Decisión nº 488 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 40.033

  1. Consta en las actas que:

    La ciudadana MARBELIZ DEL VALLE L.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Mucuchies, Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano J.d.D.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.782, domiciliado en la ciudad de Caracas; solicitó la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el día diecisiete (17) de Marzo de 1976, en el Hospital Central “Dr. Urquinaona” de la ciudad de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., siendo hija de los ciudadanos E.E.M.D.L. y L.L.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.833.359 y 2.862.868, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, ambos actualmente fallecidos; y, que de conformidad con los artículos 458, 501 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pide la prueba supletoria de su acta de nacimiento.

    Acompañó a la solicitud una constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., una c.d.n. y cartón de nacimiento expedidos por el mencionado Centro Hospitalario, una copia certificada de acta de defunción, una copia certificada de acta de matrimonio, una constancia de inexistencia de acta de matrimonio y justificativo de Testigos.

    El día 21 de Septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la solicitud, y mediante sentencia proferida en fecha 27 de Septiembre de 2004, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; tocándole a este Despacho por Distribución conocer de la presente causa; y se le dio entrada mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2004.

    Mediante escrito consignado por el abogado J.d.D.N., ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la postulante, ciudadana MARBELIZ DEL VALLE L.M., igualmente identificada, según poder apud acta que corre inserto a las actas, reformó la solicitud en base al artículo 343 del Código de Procedimiento, en los siguientes términos: que su representada no posee documentos identificarios debido a que sus padres biológicos nunca hicieron el asiento de su nacimiento en el Registro Civil correspondiente; que nació el día diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), en el Hospital Central “Dr. Urquinaona” de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que es hija de los ya fallecidos ciudadanos E.E.M.D.L. y L.L.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.833.359 y 2.862.868, respectivamente, quienes tuvieron su domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de esa unión matrimonial procrearon once hijos a saber: L.A., O.E., J.G., MERVIS, M.C., M.D.C., M.J., O.A., R.A., M.B. y MARBELIZ DEL VALLE L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad 6.963.037, 14.234.136, 9.744.576, sin cédula, 13.257.482, 13.415.315, sin cédulas, 12.257.482, sin cédula, 7.625.376, sin cédula, respectivamente; y, que en base a lo fundamentado en los artículos 458, 505 y 506 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por la Inserción de su acta de nacimiento a sus hermanos, ciudadanos L.A., O.E., J.G., MERVIS, M.C., M.D.C., M.J., O.A., R.A., M.B.L.M., antes identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; acompañó con el escrito de reforma copia certificada del acta de defunción de su presunto padre, ciudadano L.A.L.V..

    El día 07 de Diciembre de 2004, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, cumpliéndose la misma, el 10 de Febrero de 2005, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que dieran contestación a la demanda, previa la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, citando a todo aquél que pudiera tener interés directo y manifiesto en este proceso, para la contestación de la misma, lo cual consta en las actas, con fecha 22 de Junio de 2005; igualmente se ordenó oficiar al mencionado centro Hospitalario para la verificación de la c.d.n. que corre inserta a las actas procesales de fecha 06 de Agosto de 2004.

    Consta en las actas procesales, que el día 04 de Febrero de 2006, el Alguacil natural de este Despacho, practicó la citación de los demandados, ciudadanos L.A., O.E., J.G., MERVIS, M.C., M.D.C., M.J., O.A., R.A., M.B.L.M., ya identificados.

    Mediante diligencia suscrita por el apoderado actor, en fecha 17 de marzo de 2006, pidió sentenciar la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, este Juzgado resolvió que la no comparecencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, no produce los efectos de la confesión ficta, por lo que de Conformidad con el artículo 771 ejusdem, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público para la apertura del lapso probatorio, para llegar a un fallo definitivo en el presente juicio, constando en actas que el día 02 de Octubre de 2006, se cumplió con la señalada notificación.

