Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 2662-10

PARTE ACTORA:

MARBELIZ L.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.573.987. Domicilio procesal: Reducto A Municipal, Edificio San Pablo, piso 7, Oficina 73, Parroquia S.T., El Silencio, Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

A.F., R.C. y A.F., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente, según se evidencia en instrumento poder que corre inserto al folio 22 y 23 del expediente.-

PARTE DEMANDADA

BINGO EL EMPERADOR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 2000, bajo el N° 72, Tomo 51-A-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

C.E.U.P., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.750, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folios 90 al 93del expediente.-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 18 de enero de 2010, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presenta causa y admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.

El 27 de abril de 2010, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Por auto de fecha 14 de junio 2010, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública, la cual se materializó los días 29 de junio de 2010, 07 de julio de 2010, 14 de julio de 2010, 21 de septiembre de 2010 y 06 de octubre de 2010. Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.L.F., A.F.N., R.G. CHACON, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así mismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado C.E.U.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la causa interpuesta por la ciudadana MARBELIZ L.A.O. contra el BINGO EL EMPERADOR C.A., por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II

M O T I V A C I O N

Señalaron los apoderados judiciales de la parte actora que su representada comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 05 de marzo de 2005, como operadora de maquinas, en un horario de lunes a domingo, con los días jueves libres de 9:45 p.m. a 5:45 a.m, devengando un último salario de nueve mil ochocientos treinta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 9.836,77), alegan que dicho salario era mixto y se encontraba compuesto por: salario mínimo, 0,1 % de comisión sobre las ventas, propinas de cuatro puntos del pote semanal, bono nocturno, horas extras y días feriados, hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual a su entender fue despedida injustificadamente.

Alegan que su representada nunca disfruto de vacaciones ni recibió el pago de utilidades, igualmente señalan que trabajo horas extras y días feriados, en consecuencia demandan la cantidad de quinientos sesenta y cinco mil trescientos noventa y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs.565.395,70), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral.-

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, admite la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo. Niega el horario, el salario y que la relación haya terminado por despido injustificado.- Finalmente, alega como hechos nuevos que la demandante cumplía un horario de 10:00 p.m. a 1:00 a.m., de 2:00 a.m. a 4:00 a.m. y de 5:00 a.m. a 6:00 a.m. con una hora de descanso intercalada, que su salario era el salario mínimo legal sin ningún tipo de comisión o propina y que en fecha 02 de septiembre de 2008, la actora se ausento de sus labores por 14 días continuos, presentando reposos que una vez investigados por la empresa resultaron ser falsos, ante lo cual dejó de asistir a su trabajo.-

Vistos los términos en que la demandada formuló su contestación, es menester establecer que en consonancia con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumió la carga probatoria de demostrar el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, el salario, horario, el pago del bono nocturno y forma de terminación de la relación laboral. Por su parte, la demandante de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la carga de probar la procedencia de las horas extras, los feriados trabajados y el pago de utilidades en base al límite máximo.- Así se deja establecido.-

Establecido los límites de la controversia, se procede analizar, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, los elementos probatorios de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  1. DOCUMENTALES:

    1.1.- Copia Simple de instrumento poder cursante a los folios 2 al 06 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente y Copia Simple de acta constitutiva de la demandada cursante a los folios 07 al 20 del cuaderno de recaudos Nro. 1 del expediente. Documentales que no serán valoradas a favor o en contra de ninguna de las partes, por cuanto la legitimación del apoderado judicial de la demandada ni la existencia jurídica de la demandada constituyen puntos controvertidos en la presente causa.- Así se deja establecido.-

    1.2.- Original de Solicitud de empleo cursante al folio 21 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente y Original de Ficha personal cursante al folio 24 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Documentales que fue desconocida por la actora, sin embargo, el Tribunal no valorara la misma ni a favor ni en contra de ninguna de las partes, por cuanto la fecha de inicio y el cargo desempeñado por la actora no es un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-

    1.3.- Original de contrato de prueba a tiempo determinado cursante a los folios 22 y 23 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Aunque la representación judicial solicito a este Tribunal se desechara la presente prueba por ser la misma de nulidad absoluta.- En este sentido advierte el Tribunal que el documento en estudio lo constituye un contrato de trabajo en original celebrado entre las partes del cual no se evidencian la contravención de normas prohibitivas, ni un objeto o causa ilícito, por lo tanto el mismo tiene plena validez y de él se puede constatar que en fecha 05 de marzo de 2005, la actora firmo un contrato de trabajo con la demandada, en el cual se estableció que el cargo de la trabajadora seria de operadora, bajo una prestación salarial de trescientos veintiséis bolívares con diecisiete céntimos mensuales (Bs. 326,17). Así se deja establecido.-

