8,62

    Abr-07 512,33 153,70 197,43 123,69 987,15 32,91 1,37 0,82 35,10 7 245,69 0,00 938,33 15,99 1,33 12,50

    May-07 614,79 184,44 189,53 148,43 1137,19 37,91 1,58 0,95 40,43 5 202,17 0,00 1140,49 15,94 1,33 15,15

    Jun-07 614,79 184,44 189,53 148,43 1137,19 37,91 1,58 0,95 40,43 5 202,17 0,00 1342,66 14,91 1,24 16,68

    Jul-07 614,79 184,44 238,34 154,14 1191,70 39,72 1,66 0,99 42,37 5 211,86 0,00 1554,52 16,17 1,35 20,95

    Ago-07 614,79 184,44 189,53 148,43 1137,19 37,91 1,58 0,95 40,43 5 202,17 0,00 1756,68 16,59 1,38 24,29

    Sep-07 614,79 184,44 236,91 148,43 1184,57 39,49 1,65 0,99 42,12 5 210,59 0,00 1967,27 16,53 1,38 27,10

    Oct-07 614,79 184,44 190,67 154,14 1144,04 38,13 1,59 0,95 40,68 5 203,38 0,00 2170,66 16,96 1,41 30,68

    Nov-07 614,79 184,44 188,39 142,72 1130,34 37,68 1,57 0,94 40,19 5 200,95 0,00 2371,61 19,91 1,66 39,35

    Dic-07 614,79 184,44 238,34 154,14 1191,70 39,72 1,66 0,99 42,37 5 211,86 2055,12 528,35 21,73 1,81 9,57

    Ene-08 614,79 184,44 189,53 148,43 1137,19 37,91 1,58 0,95 40,43 5 202,17 0,00 730,51 24,14 2,01 14,70

    Feb-08 614,79 184,44 188,39 142,72 1130,34 37,68 1,57 0,94 40,19 5 200,95 0,00 931,46 22,68 1,89 17,60

    Mar-08 614,79 184,44 219,79 79,92 1098,94 36,63 1,53 0,92 39,07 5 195,37 0,00 1126,83 22,24 1,85 20,88

    Abr-08 614,79 184,44 189,53 148,43 1137,19 37,91 1,58 1,05 40,54 9 364,85 0,00 1491,67 22,62 1,89 28,12

    May-08 799,23 239,77 246,39 192,96 1478,35 49,28 2,05 1,37 52,70 5 263,50 0,00 1755,18 24,00 2,00 35,10

    Jun-08 799,23 239,77 307,99 192,96 1539,94 51,33 2,14 1,43 54,90 5 274,48 0,00 2029,66 22,38 1,87 37,85

    Jul-08 799,23 239,77 246,39 192,96 1478,35 49,28 2,05 1,37 52,70 5 263,50 0,00 2293,16 23,47 1,96 44,85

    Ago-08 799,23 239,77 309,84 200,38 1549,22 51,64 2,15 1,43 55,23 5 276,13 0,00 2569,29 22,83 1,90 48,88

    Sep-08 799,23 239,77 61,60 192,96 1293,55 43,12 1,80 1,20 46,11 5 230,56 0,00 2799,86 22,31 1,86 52,05

    201 7059,76 4259,90 667,19

    Del cuadro podemos extraer que se le debe pagar a la trabajadora la cantidad de BsF 7.059.76 menos lo recibido por la actora reflejado en los recibos de pago de BsF 4259,90 quedando un saldo a pagar de BsF 2.799,86, asimismo debe pagar los intereses sobre prestaciones sociales en la cantidad de BsF 667.19 y así se decide

    HORAS EXTRAS Y FERIADOS:

    MES SALARIO MENSUAL Bono Nocturno SALARIO DIARIO SALARIO HORA N° Horas Extras Horas Extras N° Feriados Feriados