    Transcurrido como fue el lapso de emplazamiento sin que se formulara oposición alguna a la presente acción, llegada la oportunidad del lapso probatorio, el apoderado judicial de la actora, además de invocar el mérito favorable que arrojan las actas procesales, ratificó las siguientes pruebas:

    1. La C.d.N. expedida en fecha 06 de Agosto de 2004, por el Departamento de Historias Médicas del Hospital “Dr. Urquinaona” de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde se hace constar que la ciudadana E.M.B., madre de los demandados y presunta madre de la demandante, estuvo hospitalizada en esa institución desde el 17 hasta el 19 de Marzo 1976, bajo la historia médica LIBRO, donde el día 17 de Marzo de 1976, tuvo parto EUTOCICO de HEMBRA.

    2. Constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., donde se hace constar que en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante el año 1976 hasta el año 1986, no aparece inserta el acta de nacimiento de la actora, ciudadana MARBELIZ DEL VALLE L.M..

    3. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 270, asentada el día 06 de Julio de 1960, ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, perteneciente a los ciudadanos E.E.M.D.L. y L.L.V., presuntos padres de la actora.

    4. Justificativo de Testigos practicado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio R.d.E.M., donde rinden testimonio los ciudadanos R.T.L.R. e H.H.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 675.056 y 15.754.631, respectivamente, domiciliados en el Barrio los Dos Caminos, región de Mucuchies del Municipio R.d.E.M..

    5. Copias certificadas de las actas de defunción Nros. 50 y 207, perteneciente a los ciudadanos E.E.M.D.L. y L.L.V., donde el funcionario encargado de hacer el respectivo asiento, dejó constancia, en ambas actas, que los causantes dejaron once (11) hijos, entre los cuales se encuentra señalada la actora, ciudadana MARBELIZ DEL VALLE L.M..

    6. La testimonial jurada de las ciudadanas T.D.J.F.D.R. y DAIRI J.V.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.289.577 y 7.292.123, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Por auto de fecha 23 de Octubre de 2007, se dictó un auto para mejor proveer, ordenándose oficiar nuevamente al Departamento de Historias Médicas del Hospital Central “Dr. Urquinaona” de Maracaibo, a fin de verificar en su contenido, firma y sello la c.d.n. expedida por el señalado centro hospitalario, que corre inserto a las actas procesales, e igualmente se instó a la demandante a la consignación de la constancia de inexistencia de acta de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Zulia, con lo cual dio cumplimiento el día 18 de enero de 2008; y mediante oficio expedido por el referido centro Hospitalario, signado bajo el Nº 290, de fecha 28 de Noviembre de 2007, certificó la c.d.n. consignada por la actora.

  2. Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

    El Artículo 458 del Código Civil, entre otros supuestos, establece:

    ..Si se han perdido o destruido en todo o en parte lo registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento y defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba…

    Y el Artículo 505 ejusdem, establece:

    …También se seguirá el procedimiento de los juicio de rectificación en los casos del Artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuera pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio...

    Ahora bien, los casos relativos al Estado Civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que estas ofrecen; no obstante la falta o carencia de las mismas, ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de Registro Civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los transcritos artículos, cuya sentencia declarativa hará las veces de acta o partida; y, la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente. Así pues, que el procedimiento pautado para la Inserción de Acta de Nacimiento, es el mismo dispuesto para los procedimientos de Rectificación de Actas de Nacimiento, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio; de allí que el pretendiente deberá comprobar que se encuentra dentro de uno de los mencionados supuestos por un lado; y por otro demostrar inequívocamente la indudable posesión de estado que pretende, pues esta es materia de orden público y por ende de interés para el Estado. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa, por lo que es inadmisible sustituirla por un justificativo de testigos, aunque sea este último, el medio probatorio referido en el transcrito artículo 505 de la ley sustantiva.

    De las normas transcritas y la reflexión que precede, considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta por la ciudadana MARBELIZ DEL VALLE L.M., para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado artículo 458 Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción; y, en cuanto al procedimiento seguido, consta de autos que se dejó transcurrir el lapso ordinario de promoción y evacuación de pruebas, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir, sobre la procedencia o improcedencia de la demanda de inserción de acta de nacimiento de la ciudadana MARBELIZ DEL VALLE L.M..

