Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001121

ASUNTO : EP01-P-2006-001121

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ: Abg. M.S.M.

FISCAL: Abg. A.M.

ACUSADOS: J.A.E.C., W.D.A., L.A.V., y J.E.V..

DEFENSOR: Abg. C.L.R..

DELITO (S): SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) .

SECRETARIO: Abg. X.S..

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-001121; en contra de los acusados J.A.E.C., por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del adolescente J.A.G.P., previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; W.D.A., por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del adolescente J.A.G.P., previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; L.A.V., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; y del acusado J.E.V., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 Ejusdem; y para decidir este Tribunal observó:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

J.A.E.C., (no porta cédula de identidad) venezolano, natural de San C.E.T., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.618, transportista de pasajeros, nacido el 01/11/1977, grado de instrucción: cuarto de primaria, hijo de E.C.C. (de nacionalidad Colombiana) (V) y de J.E.M. (de nacionalidad Colombiana) (V), residenciado en el San Josesito, calle 0, N° casa 4-49, San C.E.T.; WILIFREDO DIAZ AYALA, (quien no porta cédula de identidad), colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 96.126.001, Agricultor, natural de Arauquita Departamento Arauca, nacido el 16/11/1984, hijo de A.L.A. (V) y de E.D. (V), grado de instrucción: tercero de primaria, residenciado en el Sector las Lajas, Municipio de Delicias Estado Táchira, en la finca del señor M.A.; J.E.V.P., (quien no porta cédula de identidad) venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.076.552, obrero, nacido el 25/04/1972, natural de T.N. deS.C., hijo de M.R.P. (V) y de M.T.V. (F), residenciado en el Barrio A.J. de Sucre, avenida 31, casa de zinc, sin numero, Socopo Municipio A.J. deS.B. y L.A.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de T.N. deS., Departamento del Arauca, Cédula de Identidad Nº E CC. 88.305.576.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal acusa a los ciudadanos J.A.E.C., W.D.A., L.A.V. y J.E.V.; que en fecha 30 de abril de 2006, el ciudadano GARCIA BUENAÑO NELSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.800, casado, comerciante, residenciado en la calle 3, entre avenidas 8 y 9, casa sin numero, Socopó Estado Barinas, formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopo del Estado Barinas, en la cual manifestó que en ese mismo día domingo aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se encontraba en su Finca de nombre B.V., en el Sector La Fe, Murucuti Abajo a seis kilómetros, en compañía de su esposa, un hijo y un sobrino, cuando ve pasar un vehículo marca chevrolet, modelo monza, tipo sedan, color marrón, luego ve que pasan tres sujetos a pie quienes se encontraban parados frente a la puerta de la Finca, los mismos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes llevándose a su (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) en el vehículo antes descrito, con rumbo desconocido, manifestando dichos sujetos que se trataba de un secuestro y que pertenecían a los AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (PARAMILITARES). De igual forma señaló las características fisonómicas de los captores de su hijo y señaló que los matarían si los seguían o matarían a su hijo. Una vez tomada la denuncia se dio parte de inmediato a Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó el inicio de la investigación penal y una serie de diligencias necesarias y pertinentes para el rescate del adolescente secuestrado así como para la ubicación y captura del los presuntos autores del hecho punible. El día lunes 01 de mayo de 2006, siendo las 10:45 p.m. los Funcionarios GARCIA TRAVIEZO GENRRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Sub Delegación Socopó, informa y deja constancia de que mientras se encontraba con las investigaciones relacionadas con la averiguación aperturada por uno de los delitos CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL (SECUESTRO), donde se señala como víctima al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , y teniendo conocimiento de que los presuntos imputados se desplazaban a bordo de un vehículo, marca CHEVROLET, modelo MONZA, color Marrón, luego de realizar labores de inteligencia por diferentes