    1.4- Original y Copias Simples de reposos médicos cursante a los folios 25 al 45 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. La representación judicial de la parte actora solicito a este Tribunal se desecharan los reposos cursantes a los folios 25, 26, 27, 29 y 37 por ser emanados de terceros los cuales a su entender debieron ser ratificados en juicios. Posteriormente impugno por ser promovidos en copia simple los cursantes a los folios 28, 33 al 36, 42, 43, 44 y 45.- En este sentido observa quien aquí decide que los reposos cursantes a los folios 25 al 39, tienen fecha anterior a las fechas alegadas por las partes como terminación de la relación laboral, en virtud de lo cual este Tribunal los desecha del proceso, por cuanto los mismos no guardan relación con el punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.- En relación a los reposos cursantes a los folios 40 al 45, observa el Tribunal que los mismos son de fecha posterior al 02 de septiembre de 2008, es decir, son posteriores al abandono alegado por la demandada, sin embargo al ser promovidos por la demandada e impugnados por la actora por ser promovidos en copia simple, debe señalar el Tribunal que las documentales en estudio cursantes en copia simple a los folios 40, 43, 44 y 45 son emanadas de organismos públicos, constituyendo los documentos promovidos documentos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, aún en copias simples, por lo que, al no traer a los autos la parte actora prueba alguna de su ilegitimidad, tienen pleno valor probatorio y justifican la incapacidad para el trabajo de la actora en el lapso comprendido del 02 de octubre de 2008 al 16 de noviembre de 2008.- En relación a los reposos cursantes a los folios 41 y 42 al emanar de instituciones privadas y no reconocidos por la actora, se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-

    1.5.- Planillas del Control de asistencia cursante a los folios 46 al 74 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. La representación judicial de la parte actora solicito fuera desechado por el principio de alteridad de la prueba, las documentales insertas a los folios 46, 60 al 61 e Impugnó por ser promovidos en copia simple los folios 62 al 66 y 68 al 74.- En relación a los folios 47 al 59 y 67, solicitó fueran desechadas por carecer de firma de la actora.- En este sentido, observa el Tribunal que las documentales en estudio, están referidas a los lapsos de asistencia del personal de la demandada en los meses de abril y mayo del año 2008, fechas estas que no guardan relación con las fechas controvertidas de terminación de la relación laboral, por lo que, se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-

    1.6.- Copia Simple de comunicación dirigida a Medicentro Miranda cursante al folio 75 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. La cual no le puede ser opuesta a la actora, carece de valor probatorio, se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-

    1.7- Copia Simple de comunicación dirigida a MEDICENTRO MIRANDA cursante al folio 76 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. La cual solicitó la actora fuera desechado del proceso al ser un documento emanado de un tercero y no ratificada en juicio.- En este sentido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 6 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó oficiar a la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA, a los fines de que informaran sobre el contenido de la comunicación en estudio, informando dicha sociedad a este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2010, que ratifica el contenido de la comunicación en estudio, en virtud de lo cual la misma tiene pleno valor probatorio y evidencia que en fecha 06 de octubre de 2008, la sociedad mercantil MEDICENTRO MIRANDA informó a la demandada que “las Constancias y/o Reposos Médicos, carecen de toda legalidad por cuanto en las mismas no se evidencia el nombre, número de Cédula de Identidad, N° de S.A.S. y N° de Colegiatura. (Sello del médico); por otra parte la Institución no presta los servicios de Oftalmología ni Ginecología. Razones mas contundentes, que dichas constancias a nombre de: MARBELLYS AZOCAR, C.I.N° 15.573.987 y A.H., C.I.N° 18.739.509, no fueron emitidas por ningún personal médico asistencial perteneciente a Medicentro Miranda C.A.”.- Así se deja establecido.-