    Mar-05 321,24 96,37 13,92 1,99 26 77,56

    Abr-05 405,00 121,50 17,55 2,51 26 97,78

    May-05 405,00 121,50 17,55 2,51 27 101,54

    Jun-05 405,00 121,50 17,55 2,51 25 94,02

    Jul-05 405,00 121,50 17,55 2,51 27 101,54

    Ago-05 405,00 121,50 17,55 2,51 27 101,54

    Sep-05 405,00 121,50 17,55 2,51 25 94,02

    Oct-05 405,00 121,50 17,55 2,51 27 101,54

    Nov-05 405,00 121,50 17,55 2,51 26 97,78

    Dic-05 405,00 121,50 17,55 2,51 26 97,78

    Ene-06 405,00 121,50 17,55 2,51 27 101,54

    Feb-06 405,00 121,50 17,55 2,51 24 90,26

    Mar-06 405,00 121,50 17,55 2,51 13 48,89

    Abr-06 405,00 121,50 17,55 2,51 26 97,78 1,00 31,21

    May-06 465,75 139,73 20,18 2,88 27 116,77 4,00 144,45

    Jun-06 465,75 139,73 20,18 2,88 25 108,12 4,00 142,72

    Jul-06 465,75 139,73 20,18 2,88 27 116,77 5,00 180,56

    Ago-06 465,75 139,73 20,18 2,88 26 112,45 4,00 143,58

    Sep-06 512,33 153,70 22,20 3,17 26 123,69 4,00 157,94

    Oct-06 512,33 153,70 22,20 3,17 27 128,45 5,00 198,62

    Nov-06 512,33 153,70 22,20 3,17 25 118,93 4,00 156,99

    Dic-06 512,33 153,70 22,20 3,17 27 128,45 5,00 198,62

    Ene-07 512,33 153,70 22,20 3,17 27 128,45 4,00 158,90

    Feb-07 512,33 153,70 22,20 3,17 24 114,18 4,00 156,04

    Mar-07 512,33 153,70 22,20 3,17 13 61,85 4,00 145,57

    Abr-07 512,33 153,70 22,20 3,17 26 123,69 5,00 197,43

    May-07 614,79 184,44 26,64 3,81 26 148,43 4,00 189,53

    Jun-07 614,79 184,44 26,64 3,81 26 148,43 4,00 189,53

    Jul-07 614,79 184,44 26,64 3,81 27 154,14 5,00 238,34

    Ago-07 614,79 184,44 26,64 3,81 26 148,43 4,00 189,53

    Sep-07 614,79 184,44 26,64 3,81 26 148,43 5,00 236,91

    Oct-07 614,79 184,44 26,64 3,81 27 154,14 4,00 190,67

    Nov-07 614,79 184,44 26,64 3,81 25 142,72 4,00 188,39

    Dic-07 614,79 184,44 26,64 3,81 27 154,14 5,00 238,34

    Ene-08 614,79 184,44 26,64 3,81 26 148,43 4,00 189,53

    Feb-08 614,79 184,44 26,64 3,81 25 142,72 4,00 188,39

    Mar-08 614,79 184,44 26,64 3,81 14 79,92 5,00 219,79

    Abr-08 614,79 184,44 26,64 3,81 26 148,43 4,00 189,53

    May-08 799,23 239,77 34,63 4,95 26 192,96 4,00 246,39

    Jun-08 799,23 239,77 34,63 4,95 26 192,96 5,00 307,99

    Jul-08 799,23 239,77 34,63 4,95 26 192,96 4,00 246,39

    Ago-08 799,23 239,77 34,63 4,95 27 200,38 5,00 309,84

    Sep-08 799,23 239,77 34,63 4,95 26 192,96 1,00 61,60

    5375,88 5633,35

    Se condena a la demandada al pago de BsF 5.375,88 por concepto de horas extras y de BsF 5.633,35 por concepto de días feriados y así se decide.

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    UTILIDADES

    Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Utilid.

    01/01/2008 al 02/09/2008 43,12 8 10 431,18

    431,18

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    BONO VACACIONAL

    Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

    2008 43,12 5 4,16666667 179,66

    179,66

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    VACACIONES

    Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.

    2008 43,12 5 7,5 323,39

    323,39

    RESUMEN: En resumen, se condena a pagar a la empresa demandada, las cantidades que se reflejan en el siguiente recuadro:

    RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR

    CONCEPTO TOTAL A PAGAR

    HORAS EXTRAS 5.375,88

    FERIADOS 5.633,35

    ANTIGÜEDAD 7.059,76

    ADELANTO DE PAGO -4.259,90

    INTERESES DE ANTIGÜEDAD 667,19

    UTILIDADES 431,18

    BONO VACACIONAL 179,66

    VACACIONES 323,39

    TOTAL A CANCELAR 15.410,51

    Se condena a la empresa demandada adicionalmente al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de la siguiente forma: Se ordena al Juzgado ejecutor nombrar un único experto a cargo de la demandada para calcular los intereses de mora, condenándose los mismos conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todos los montos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el auto de ejecución de la sentencia.

    Se condena a la empresa demandada al pago de la indexación o corrección monetaria, calculados por el experto nombrado al efecto, desde la ruptura de la relación laboral en fecha 2 de septiembre de 2.008 hasta el auto de ejecución de la sentencia.

    En caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia debe cancelar los interese de mora y la indexación, desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.954, en su carácter de representante de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARBELIZ L.A.O., titular de la cédula de identidad N° V-15.573.987, en contra de la sociedad mercantil BINGO EL EMPERADOR C.A., en consecuencia se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, horas extras, días feriados, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora computados desde la fecha de terminación de la relación laboral el 2 de septiembre de 2.008 hasta el auto que decrete la ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación calculada desde la fecha de ruptura de la relación laboral el 2 de septiembre de 2.010 hasta el auto que decrete la ejecución, cuyos cálculos serán realizados por un único experto nombrado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 14 de Octubre de 2.010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en lo que respecta a la condenatoria de las horas extraordinarias demandadas cuyos cálculos están especificados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintinueve (29) del mes de Noviembre del año 2010. Años: 200° y 151°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    C.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/CM/RD

    EXP N° 1620-10

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