partes de la ciudad, en compañía de los funcionarios J.M., A.L., VICENTE RUJANO, L.R., J.E. y F.M., siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando se desplazaban a la altura de la Población de Chaveta, carretera Nacional vía San Cristóbal, lograron avistar un vehículo con las mismas características y con placa ADF-38E, el cual era tripulado por una persona de sexo masculino, razón por la cual interceptaron dicho vehículo, al indicarle al conductor que se bajara del vehículo este trató de esquivar la comisión acelerando el vehículo, originándose una persecución y al llegar a la altura de la Población de Chaveta, fue increpado a que desistiera de su actitud, el cual accedió y al realizársele el registro personal le fue encontrada un arma de fuego de alto calibre y poder a la altura de la cintura, lado derecho, con las siguientes características: Marca BROLWING, Calibre: CALIBRE 9MM, Serial: 245NW55269, con proveedor (CACERINA), contentiva de Quince (15) balas sin percutir, calibre 9mm, marca: LUGER, así mismo se le logró incautar un teléfono móvil celular, marca: MOTOROLA, Modelo: JUPITER, sin serial aparente, signado con la línea N° 0414-5473750 y su batería marca MOTOROLA, serial C3YD15ACNCFC, sin la permisología, ni documentación del arma, no pudiendo justificar su procedencia y en el interior de la cartera cuatro trozos de papel donde se puede leer: 1.-“EUGENIO PARADA, 9282080, N.G., 04168732126, ALBERT, (0416)4774656, al dorso LIONEL, 3126121765, LIONOR 3158357973. 2.-TERIOS VINOTINTO, VIDRIOS POLVIRIZADOS ROJOS PLACA SAZ03R, EXPLORES GRIS DORADO PLACA DLX.EAR, BLEISER VERDE OSCURA PLACA 53MLAX, BLANCA SILVERADO PLACA 46WEAD. 3. TELEFONO NUEVO 04145652788. 4. 1 A.G. PARADA 2 N.G. 3 MARICELA PARADA 4 M.G. PARADA, 46WED, al dorso se lee lo siguiente AUTO CORRE CAMINO S.J. ALVARES CORREDOR COMERCIAL, GESTORIA Y TRAMITE DE DOCUMENTOS, VENTA DE VEHICULOS Y BIENES, y en manuscrito grafito se lee “TELÉFONO NUEVO 04145652788, al dorso en manuscrito se lee JAIRO 04168746017, JICHE 02739282904, ALONZO 04145473750. Igualmente se le localizó una cédula de identidad venezolana, del ciudadano conductor del vehículo quedó identificado como, ESTRADA CARRASCAL J.A., signada con el número V.-20.475.618, fecha de nacimiento 01-11-77, estado civil soltero, certificado médico y licencia provisional de conducir a nombre del mismo ciudadano. De la misma forma se encontró en el interior de la guantera del vehículo titulo de propiedad N° 3234487, donde se describe el vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, año 1986, color MARRON, tipo SEDAN, placas ADF-38E, serial de carrocería 5G69VGGV300441, serial motor VGV 300441, a nombre de TORRES G.L.H., cedula de identidad V.-8.992.235, carnet de circulación donde se describe vehículo y un documento donde se describe el mismo vehículo, un documento donde el ciudadano L.H. TORRES GONZALEZ, confiere poder especial al ciudadano C.M.R.P., cédula E-83.342.222, para que proceda a hacer la tramitación que sea necesaria por ante el INTT del vehículo antes descrito, autenticado por él mismo por la Notaría Pública Quinta de San C. estadoT., otro documento donde el ciudadano: C.M.R.P., actuando en carácter de apoderado del ciudadano L.H. TORRES GONZALEZ, vende el referido vehículo al ciudadano J.A.E.C., autenticado por ante la notaría Pública de San A.E.T., de fecha 11-04-06. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio donde se produjo la interceptación del ciudadano y el vehículo involucrado, procediendo a trasladar al sujeto y evidencias (Arma de Fuego, Vehículo y Documentos incautados) hasta la sede del referido Despacho de Investigaciones Penales, logrando evidenciar de acuerdo a los documentos y manuscritos incautados, que se mencionaban los nombres de la familia G.P., así como los vehículos propiedad de la familia y los números telefónicos aunado al hecho que el vehículo donde se desplazaba, en cual trato de huir de la Comisión Policial, presenta las mismas características del utilizado por los plagiarios al momento de cometer el hecho. Una vez que el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede policial y en vista de los hallazgos obtenidos al ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., ya identificado, principalmente el arma incautada donde se le indicó que el Porte ilícito de arma de fuego y las demás evidencias lo relacionaban directamente con el secuestro, este procedió a manifestar que efectivamente “él junto con dos ciudadanos habrían participado en el hecho, que también