    1.8.- Copia Simple de Expediente Nro. 039-2008-01-01175 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante a los folios 77 al 200 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente. Del cual fue impugnado por la actora por ser promovido en copia simple los folios 77 al 99, 102 al 164, 166 al 167, 169 al 170 y 172 al 193.- Las Documentales en estudio, si bien es cierto cursan a los autos en copias simples, las mismas en su gran mayoría constituyen documentos administrativos que gozan de la presunción de legitimidad salvo prueba en contrario, aún en copias simples, por lo que, al no traer a los autos la parte actora prueba alguna de su ilegitimidad, tienen pleno valor probatorio, aunado al hecho que concatenado el contenido de las mismas con los dichos de la actora en su libelo y las documentales promovidas por ella cursantes a los folios 100 al 106, se evidencia que ciertamente la actora en fecha 19 de noviembre de 2008, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la calificación de su despido y desistió del procedimiento en fecha 03 de agosto de 2009.- Así se deja establecido.-

    1.9- Original de recibos de pago, adelanto de prestaciones sociales, solicitud y pago de vacaciones a favor de la actora cursante a los folios 02 al 09, 11 al 21, 24 al 29, 30 al 31, 32 al 33, 35 al 36, 38 al 42, del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente.- Documentales que fueron desconocidos en firma y huella e impugnados por ser copias simples los folios 34, 37, 43 y 47.- Insistiendo la parte demandada en su valor probatorio solicitando el cotejo.- En este estado, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a la practica del mismo por cuanto el apoderado judicial de la demandada no indico los documentos dubitados.- En este sentido, debe señalar el Tribunal que nuestra ordenamiento jurídico vigente y específicamente nuestra ley adjetiva laboral y el Código de Procedimiento Civil, no invalidan la promoción del cotejo por la no señalización inmediata de los documentos dubitados.- Sin embargo, visto el desarrollo de la audiencia de juicio y tomando en consideración la importancia de establecer el salario real devengado por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, 6 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la realización del cotejo sobre los recibos de pagos, solicitud y pago de vacaciones y anticipos de prestaciones sociales, cursando a los folios 03 al 14 de la segunda pieza del expediente estudio pericial del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual estableció que los recibos en estudio si fueron firmados por la actora, de los mismos se desprende las cantidades recibidas por la actora por concepto de salario, vacaciones, utilidades y anticipos de prestaciones sociales.- Así se deja establecido.- Con respecto a los folios 10, 22, 34 al 37, se desechan del proceso por carecer de firma que les de autenticidad.- Así se deja establecido.-

    1.10.- Copias al Carbón de declaración de renta y pago ante el SENIAT cursante a los folios 43 al 48 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente. De las cuales los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron por ser copias simples las cursantes a los folios 43 y 47.- En este sentido, advierte el Tribunal que dichas documentales constituyen copias al carbón que carecen de valor probatorio, en consecuencia se desechan del proceso- Así se deja establecido.-

    1.11- Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia cursante a los folios 49 al 66 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente. Documentales que constituyen opiniones jurisprudenciales que no son objeto de prueba, en consecuencia, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  2. DOCUMENTALES:

    1.1 Copia Certificada del expediente Nro. 039-2008-01-01175 cursante ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda cursante a los folios 100 al 106 del expediente. Documental que fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada goza de pleno valor probatorio y de ella se desprende que en fecha 19 noviembre de 2010 la ciudadana MARBELIZ L.A.O. interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra de la Sociedad Mercantil BINGO EL EMPERADOR, C.A., y desistió del mismo en fecha 03 de agosto de 2009. Así se deja establecido.-

  3. TESTIMONIALES: De los ciudadanos C.N. y JULIANE ESPINOZA, las mismas no rindieron declaración, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarme. Así se deja establecido.-

  4. EXHIBICIÓN:

    3.1 De los libros de asiento del derecho a recibir propinas correspondientes a los periodos de prestación de servicio de 05/03/05 al 17/11/08, en cuanto a estos libros la representación judicial de la parte demandada manifestó que su representada no lleva los mencionados libros en este sentido y en concordancia con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser libros que por mandato legal debe llevar el empleador, y en vista que los promoventes no acompañaron su solicitud de exhibición con copia del referido libro, este Tribunal no puede establecer el contenido del mismo.- Así se deja establecido.-

    3.2 El libro de horas extraordinarias causadas desde 05/03/05 al 17/11/08, la representación judicial de la parte demandada manifestó que aun cuando la empresa debe llevar este libro en la misma los trabajadores no trabajan horas extras, en este sentido en vista de la no exhibición de los libros de horas extras y puesto que los mismo son de carácter obligatorio para el empleador, aunado al hecho que la demandada no trajo a los autos medio alguna que permita desvirtuar el horario alegado por la actora, esta Juzgadora debe tomar como cierto los dichos de la parte actora en relación a la reclamación por horas extras. Así se deja establecido.-