    Ahora bien, en lo que respecta al justificativo de testigos señalado en el numeral 04, es necesario acotar que, si bien el artículo 505 del Código Civil prevé que en el caso concreto de la prueba de posesión, no basta con la simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio, pues ésta debe ser ratificada en el lapso probatorio, más no como una documental sino con la ratificación de esas testimoniales dentro del proceso; en tal sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, se pronunció de la siguiente manera: “…Sin embargo, dentro de la aludida reproducción del “mérito favorable que se desprendía de los autos” comprendió el recurrente una prueba que, en virtud de su carácter de prueba preconstituida, no podía ser promovida como cualquiera documental sino que debía ser ratificada. En efecto si bien los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, los mismos ameritan su ratificación en juicio, pues no puede pretender el litigante prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio para luego oponerlo, sin contención, a su contraparte; dada cuenta que la necesidad de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso constitucionalmente previstos, impone que esta última tenga la posibilidad de ejercer el control de la prueba…”. De tal modo que si bien los justificativos de testigos son un instrumento judicial público, su eficacia probatoria como prueba preconstituida requiere de su ratificación en el juicio donde se hace valer, mediante la revalidación de las testimoniales de sus deponentes; en consecuencia, el pretendido medio probatorio no surte sus efectos en el sentido de acreditar los hechos controvertidos que la parte promovente pretende probar, desestimándose por los razonamientos expuestos su valor probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba señalada en los numerales 1, 2, 3 y 4, relacionadas anteriormente, esta Juzgadora, las aprecia a favor de su promovente, por tratarse de declaraciones emitidas por funcionarios Públicos, que con tal carácter merecen fe a esta Administradora de Justicia de lo que hacen constar, y en donde quedó claramente demostrado primero, el hecho de que su nacimiento aconteció el día diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), en el Hospital Central “Dr. Urquinaona” de Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., que la demandante es hija de los hoy fallecidos ciudadanos E.E.M.D.L. y L.L.V.; segundo, la no inserción por omisión del asiento en los libros de registro del acta de nacimiento de la actora, ciudadana MARBELIZ DEL VALLE L.M., en las oficinas competentes que llevan los referidos registros de nacimientos; y, por último, que al momento de su nacimiento, sus padres estaban legalmente casados.

    Con respecto a la prueba testifical, reseñada en el particular 6 del presente fallo, de las actas procesales se desprende que las ciudadanas T.D.J.F.D.R. y DAIRI J.V.F., ya identificadas, domiciliadas en el Municipio Maracaibo; comparecieron ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a rendir sus declaraciones, y respondieron al interrogatorio que les formulara su promovente, en forma coherente y razonada, demostrando tener real conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, y las cuales al ser analizadas, por esta Sentenciadora, las encuentra conforme y congruentes con las demás pruebas de autos, no incurriendo en contradicciones, muy especialmente cuando expresan que saben y les consta que la ciudadana MARBELIZ DEL VALLE L.M., nació el día 17 de Marzo de 1976, que es hija legítima de los ciudadanos E.E.M.D.L. y L.L.V. y que ni ellos ni sus hermanos se preocuparon nunca para realizar el respectivo asiento e inscripción en el Registro Civil correspondiente; quedan cubiertos así los extremos exigidos en el artículo 505 del Código Civil, en consecuencia, procedente en derecho la acción intentada por la ciudadana MARBELIZ DEL VALLE L.M., para la inserción de su acta de nacimiento. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO incoara la ciudadana MARBELIZ DEL VALLE L.M. contra los ciudadanos L.A., O.E., J.G., MERVIS, M.C., M.D.C., M.J., O.A., R.A., M.B.L.M., ya identificados, en consecuencia, se ordena la inserción del presente fallo en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del mismo Estado, a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana MARBELIZ DEL VALLE L.M., nacida el día diecisiete (17) de Marzo de 1976, en el Hospital Central “Dr. Urquinaona” de la ciudad Maracaibo, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., siendo hija de los ciudadanos E.E.M.D.L. y L.L.V., ya identificados, hoy fallecidos.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez, (fdo.)

    Dra. E.L.U.N.

    La Secretaria, (fdo.)

    Abg. M.H.C..

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

    ymm Abg. M.H.C..

    Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 40.033. Lo Certifico, en Maracaibo a los 11 días del mes Junio de 2008.

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