sabían del mismo un primo de la víctima de nombre JAIRO, quien se comunicaba con el a través de un teléfono celular número 0416-8746017, así como también un obrero del Papá de la víctima de nombre ALBERT quien posee un teléfono celular número 0416-4774656”; siendo estas dos últimas personas quienes se encargaron de averiguar los números de teléfono de las víctimas, propiedades, vehículos y que se contactaban con los otros dos sujetos al número 0414-5622788, que el próximo contacto sería en horas del mediodía entre las doce y una de la tarde el martes 02/05/2006…”. Los Funcionarios actuantes realizan llamada telefónica, al Abg. A.M. R.F.N., notificando la aprehensión en Flagrancia del referido ciudadano, el procedimiento practicado y la remisión de los objetos incautados, como evidencias de relevancia criminalística los cuales se encontraban en posesión de ciudadano detenido al momento de su captura, esta Representación Fiscal ordenó las diligencias preliminares dentro de la investigación y que se remitieran las actuaciones de inmediato a este Despacho Fiscal. En fecha 02-05-2006 siendo las 11:00 horas de la mañana, el funcionario Agente R.P., en compañía del ciudadano Jefe de Investigaciones del CICPC Socopo, Inspector Jefe A.L., proceden a verificar los registros telefónicos del número móvil celular 0414-5473750 incautado al ciudadano: J.A.E.C. a fin de constatar que los ciudadanos JAIRO y ALBERT han sostenido algún contacto telefónico, estableciendo mediante llamadas ENTRANTES, que en fecha 30-04-2006, siendo las 02:00 horas de la tarde recibió llamada telefónica de parte del número 0416-4774656 correspondiente al ciudadano ALBERT y en la misma fecha siendo las 03:01 horas de la tarde, recibió llamada telefónica del número móvil celular 0416-8746017 correspondiente al ciudadano JAIRO entre otras llamadas. En fecha 02-05-2006 siendo las 12:05 horas de la tarde, el funcionario detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, informa y dejó constancia que estando en compañía de los funcionarios: G.P. Y B.Z., se trasladaron al perímetro de la localidad a fin de ubicar al ciudadano ALBERT, quien según los DETALLES OPERATIVOS DE LLAMADAS estudiados y por versión aportada por el propio J.A.E.C., posee amplios conocimiento de los hechos al punto de participar en la perpetración del Delito, siendo este ciudadano empleado del progenitor de la victima, encargado de conducir y despachar de víveres del establecimiento comercial “LAS CUMBRES” propiedad de este ultimo, por lo que luego de ubicarse en las adyacencias del hospital León Tapia de la citada población, logran la ubicación de éste, quien se encontraba a bordo de un vehículo manipulando un móvil celular, al ser interceptado fue identificado como A.I. ACERO GARCIA, venezolano, natural de S.B. deB., de 24 años de edad, soltero, chofer, residenciado en el Barrio Corozal, entre calles 13 y 14, casa 13-28 Socopo, portador de la cédula de identidad V-14.867.859, a quien se le incautó un teléfono celular marca NOKIA, modelo 6225, color GRIS y VINOTINTO, serial 03306620912, correspondiente al número 0416-4774656, siendo trasladado a su Despacho donde participaron al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público sobre el procedimiento practicado. En fecha 02-05-2006, siendo las 12:00 horas de del medio día, el funcionario detective J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas: efectúa llamada telefónica al numérico 0414-5652788, a fin que el ciudadano J.A.E.C., detenido en la sede de la Subdelegación CICPC SOCOPO, acordara recibir por parte de los plagiarios una prenda de vestir perteneciente a la víctima (FE DE VIDA), para lograr así que uno de los plagiarios descendiera del lugar donde se encuentran ocultos y practicar su detención para el posterior rescate de la víctima, la cual luego de ser atendida por parte de uno de ellos, se acordó efectuar una nueva llamada telefónica a las 03:00 horas de la tarde del mismo día, a los fines de coordinar dicha entrega, en tal sentido se efectúa dicha llamada a las 03:00 horas de la tarde, por parte del ciudadano J.E., la cual fue atendida, siendo acordado la entrega a las 06:00 horas de la tarde del mismo día, en el lugar donde según el detenido los ubicó por ultima vez, luego de cometido el secuestro. En tal sentido se constituye comisión integrada por los funcionarios RIVAS MORA, J.M., A.L., JOSE RUJANO, G.G., LENIN ROPDRIGUEZ, R.P., J.E. con apoyo de los efectivos militares MIGUEL SOTO, FUENTES WILMER, JOHAN CARREROJHON CONTRERAS, B.G. y el