    3.3 Libro de asiento de asistencia de los Trabajadores.- En relación al libro de asistencia, la demandada manifestó que los controles de asistencia fueron promovidos por ella y cursan al expediente. De la revisión de los controles que cursan a los autos a los folios 47 al 59, 62 al 74 y del folio 112 al 143 del cuaderno del recaudos Nro. 1, el Tribunal observa que los cursantes a los folios 47 al 59 y 62 al 74, corresponde a los meses de abril y mayo de 2008, lapso este que no constituye un punto controvertido en la presente causa, en consecuencia el Tribunal no aplicará la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- En relación a los controles de asistencia cursantes a los folios 112 al 143, los mismos en la evacuación de las documentales de la demandada fueron impugnados por la actora por cursar en copia simple, en este sentido, debe advertir el Tribunal que los mismo corresponden al lapso comprendido del 01 al 30 de octubre de 2009, fechas que se corresponden con los reposos médicos promovidos por la demandada, por lo que, debe entender este Tribunal como se señaló en el numeral 1.4., que entre el 02 de octubre de 2008 al 16 de noviembre de 2008, la actora se encontraba de reposo.- Así se deja establecido.-

    PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

  5. - Copias Certificadas de la P.A.N.. 039-2008-01-01175 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, las cuales corren insertas a los folios 80 al 95 de la segunda pieza del expediente. Solicitando la actora no se valorara la misma, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico se rige por el principio de preclusión de los lapsos.- En este sentido, advierte el Tribunal que la documental en estudio constituye una copia certificada con las solemnidades de Ley, otorgada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

    Ahora bien, respecto a los instrumentos públicos oponibles hasta la etapa de informes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 922 de fecha 20 de agosto de 2004 (caso: V.R.T. y otros contra Orlenia Margarita Queza.d.T. y Seguros Orinoco C.A.), estableció:

    Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

    Así las cosas, el Código Civil, en su artículo 1357 define los instrumentos públicos, como:

    Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

    Como se indico anteriormente, el documento en estudio que cursa a los autos es un documento autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tiene facultad para darle fe pública, en consecuencia, constituye un documento público de los permitidos evacuar en el juicio civil hasta la etapa de informes, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

    Del mismo se desprende que con ocasión a un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARBELIZ L.A.O. contra la sociedad mercantil BINGO EL EMPERADOR C.A. se dicto providencia administrativa, en la cual se declaro sin lugar la solicitud, se dejo establecido que el último salario mensual de la parte actora fue de mil bolívares exactos (Bs. 1.000,oo) y 02 de septiembre de 2008, como fecha de terminación de la relación laboral. - Así se deja establecido.-

    2.- Informes a la sociedad mercantil Medicentro Miranda, sobre el cual el Tribunal ya se pronunció.-

    3.- DECLARACION DE PARTE:

    De conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora consideró necesaria la realización de la declaración de parte, tomando en consideración los puntos controvertidos en la causa, como son el salario y la forma de terminación de la relación laboral.- En este sentido, los apoderados judiciales en la audiencia de juicio celebrada en fecha 07 de julio de 2010, indicaron al Tribunal que no le fue posible localizar a la actora y que ellos asumían la responsabilidad de la declaración; en la prolongación de la audiencia de fecha 14 de julio de 2010, manifestaron igualmente que no habían podido ubicar a la trabajadora y que de conformidad con los artículos 46 y 47 los apoderados pueden asumir la declaración de parte, ordenando la Juez en este acto librar boleta a la actora a los fines de su comparecencia, resultando infructuosa la practica de la misma; en la prolongación de la audiencia en fecha 21 de septiembre de 2010, nuevamente los apoderados judiciales señalaron que no habían podido contactar a la trabajadora, que la misma se encontraba en el interior-.-

    Por su parte, el representante de la empresa demandada, ante las preguntas formuladas por la Juez, manifestó que los reposos que cursan a los autos y que fueron promovidos por ellos fueron consignados en la empresa por la trabajadora.-

