Decisión nº PJ00920090000369 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosiris Cecilia Rodriguez Gonzalez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintisiete (27) de Octubre del año dos mil nueve

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001973.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TÁMESIS, C.A.

APODERADA JUDICIAL: T.B.D.L..

I.P.S.A. Nº. 102.491.

DEMANDANTE: M.C.R.A..-

ABOGADO ASISTENTE: G.S.V.

I.P.S.A. Nº. 4.421.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Hoy, veintisiete (27) de octubre de 2009, siendo las 03:00 p.m., de forma voluntaria, habilitado como ha sido el tiempo necesario, comparecieron por ante este Tribunal, la ciudadana M.C.R.A., venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.025.363, asistida del Abogado en ejercicio G.S.V., titular de las cédula de identidad nº. 2.199.523; inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 4.421, por una parte, y por la otra T.B.D.L., abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 102.491 y titular de la cédula de identidad Nº. 13.047.243, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, quien procede en su condición de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TÁMESIS, C.A., según se evidencia de Poder notariado autenticado que se presenta en copia fotostática simple para su certificación, previa confrontación con su original para que sea agregado a los Autos del presente expediente; y expusieron: Las partes, luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, y a la mediación efectuada por le Juez de la causa, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que indican a continuación: En fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2009, M.C.R.A., presentó demanda por concepto de indemnización, Daño Moral, con motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, la cual fue admitida en fecha primero (01) de octubre de 2009. Asimismo, M.C.R.A., deja expresa constancia que en fecha seis (06) de Febrero del año 2009, presentó su renuncia como Ejecutivo de Ventas, al servicio de la Empresa INVERSIONES TÁMESIS, C.A., por lo que en esa fecha concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes; sin embargo alega haber sufrido un Accidente de Trabajo en fecha seis (06) de Julio de 2008 estando todavía al servicio de INVERSIONES TÁMESIS, C.A.. Ahora bien con la finalidad de dar por terminado el presente proceso, las partes han llegado a la siguiente transacción: PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA TRABAJADORA: Alega LA TRABAJADORA que prestó sus servicios para LA EMPRESA, prestando sus servicios personales como Ejecutivo de Ventas para la Sociedad mercantil INVERSIONES TÁMESIS, C.A., desde el día treinta y uno (31) de Julio de 2007 hasta el día seis (06) de Febrero de 2.009, y que en fecha seis (06) de Julio de 2008 ocurrió el accidente laboral. Igualmente M.C.R.A. reclama a INVERSIONES TÁMESIS, C.A., de conformidad con la aludida demanda por indemnizaciones, y daño moral derivadas del accidente de trabajo, LA CANTIDAD DE BOLÍVARES FUERTES OCHENTA Y OCHO MIL SEIS BOLÍVARES (Bs.F. 88.006,00) que estima le corresponden , toda vez que según lo afirmado por la accionante con el supuesto accidente que dice haber sufrido, le ocasionó una “FX Bipolar de Rótula” con diagnóstico posterior de Artrofibrosis de Rodilla Izquierda, donde el mismo día de la ocurrencia del supuesto accidente, fue trasladada inmediatamente al Centro Médico Privado “Dr. Rafael Guerra Méndez”, ubicado Valencia, Estado Carabobo, en donde ingresó por la sala de emergencia con posterior hospitalización, siendole diagnosticado: FX Bipolar de Rótula, y le fue practicada estudios RX Bipolar de Rotula, una reducción y fijación con cerclaje alámbrico. Posteriormente en fecha once (11) de Julio de 2008, fue ingresada al Centro Quirúrgico Cardiovascular, ubicado en la Avenida San J.d.T., Centro Comercial Profesional Paseo Tarbes de la ciudad de V.d.E.C., en donde se le practicó una reducción mas una Osteosintesis, aunado a que dicho accidente laboral es consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo; y que según la accionante se debió a un accidente de trabajo ocurrido en fecha seis (06) de Julio de 2008. Así mismo señala, que como consecuencia del accidente del trabajo que dice haber sufrido la ciudadana M.R. le generó una incapacidad parcial y permanente para realizar actividades que requieran exigencias física, derivándose en consecuencia indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) invocando para tal hipótesis lo preceptuado en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos: 1, 56, 59 y 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (que en lo sucesivo se denomina LOPCYMAT, para referirse a ella); en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como en los artículos 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem; exigiendo el pago de la referida indemnización equivalente correspondiente a 1.800 días contínuos, calculado su pago en base al salario diario devengado, Bs.F. 26,67, que multiplicados los los 1.800 días por Bs.F 26,67 diario, da un total por este concepto Bs. F. 48.006,00, y que exige su pago; así como lo correspondiente al DAÑO MORAL de conformidad con el Artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil con ocasión del accidente laboral que dice haber sufrido, la cantidad estimatoria de Bs. F. 40.000,00. De todo lo expuesto establece para tal fin el que le corresponda el pago de la cantidad total de Bs. F. 80.006,00 suma esta que comprende los conceptos de INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL POR EL SUPUESTO ACCIDENTE DE TRABAJO que dice haber sufrido, y que le produjo una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así mismo la reclamante declara y deja expresa constancia, que