ciudadano detenido J.E., a bordo de vehículos particulares y guiados por el último hacia el sector Michay Arriba, siendo ubicados a 100 metros del río Michay y aproximadamente a dos kilómetros de la Iglesia los Nosticos, donde proceden a practicar una vigilancia estática a la espera del secuestrador, quien haría entrega de lo solicitado (Fé de vida del joven secuestrado). Ahora bien, a las 06:00 horas de la tarde, avistan a un ciudadano quien fue reconocido como el emisario en cuestión, por lo que proceden con las medidas de seguridad del caso a su detención, incautándole un arma de fuego de alto poder, tipo PISTOLA, marca PRIETO BERETTA, calibre 9mm, serial JM1522T, con su respectivo cargador, contentivo de balas del mismo calibre, así mismo le es incautado una identificación a nombre de DIAZ AYALA WILFREDO, C-96.126.001, una gorra de color beige, donde se lee “BALTO” y una CARTA manuscrita donde se lee “0-05-06 “HOLA PAPA Y FAMILIA ESTOY BIEN, ME HAN TRATADO MUY BIEN, ESPERO QUE NO SE PONGAN TRISTES Y QUE NO SE DESESPEREN, SALUDOS A TODOS, LOS QUIERO MUCHO Y ESPERO ESTAR PRONTO CON USTEDES Y COLEAR EL SABADO Y VER A TODO, LOS EXTRAÑO, BENDICION FAMILIA, LOS QUIERO”, J.A.” todo esto perteneciente a la víctima. Así mismo un certificado de solicitud de naturalización a nombre de DIAZ AYALA WILFREDO, entre otros documentos. Al ser entrevistado en relación a los hechos, manifestó que efectivamente fungía como uno de los plagiarios, quien informó que al joven secuestrado lo venían a buscar esa madrugada, tres paramilitares colombianos, que lo trasladarían a otra zona montañosa para luego llevarlo a Colombia y desde allá negociarlo. Igualmente indicó, que un Paramilitar y el adolescente se encontraban en la cima del cerro, pasando el río, aproximadamente a tres kilómetros en compañía de otro de los captores, quien portaba un arma de fuego. En este sentido se dirigen al lugar guiados por el detenido, logrando luego de un recorrido de cuarenta minutos aproximadamente en zona selvática y montañosa, detectar a distancia un pequeño campamento improvisado (“CAMBUCHE” PROPIO DE GRUPOS INSURECTOS y GUERRILLAS), constituido por material sintético de color negro, debajo del cual se resguardaban dos ciudadanos, por lo que presumiéndose que se trataba del secuestrador y la víctima, toman las medidas del caso y logran el ingreso a dicho cautiverio y neutralizan al sujeto, quien portaba en su mano derecha un arma de fuego de alto poder, marca TAURUS, calibre 9mm, serial TOF85759, con su respectivo cargador contentivo de balas del mismo calibre.- De igual manera procedieron al resguardo de la víctima de manera inmediata, quien se identificó como (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , quien había sido secuestrado en días anteriores, retirándolo del lugar, luego de controlado el sitio del suceso, procedieron a colectar víveres, enseres de cocina (ollas, cuchillos, cucharas, tenedores), una cocina a gas, una bombona de gas pequeña, una hamaca, siendo las 08:00 horas de la noche levantan la respectiva acta de Inspección, retirándose del lugar hacia su sede, donde presentes practican examen médico forense a la víctima rescatada, así mismo identifican al plagiario localizado en el lugar con la víctima como: L.A.V., de nacionalidad Colombiana, natural del Departamento Norte de Santander, de 29 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el P. deS.B., vereda canalito, finca Paraguito, Departamento Norte de Santander República de Colombia, cédula de ciudadanía colombiana C-88.305.576, dejan constancia que para el momento de practicar la respectiva Inspección en el sitio del suceso se utilizó para tal fin una cámara de video grabadora digital, marca Handdycam, modelo DCRH636, serial 701450, operada por el Guardia Nacional B.G.H., procediendo a realizar la respectiva evaluación Médica efectuada por el Médico Forense de la Subdelegación Socopo a todos los ciudadanos Detenidos.