    III

    Analizadas las pruebas promovidas, observa esta Juzgadora que en relación a la forma de terminación de la relación laboral, si bien es cierto que la demandada no logro demostrar el abandono del trabajo por parte de la actora, por cuanto, en primer lugar, promovió reposos médicos que justifican la incapacidad de la actora desde el 02 de octubre de 2008 al 17 de noviembre de 2008, y en segundo lugar alegó la investigación de unos reposos presuntamente expedidos por MEDICENTRO MIRANDA, los cuales no fueron promovidos, no puede obviar esta Juzgadora la existencia de la P.A.N.. 039-2008-01-01175 de fecha 16 de septiembre de 2010, que declara SIN LUGAR la calificación de despido interpuesta por la actora, y expresamente señala: “…DEL DESPIDO. Ahora bien llegada a este punto se evidencia de los autos, que la empresa manifestó el abandono de trabajo por parte de la accionante desde la fecha 02 de Septiembre de 2008, por cuanto a la misma se le estaban investigando una serie de reposos presuntamente falsos, lo cual logró demostrar en la promoción de pruebas, no obstante a ello la accionante manifestó haber sido despedida en fecha 17 de noviembre de 2008, sin traer a los autos ningún elemento de convicción de que dicho despido hubiera ocurrido, lo que trae como consecuencia que dicha solicitud de Reenganche fue realizada de forma extemporánea. Por otra parte, consta en autos, desistimiento expreso consignado por la accionante MARBELIZ AZOCAR, en la cual renuncia al procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, siendo de este modo la acción que le queda a la trabajadora es instaurar un Procedimiento para el pago de Prestaciones Sociales.”, en consecuencia, no proceden en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por la actora.- Así se decide.-

    En relación al salario, la parte demandante reclama un salario mixto compuesto de salario mínimo, más un 0,1 % sobre las ventas, más las propinas, por su parte la representación judicial de la parte demandada alega que el salario percibido por la demandante era el salario mínimo legal, en este sentido de los recibos de pagos cursantes a los folios 02 al 29 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, los cuales fueron desconocidos en firma y huella, y luego de la prueba de cotejo se pudo corroborar que efectivamente fueron firmados por la parte actora concatenados con el salario declarado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo y la providencia administrativa dictada en el procedimiento de calificación, llevan a esta Juzgadora a dar por cierto el salario alegado por la demandada.- Así se decide.-

    En cuanto a la reclamación por concepto de utilidades la parte demandada logro demostrar el pago de las mismas con los recibos de pagos que cursan a los autos, aunado al hecho que la misma no trajo a los autos elemento alguno que permita establecer a este Tribunal la obligación de la demandada de pagar el máximo legal reclamado.- Así se decide.-

    En relación a la reclamación por el no disfrute de las vacaciones se puede extraer de las pruebas consignadas por la parte demandada no solo el pago de vacaciones y bono vacacional, sino la solicitud y efectivo disfrute de las mismas, razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.-

    Reclama igualmente la parte actora, el pago de horas extras y días feriados, los cuales por doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constituyen excesos legales cuya carga de la prueba pertenece a quién solicita dichos excesos, en el caso bajo estudio de las pruebas evacuadas se observa que la no exhibición de los libros de horas extras obliga a esta Juzgadora a tomar como cierto los dichos de la parte actora en relación a la reclamación por horas extras de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo sin embargo que solo declarara procedentes las horas extras legales establecidas en el articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En cuanto a los días feriados se observa que la parte actora reclama el pago de los días de descanso semanales, los cuales aduce laboró durante toda la vigencia de la relación laboral, indicando además que tales días de descanso correspondía al día domingo, señalando, que por considerarse el día domingo como feriado la accionada adeuda días feriados (Domingo).

    Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, señaló:

    …Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

    En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

    Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

    Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

    En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

    Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

    Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

    En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

    i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

    Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

    Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

    Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

    Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154…

    Adminiculando criterio jurisprudencial al caso en estudio, observamos que la actora manifestó en su escrito libelar tener una jornada laboral de lunes a lunes con descanso el día jueves, no siendo desvirtuada esta jornada por la demandada, por lo que, quedo demostrado a los autos que la actora laboraba los días domingos, en consecuencia, procede el pago de los domingos trabajados de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se decide.-

    Pasa el Tribunal a establecer los montos que en derecho corresponden al actor producto de la relación laboral que finalizó el 02 de septiembre de 2008:

    1- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso de la demandante se produjo en fecha 05 de marzo de 2005 y finalizo el 02 de septiembre de 2008, por lo cual le corresponde a la actora por este concepto la cantidad de Mil Ochocientos Doce Con Cincuenta Céntimos (Bs.1.812,50) tal y como se desprende del cuadro siguiente:

    Sal.Mens. Bon.Noc. Feriados Hor.Ext. Sal.Integral Inc. Inc. Salario Días Abono Retiro de Acumulado