la Intervención Quirúrgica realizada en fecha seis (06) de julio de 2008, así como la práctica de la reducción mas una Osteosintesis realizada en fecha ocho (08) de julio de 2008, y la Intervención Quirúrgica realizada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2009 en la Policlínica Setven; así como los gastos quirúrgicos, médicos, medicinas, consultas y terapias, entre otros corrieron por cuenta de la empresa; es decir; la empresa INVERSIONES TAMESIS,C.A., cubrió, y cubre hasta la fecha del día de hoy, los conceptos referidos anteriormente, lo cual asciende hasta la presente fecha la cantidad exacta de BOLIVARES FUERTES VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON VEINTIDÒS (Bs. F. 20.645,22). SEGUNDO: DECLARACIÓN DE LA EMPRESA: INVERSIONES TÁMESIS, C.A., rechaza la reclamación formulada por M.C.R.A., por cuanto el evento que produjo el Accidente de Trabajo a que hace referencia en el libelo de demanda fue consecuencia de un hecho imputable a la demandante ya que la misma vestía calzado de tacones pronunciados cuando mostraba el apartamento (operación imprudente e inadecuada de la demandante) contraviniendo las normas y reglas de seguridad impartidas hacia su persona por la empresa. Así mismo la empresa afirma: que LA TRABAJADORA prestó servicios desde el día treinta y uno (31) de Julio de 2.007 hasta el día seis (06) de Febrero del año 2009, pero NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE el argumento esgrimido de que le correspondan las INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO, alegado por la accionante de conformidad con lo preceptuado en los artículos: 1, 56, 59 y 130 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como en los artículos 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el que LA TRABAJADORA no haya sido aleccionada sobre el riesgo que entraña las labores por ella ejecutadas, así como también se niega rechaza y contradice el que no se le haya provisto de los implementos de seguridad que requería para las labores por ella desempeñadas; así como el haberlo expuesta a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier índole, sin ser advertida e instruida de la naturaleza de los mismos y de los daños que pudieren causar a la salud; NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que indujo a la trabajadora hacia la inseguridad, quedando exento la empresa de responsabilidades penales, ya que no hubo intencionalidad por parte de la demandada. LA TRABAJADORA en todo momento ha sido atendida desde el momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, prestándosele la ayuda y atención inmediata necesarias, e incluso hasta la total recuperación total de la misma, incluyendo intervención quirúrgica por fractura de de 1/3 medio de patela con cerclaje alámbrico; así como su total recuperación. De lo expuesto: NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que le corresponda la cantidad total por concepto de INDEMNIZACIONES Y DAÑO MORAL la cantidad de Bs. F. 88.006,00. TERCERA: No obstante lo anterior, producto de la mediación efectuada entre las partes, conjuntamente con la Juez que preside este Tribunal, la cual ha sido positiva y con el fin de evitarse las molestias y gastos que este reclamo ocasiona, así como cualquier eventual litigio, sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, indemnizaciones, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de LA TRABAJADORA, las partes llegan al siguiente acuerdo conciliatorio indicado en la presente acta. Ambas partes dejan expresa constancia, que de conformidad con lo reclamado por M.C.R.A. y con lo manifestado por la empresa, la relación de trabajo concluyó por renuncia presentada por LA TRABAJADORA el día seis (06) de Febrero del año 2009. Así mismo, ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por LA TRABAJADORA y lo manifestado por la Empresa, la “DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE” alegada en el libelo de la demanda, producto de la FX Bipolar de Rótula; es decir; de la Fractura de 1/3 medio de patela, que con posterioridad ameritó la intervención quirúrgica de Reducción mas Osteosíntesis, se produjo como consecuencia de una operación imprudente, inadecuada y negligente de la reclamante, toda vez que M.C.R.A., en contravención a las instrucciones impartidas por INVERSIONES TÁMESIS, C.A., correspondiente a las labores de mostrar inmuebles, la misma se encontraba portando un tipo de calzado que no era el adecuado, y la cual se la había hecho saber con anterioridad del no uso del mismo para el desarrollo de dicha actividad, haciendo caso omiso a la notificación de riesgos y a las advertencias de riesgos que el patono le hizo saber oportunamente siendo que la reclamante durante el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa INVERSIONES TÁMESIS, C.A., fue instruida e informada de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, lo que no cumplió cabalmente en la oportunidad en que se produjo el hecho descrito, o sea, el día 06 de Julio de 2008, por lo que nada tiene qué reclamar LA TRABAJADORA a la indicada empresa por los conceptos indicados en el libelo de la demanda. Igualmente M.C.R.A., deja expresa constancia que el percance que dice haber sufrido en fecha 06 de julio de 2008, en ningún momento puede serle imputado a la Empresa INVERSIONES TÁMESIS, C.A., toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiendo sido notificada e instruida de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa INVERSIONES TÁMESIS, C.A., y dotada en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto INVERSIONES TÁMESIS, C.A. por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a M.C.R.A., la suma de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y OCHO MIL (Bs. F. 68.000,00), en dos (02) cuotas, por ante el tribunal a las 10:00 a.m. correspondientes a las fechas y montos siguientes, debiendo los pagos ser en cheque de gerencia a nombre de la actora: 1) Primer pago, en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2009, correspondiente al monto exacto de: BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO (Bs. F. 34.000,00); en cheque de gerencia N° 00004554 Helm Bank de Venezuela de fecha 20 de Octubre del año 2009 y 2) Segundo y último pago, en fecha: veintisiete (27) de Noviembre de 2009, correspondiente al monto exacto de: BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y CUATRO (Bs. F. 34.000,00); sumas éstas que comprenden la totalidad de los conceptos demandados en el presente juicio; las cuales serán canceladas y recibidas por ante este tribunal. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud de la presente transacción, la totalidad de gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro relacionados directa, indirecta o incidentalmente con el presente procedimiento o cualesquiera otro, incluidos los honorarios de los abogados o de cualesquiera otros profesionales que cada una de ellas hubiere contratado o consultado por virtud del mismo serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Por virtud de la presente transacción M.C.R.A., declara expresamente que nada tiene que reclamarle, ni ella ni sus causahabientes a INVERSIONES TÁMESIS, C.A., en su condición de único y exclusivo patrono, como consecuencia del presente procedimiento, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes, por lo que conviene la reclamante así mismo en desistir y renunciar a cualquier derecho y de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de citada empresa con motivo o derivado de la presente transacción, e incluso la que pudiere tener por ante la Inspectoría del Trabajo competente, así como por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección estadal de salud de los Trabajadores Carabobo (INPSASEL); así como por ante la jurisdicción penal; por cuanto la cantidad de dinero recibida de la empresa, comprende la totalidad de los conceptos exigidos por M.C.R.A. y a los que adicionalmente se señalan en esta acta. Asimismo, M.C.R.A., deja expresa constancia que la empresa INVERSIONES TÁMESIS, C.A. le canceló adicionalmente por concepto de: intervención quirúrgica, servicios de clínica, central de suministros, medico tratante, mezclas 1, hospitalización, exámenes de Rx, medicinas, unidosis, cirujano principal, consulta pre-anestésica, evaluación cardiovascular, 1er ayudante de cirujano, 2do ayudante de cirujano, anestesiólogo, instrumentista, circulante, material especial médico, médico residente diurno, instrumental de trauma, exámenes de laboratorio, tipeaje, rehabilitación, terapias, brace, muletas, servicios de taxi, consultas médicas pre- y post- oporatorias, , honorarios de cirujano principal, primer ayudante, segundo ayudante, quirófano, circulante, instrumentista, médico residente, instrumental médico quirúrgico, anestesiólogo, traumatología, evaluación post-operatoria, evaluación pre-anestésica, historia clínica, técnico de trauma, artroscopio, circulante de quirófano, dieta, intensificador de imagen, radiología, radiofrecuencia, técnico radiólogo; y la recuperación que comprende: medicinas, instrumental, terapias, rehabilitación, médico tratante, consultas, rehabilitaciones, consulta traumatológica, crioterapia, electroestimulación, ultrasonido, movilización para aumentar rango articular de flexo-extensión de rodilla, refortalecimiento muscular isquiotibiales, ejercicios isométricos de ambos cuadriceps, ejercicios activos libres y asistidos de rodilla afecta, ejercicios isométricos de gemelos, ejercicios isométricos de aductores, balón terapia, consulta traumatológica, evaluación médica, sesiones de fisioterapia, inyecciones; la suma EXACTA de BOLÍVARES FUERTES SESENTA Y OCHO MIL (Bs. F. 68.000,00). Como consecuencia del pago de las cantidades que se dejan indicadas en este instrumento, nada le adeuda la empresa INVERSIONES TÁMESIS, C.A. a M.C.R.A. por la totalidad de los conceptos indicados tanto en el libelo de la demanda como en la presente transacción, toda vez que dicho pago comprende la totalidad de la suma demandada como consecuencia del señalado percance. SÉPTIMO: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el Accidente de Trabajo que sufrió LA TRABAJADORA, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los servicios prestados por LA TRABAJADORA y el Accidente de Trabajo que padeció, tales como: daño material o moral; lucro cesante, indemnización por accidente de trabajo, así como todos y cada uno de los reclamos señalados por LA TRABAJADORA, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos; así como todos y cada uno de los conceptos señalados en la Cláusula Primera de esta Transacción así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza ; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente reclamo o con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a INVERSIONES TÁMESIS, C.A., tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. OCTAVO: Las partes expresamente declaran que la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que las partes se expiden recíprocamente, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. NOVENO: Ambas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos indicados en la presente acta, ni por otro concepto alguno, asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente una vez cumplida la obligación. Ambas partes dejan expresa constancia que la empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo en el trabajo. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.

LA JUEZ,

ROSIRIS C.R.G.D.J.

LA DEMANDANTE,

LA DEMANDADA,

LA SECRETARIA.

ABG. M.L.M.

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