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha y día Siete (07) de Noviembre de 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 01, en la cual el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público; expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificando la conducta de los acusados J.A.E.C., W.D.A., L.A.V., Y J.E.V.; LORMA A.D.N., como los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, AGAVILLAMIENTO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del adolescente J.A.G.P.; solicitando se Apertura a Juicio en contra de los Acusados de autos. Se dicte además las penas accesorias y se mantenga la privación de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a futuro juicio oral y público y a todos los actos sucesivos al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez se dirige hacia los acusados J.A.E.C., A.I. ACERO GARCÍA, W.D.A., L.A.V. y J.E.V. y les explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no la acusación interpuesta; de igual manera los impone en forma separada del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es trasladado al estrado el acusado J.A.E.C., (no porta cédula de identidad) venezolano, natural de San C.E.T., de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.475.618, transportista de pasajeros, nacido el 01/11/1977, grado de instrucción: cuarto de primaria, hijo de E.C.C. (de nacionalidad Colombiana) (V) y de J.E.M. (de nacionalidad Colombiana) (V), residenciado en el San Josesito, calle 0, N° casa 4-49, San C.E.T.; quien expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado A.I. ACERO GARCIA, (no porta cédula de identidad) venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.867.859, repartidor del Supermercado Las Cumbres, nacido el 23/04/1982, hijo de P.A.T. (V) y de F. deM.G. deA. (V), residenciado en el Barrio Corozal, calle 10 con carrera 13 y 14, N° casa 13-28, Socopo Municipio A.J. deS.B. y expuso: " Me acojo al precepto constitucional. " Es todo. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado WILIFREDO DIAZ AYALA, (quien no porta cédula de identidad), colombiano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 96.126.001, Agricultor, natural de Arauquita Departamento Arauca, nacido el 16/11/1984, hijo de A.L.A. (V) y de E.D. (V), grado de instrucción: tercero de primaria, residenciado en el Sector las Lajas, Municipio de Delicias Estado Táchira, en la finca del señor M.A. y expuso: " Me acojo al precepto Constitucional. " Es todo. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado J.E.V.P., (quien no porta cédula de identidad) venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.076.552, obrero, nacido el 25/04/1972, natural de T.N. deS.C., hijo de M.R.P. (V) y de M.T.V. (F), residenciado en el Barrio A.J. de Sucre, avenida 31, casa de zinc, sin numero, Socopo Municipio A.J. deS.B., y expuso: " Me acojo al precepto Constitucional. " Es todo. Seguidamente se hace conducir al estrado al acusado L.A.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de T.N. deS., Departamento del Arauca, Cédula de Identidad Nº E CC. 88.305.576, y expuso: " Me acojo al precepto Constitucional. " Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. C.L.R., quien manifestó: “Ratifico escrito de fecha 28 de Junio de 2006, donde hago oposición formal de conformidad con lo establecido en el 328 del COPP, solicito que no sean admitidas las pruebas en conjunto así como las calificaciones ya que no se esta señalando la individualización de la participación de la presunta participación de cada uno de ellos, me adhiero a la exclusión de porte ilícito subsanado por la representación fiscal, igualmente pido que las pruebas del Ministerio Publico no sean admitidas en conjunto ya que no esta señalada la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, solicito que en caso que se apertura a juicio sean juzgados en libertad, así mismo solicito que se le devuelvan los documentos personales de mis representados que cursan a los folios 27, 29, 74 y 75 de la presente causa . Es Todo.” Seguidamente toma el derecho de palabra el Abogado Privado L.R.C. quien manifiesta: “ antes de Rechazar la acusación procedo a interponer ante la misma la excepción contenida en el Art. 28 Numeral 4°, Literal E° , del COPP, conforme así lo expuse en mis escrito presentado oportunamente y que doy por reproducido al considerar que no se ajusta a los hechos, lo expuesto por la representación fiscal para imputar a mi defendido acusándole indebidamente Como Coautor o Cooperador en el hecho punible por lo cual lo acusa sin establecer igualmente la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye incurriendo en incumplimiento del Art. 326 Ord. 2 de dicho código; solicito que se admitan las pruebas ofrecidas dada la pertinencia y necesidad de las mismas así como lo señale en el escrito correspondiente al ofrecerla así solicito se admitan como pruebas las testimoniales de los ciudadanos: J.A.E.C., W.D.A., L.A.V., Y J.E.V., por ser pertinentes y necesarias el testimonios de los mismos por cuanto pueden dar fe de la no participación de los hechos por los cuales ha