    Util. Bon.Va Integral Mensual Capital sin inter

    Mar-05 321,24 96,37 0 29,83 14,91 0,42 0,26 15,60 0 0,00 0,00 0,00

    Abr-05 405 121,50 0 37,61 18,80 0,42 0,26 19,49 0 0,00 0,00 0,00

    May-05 405 121,50 0 37,61 18,80 0,42 0,26 19,49 0 0,00 0,00 0,00

    Jun-05 405 121,50 0 37,61 18,80 0,42 0,26 19,49 0 0,00 0,00 0,00

    Jul-05 405 121,50 0 37,61 18,80 0,42 0,26 19,49 5 97,44 0,00 97,44

    Ago-05 405 121,50 0 37,61 18,80 0,42 0,26 19,49 5 97,44 0,00 194,88

    Sep-05 405 121,50 0 37,61 18,80 0,42 0,26 19,49 5 97,44 0,00 292,32

    Oct-05 405 121,50 0 37,61 18,80 0,42 0,26 19,49 5 97,44 0,00 389,76

    Nov-05 405 121,50 0 37,61 18,80 0,42 0,26 19,49 5 97,44 0,00 487,20

    Dic-05 405 121,50 0 37,61 18,80 0,42 0,26 19,49 5 97,44 501,37 83,27

    Ene-06 405 121,50 0 30,09 18,55 0,71 0,26 19,53 5 97,63 0,00 180,90

    Feb-06 405 121,50 0 30,09 18,55 0,71 0,26 19,53 5 97,63 0,00 278,54

    Mar-06 405 121,50 0 30,09 18,55 0,71 0,38 19,64 5 98,22 0,00 376,76

    Abr-06 405 121,50 20,25 30,09 19,23 0,71 0,38 20,32 5 101,59 0,00 478,35

    May-06 465,75 139,73 93,15 34,60 24,44 0,71 0,38 25,53 5 127,66 0,00 606,01

    Jun-06 465,75 139,73 93,15 34,60 24,44 0,71 0,38 25,53 5 127,66 0,00 733,67

    Jul-06 465,75 139,73 116,44 34,60 25,22 0,71 0,38 26,31 5 131,54 0,00 865,21

    Ago-06 465,75 139,73 93,15 34,60 24,44 0,71 0,38 25,53 5 127,66 0,00 992,87

    Sep-06 512,33 153,70 102,47 38,06 26,89 0,71 0,38 27,98 5 139,88 0,00 1.132,75

    Oct-06 512,33 153,70 128,08 38,06 27,74 0,71 0,38 28,83 5 144,15 0,00 1.276,90

    Nov-06 512,33 153,70 102,47 47,57 27,20 0,71 0,38 28,29 5 141,47 0,00 1.418,37

    Dic-06 512,33 153,70 128,08 47,57 28,06 0,71 0,38 29,15 5 145,74 1.703,41 -139,31

    Ene-07 512,33 153,70 102,47 38,06 26,89 0,85 0,38 28,12 5 140,59 0,00 1,29

    Feb-07 512,33 153,70 102,47 38,06 26,89 0,85 0,38 28,12 5 140,59 0,00 141,88

    Mar-07 512,33 153,70 102,47 38,06 26,89 0,85 0,51 28,25 5 141,26 0,00 283,14

    Dias Adicionales 512,33 153,70 102,47 38,06 26,89 0,85 0,51 28,25 2 56,50 0,00 339,64

    Abr-07 512,33 153,70 128,08 38,06 27,74 0,85 0,51 29,11 5 145,53 0,00 485,17

    May-07 614,79 184,44 122,96 45,67 32,26 0,85 0,51 33,63 5 168,14 0,00 653,31

    Jun-07 614,79 184,44 122,96 45,67 32,26 0,85 0,51 33,63 5 168,14 0,00 821,45

    Jul-07 614,79 184,44 153,70 45,67 33,29 0,85 0,51 34,65 5 173,26 0,00 994,71

    Ago-07 614,79 184,44 122,96 45,67 32,26 0,85 0,51 33,63 5 168,14 0,00 1.162,85

    Sep-07 614,79 184,44 153,70 45,67 33,29 0,85 0,51 34,65 5 173,26 0,00 1.336,11

    Oct-07 614,79 184,44 122,96 45,67 32,26 0,85 0,51 33,63 5 168,14 0,00 1.504,25

    Nov-07 614,79 184,44 122,96 57,09 32,64 0,85 0,51 34,01 5 170,04 0,00 1.674,30

    Dic-07 614,79 184,44 153,70 57,09 33,67 0,85 0,51 35,03 5 175,17 2.055,12 -205,66