acusado la fiscalía pasando a ser ahora penados y que conforme a esta situación se ofrecen ahora como testigos para que declaren en el debate oral y publico; solicito se declare inadmisibles como así lo señale en mi escrito de fecha 03 de julio del presente año las pretendidas pruebas de la representación fiscal en razón de no haberla ofrecido expresamente como tales no haberle indicado la necesidad y pertinencias de ellas y por no ser de aquellas de las señaladas en el Art. 339 Ejusdem, para ser incorporadas en el Juicio Oral, rechazándose así la acusación fiscal en cada una de sus partes y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación en contra de los acusados; así como los medios de pruebas ofrecidos presentados por la representación fiscal, en contra de los acusados J.A.E.C., W.D.A., L.A.V., y J.E.V.; anteriormente identificados, y admite la corrección que realiza la Fiscalia en cuanto a que se exima del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al acusado J.E.V.; quedando las calificaciones Jurídicas admitidas así para el acusado J.A.E.C., por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; para el acusado W.D.A., por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; para el acusado L.A.V., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; y para el acusado el acusado J.E.V., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal, todos en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) ; acusación que se admite en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra a los acusados J.A.E.C., W.D.A., L.A.V., Y J.E.V.; y se les explica las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo: 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, una vez que el tribunal ha admitido acusación en su contra; de igual manera los impone en forma separada del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando los mismos asistidos de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.

En cuanto a los hechos y responsabilidad de los acusados J.A.E.C., W.D.A., L.A.V. y J.E.V., se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios GARCIA TRAVIEZO GENRRI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde deja constancia de las siguientes diligencias de investigación donde tienen conocimiento de que los presuntos imputados se desplazaban a bordo de un vehículo, marca CHEVROLET, modelo MONZA, color Marrón, luego de realizar labores de inteligencia por diferentes partes de la ciudad, en compañía de los Funcionarios J.M., A.L., VICENTE RUJANO, L.R., J.E. y F.M., siendo aproximadamente las nueve de la noche, cuando se desplazaban a la altura de la Población de Chameta, carretera Nacional vía San Cristóbal, lograron avistar un vehículo con las mismas características y con placa ADF-38E, el cual era tripulado por una persona de sexo masculino, razón por la cual interceptaron dicho vehículo, al indicarle al conductor que se bajara del vehículo este trató de esquivar la comisión acelerando el vehículo, originándose una persecución y al llegar a la altura de la Población de Chameta, fue increpado a que desistiera de su actitud, el cual accedió y al realizársele el registro personal le fue encontrada un arma de fuego la altura de la cintura, lado derecho, con las siguientes características: Marca BROLWING, Calibre: CALIBRE 9MM, Serial: 245NW55269, con proveedor (CACERINA), contentiva de Quince (15) balas sin percutir, calibre 9mm, marca: LUGER, así mismo se le logró incautar un teléfono móvil celular, marca: MOTOROLA, Modelo: JUPITER, sin serial aparente, signado con la línea N° 0414-5473750 y su batería marca MOTOROLA, serial C3YD15ACNCFC, y en el interior de la cartera cuatro trozos de papel donde se puede leer: 1.-“EUGENIO PARADA, 9282080, N.G., 04168732126, ALBERT, (0416)4774656, al dorso LIONEL, 3126121765, LIONOR 3158357973. 2.-TERIOS VINOTINTO, VIDRIOS POLVIRIZADOS ROJOS PLACA SAZ03R, EXPLORES GRIS DORADO PLACA DLX.EAR, BLEISER VERDE OSCURA PLACA 53MLAX, BLANCA SILVERADO PLACA 46WEAD. 3.-TELEFONO NUEVO 04145652788. 4. 1 A.G. PARADA 2 N.G. 3 MARICELA PARADA 4 M.G. PARADA, 46WED, al dorso se lee lo siguiente AUTO CORRE CAMINO S.J. ALVARES CORREDOR COMERCIAL, GESTORIA Y TRAMITE DE DOCUMENTOS, VENTA DE VEHICULOS Y BIENES, y en manuscrito grafito se lee “TELÉFONO NUEVO 04145652788, al dorso en manuscrito se lee JAIRO 04168746017, JICHE 02739282904, ALONZO 04145473750. Igualmente se le localizó una cédula de identidad venezolana, del ciudadano conductor del vehículo quedo identificado como, ESTRADA CARRASCAL J.A., signada con el número V.