    Ene-08 614,79 184,44 122,96 57,09 32,64 1,11 0,51 34,26 5 171,32 0,00 -34,33

    Feb-08 614,79 184,44 122,96 57,09 32,64 1,11 0,51 34,26 5 171,32 0,00 136,99

    Mar-08 614,79 184,44 153,70 57,09 33,67 1,11 3,05 37,83 5 189,13 0,00 326,12

    Dias Adicionales 614,79 184,44 153,70 57,09 33,67 1,11 3,05 37,83 4 151,30 0,00 477,42

    Abr-08 614,79 184,44 122,96 57,09 32,64 1,11 3,05 36,80 5 184,01 0,00 661,43

    May-08 799,23 239,77 159,85 74,21 42,44 1,11 3,05 46,59 5 232,97 0,00 894,40

    Jun-08 799,23 239,77 199,81 74,21 43,77 1,11 3,05 47,93 5 239,63 0,00 1.134,03

    Jul-08 799,23 239,77 159,85 59,37 41,94 1,11 3,05 46,10 5 230,50 0,00 1.364,53

    Ago-08 799,23 239,77 199,81 59,37 43,27 1,11 3,05 47,43 5 237,16 0,00 1.601,68

    Sep-08 799,23 239,77 39,96 59,37 37,94 1,11 3,05 42,10 5 210,52 0,00 1.812,20

    201 1.812,20 4.259,90

  6. - INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago.- Corresponden en consecuencia a la accionante por el tiempo que prestó servicio un total de Cuatrocientos Cinco Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 405,74).- Así se deja establecido.-

  7. - HORAS EXTRAS:

    Meses Salario Bono Salario Valor de la Recargo Valor hora Horas Extras Total

    Men Nocturno Diario con B/N Hora 50% Extra

    mar-05 321,24 96,37 13,92 1,99 0,99 2,98 10 29,83

    abr-05 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 10 37,61

    may-05 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 10 37,61

    jun-05 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 10 37,61

    jul-05 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 10 37,61

    ago-05 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 10 37,61

    sep-05 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 10 37,61

    oct-05 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 10 37,61

    nov-05 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 10 37,61

    dic-05 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 10 37,61

    ene-06 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 8 30,09

    feb-06 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 8 30,09

    mar-06 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 8 30,09

    abr-06 405 121,50 17,55 2,51 1,25 3,76 8 30,09

    may-06 465,75 139,73 20,18 2,88 1,44 4,32 8 34,60

    jun-06 465,75 139,73 20,18 2,88 1,44 4,32 8 34,60

    jul-06 465,75 139,73 20,18 2,88 1,44 4,32 8 34,60

    ago-06 465,75 139,73 20,18 2,88 1,44 4,32 8 34,60

    sep-06 512,33 153,70 22,20 3,17 1,59 4,76 8 38,06

    oct-06 512,33 153,70 22,20 3,17 1,59 4,76 8 38,06

    nov-06 512,33 153,70 22,20 3,17 1,59 4,76 10 47,57

    dic-06 512,33 153,70 22,20 3,17 1,59 4,76 10 47,57

    ene-07 512,33 153,70 22,20 3,17 1,59 4,76 8 38,06

    feb-07 512,33 153,70 22,20 3,17 1,59 4,76 8 38,06

    mar-07 512,33 153,70 22,20 3,17 1,59 4,76 8 38,06

    abr-07 512,33 153,70 22,20 3,17 1,59 4,76 8 38,06

    may-07 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 8 45,67

    jun-07 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 8 45,67

    jul-07 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 8 45,67

    ago-07 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 8 45,67

    sep-07 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 8 45,67

    oct-07 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 8 45,67

    nov-07 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 10 57,09

    dic-07 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 10 57,09

    ene-08 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 10 57,09

    feb-08 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 10 57,09

    mar-08 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 10 57,09

    abr-08 614,79 184,44 26,64 3,81 1,90 5,71 10 57,09

    may-08 799,23 239,77 34,63 4,95 2,47 7,42 10 74,21

    jun-08 799,23 239,77 34,63 4,95 2,47 7,42 10 74,21

    jul-08 799,23 239,77 34,63 4,95 2,47 7,42 8 59,37

    ago-08 799,23 239,77 34,63 4,95 2,47 7,42 8 59,37

    sep-08 799,23 239,77 34,63 4,95 2,47 7,42 8 59,37

    384,00 1.893,62

  8. - DOMINGOS:

    Meses Salario Salario Diario Recargo Dias Feriados Total

    Men

    abr-06 405 13,50 20,25 1 20,25

    may-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15

    jun-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15

    jul-06 465,75 15,53 23,29 5 116,44

    ago-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15

    sep-06 512,33 17,08 25,62 4 102,47

    oct-06 512,33 17,08 25,62 5 128,08

    nov-06 512,33 17,08 25,62 4 102,47

    dic-06 512,33 17,08 25,62 5 128,08

    ene-07 512,33 17,08 25,62 4 102,47

    feb-07 512,33 17,08 25,62 4 102,47

    mar-07 512,33 17,08 25,62 4 102,47

    abr-07 512,33 17,08 25,62 5 128,08

    may-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96

    jun-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96

    jul-07 614,79 20,49 30,74 5 153,70

    ago-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96

    sep-07 614,79 20,49 30,74 5 153,70

    oct-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96

    nov-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96

    dic-07 614,79 20,49 30,74 5 153,70

    ene-08 614,79 20,49 30,74 4 122,96

    feb-08 614,79 20,49 30,74 4 122,96

    mar-08 614,79 20,49 30,74 5 153,70

    abr-08 614,79 20,49 30,74 4 122,96

    may-08 799,23 26,64 39,96 4 159,85

    jun-08 799,23 26,64 39,96 5 199,81

    jul-08 799,23 26,64 39,96 4 159,85

    ago-08 799,23 26,64 39,96 5 199,81

    sep-08 799,23 26,64 39,96 1 39,96

    124 3.670,44

  9. - PARTICIPACION SOBRE LOS BENEFICIOS:

    Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos están obligados a distribuir entre sus trabajadores un mínimo de 15 días de salario o un máximo de 4 meses, por participación sobre los beneficios, en este sentido le corresponde a la actora la cantidad Novecientos Ochenta y Uno con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 981,88) por concepto de utilidades fraccionadas 2008. Así se decide.-

    Utilidades SEGÚN LA LEY

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Dias a Pagar

    05/03/2005 31/12/2005 405 13,50 9 11,25 151,88

    01/01/2006 31/12/2006 512,33 17,08 12 15 256,17

    01/01/2007 31/12/2007 614,79 20,49 12 15 307,40

    01/01/2008 02/09/2008 799,23 26,64 8 10 266,41

    51 981,85

  10. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    En cuanto a estos conceptos se condena a la parte demandada al pago de Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 548,70) por concepto de bono vacacional y por concepto de vacaciones fraccionadas 2008, la suma de Mil Sesenta y Tres Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.063,89) según los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Bono vacacional SEGÚN LA LEY

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

    05/03/2005 05/03/2006 405 13,50 12 7 94,50

    05/03/2006 05/03/2007 512,33 17,08 12 8 136,62

    05/03/2007 05/03/2008 614,79 20,49 12 9 184,44

    05/03/2008 17/11/2008 799,23 26,64 6 5 133,21

    29 548,76

    Vacaciones SEGÚN LA LEY

    Desde Hasta Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar Total Bs.

    05/03/2005 05/03/2006 405 13,50 12 15 202,50

    05/03/2006 05/03/2007 512,33 17,08 12 16 273,24

    05/03/2007 05/03/2008 614,79 20,49 12 17 348,38

    05/03/2007 17/11/2008 799,23 26,64 6 9 239,77

    57 1.063,89

    En consecuencia le corresponde a la actora la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 8.421,37) tal y como se detallan en el siguiente cuadro:

    Concepto Cantidad a pagar Total a Pagar Bs.

    Prest. Antigüedad 201 1.812,20

    I.S.P.S. 0 405,74

    Utilidades fraccionadas 2008 10 266,41

    Bono Vacacional Fraccionado 2008 5 133,21

    Vacaciones fraccionadas 2008 9 239,77

    Horas Extras 384 1.893,62

    Domingos 124 3.670,44

    Total 733 8.421,37

    De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde el 02 de septiembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-

    IV

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la causa interpuesta por la ciudadana MARBELIZ L.A.O. contra el BINGO EL EMPERADOR C.A., ambas partes identificadas en este fallo.-

    Se condena a la demandada a cancelar a la actora las cantidades que se determinan suficientemente en la parte motiva del fallo por concepto de diferencia de prestaciones sociales más los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde el 02 de septiembre de 2008, fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.

    Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    O.O.M.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha de hoy, 14/10/2010, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA

    EXP. Nº 2662-10

    OOM/IC/FA.-

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