-20.475.618, fecha de nacimiento 01-11-77, estado civil soltero, certificado médico y licencia provisional de conducir a nombre del mismo ciudadano, de la misma forma se encontró en el interior de la guantera del vehículo titulo de propiedad N° 3234487, donde se describe el vehículo marca CHEVROLET, modelo MONZA, año 1986, color MARRON, tipo SEDAN, placas ADF-38E, serial de carrocería 5G69VGGV300441, serial motor VGV 300441, a nombre de TORRES G.L.H., cedula de identidad V.-8.992.235, carnet de circulación donde se describe el mismo vehículo y un documento Autenticado ante Notario Público, donde el ciudadano L.H. TORRES GONZALEZ, confiere poder especial al ciudadano C.M.R.P., cédula E-83.342.222, para que proceda a hacer la tramitación que sea necesaria por ante el INTT del vehículo antes descrito, autenticado por él mismo por la Notaría Pública Quinta de San C. estadoT., otro documento donde el ciudadano: C.M.R.P., actuando en carácter de apoderado del ciudadano L.H. TORRES GONZALEZ, vende el referido vehículo al ciudadano J.A.E.C., autenticado por ante la notaría Pública de San A.E.T., de fecha 11-04-06. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección del sitio donde se produjo la interceptación del ciudadano y el vehículo involucrado, procediendo a trasladar al sujeto y evidencias (Arma de Fuego, Vehículo y Documentos incautados) hasta la sede del referido Despacho de Investigaciones Penales y se procede a la detención del ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., por el PORTE ILICITO del arma de fuego aun cuando los otros elementos lo involucraban con el secuestro del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , logrando evidenciar de acuerdo a los documentos y manuscritos incautados, que se mencionaban los nombres de la familia G.P., así como los vehículos propiedad de la familia y los números telefónicos, aunado al hecho que el vehículo donde se desplazaba el citado ciudadano, en el cual trato de huir de la Comisión Policial, presentó las mismas características del utilizado por los plagiarios al momento de cometer el hecho. En vista de los hallazgos obtenidos el ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., ya identificado, procedió de manera voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza a manifestar que efectivamente “él junto con dos ciudadanos habrían participado en el hecho, que también sabía del mismo un primo de la víctima de nombre JAIRO, quien se comunicaba con el a través de un teléfono celular número 0416-8746017, así como también un obrero del Papá de la víctima de nombre ALBERT quien posee un teléfono celular número 0416-4774656” mediante el cual, sostenía comunicación telefónica; siendo estas dos últimas personas quienes se encargaron de averiguar los números de teléfono de las víctimas, propiedades, vehículos, ect. Por otra parte informa que él se comunicaba con los encargados de retener al adolescente por el número celular 0414-5652788 y que el próximo contacto sería en horas del medio día entre las doce y una de la tarde, del día Martes 02-05-2006. 2.-ACTA DE DENUNCIA: de fecha 30 de abril de 2006, formulada por el ciudadano GARCIA BUENAÑO NELSON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.229.800, casado, comerciante, residenciado en la calle 3, entre avenidas 8 y 9, casa sin numero, Socopó Estado Barinas, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopo del Estado Barinas, en la cual manifestó que en ese mismo día en horas de la tarde, se encontraba en su Finca, en el Sector La Fe, en compañía de su esposa, un hijo y un sobrino, cuando ve pasar un vehículo marca chevrolet, modelo monza, tipo sedan, color marrón, luego ve que pasan tres sujetos a pie quienes se encontraban parados frente a la puerta de la Finca, los mismos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a los presentes llevándose a su hijo (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , con rumbo desconocido, dichos sujetos manifestaron pertenecer a las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA (PARAMILITARES). 3.-ACTA DE INSPECCION N° 205: de fecha 30 de abril de 2006, suscrita por los Funcionarios B.Z. y J.E., donde dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección ocular en el interior de una vivienda familiar ubicada en la Finca B.V., Sector La Fe, Mucurucutuy Abajo, a seis kilómetros de la Carretera Nacional, Socopo Estado Barinas. Lugar de residencia de la víctima. 4.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 01 de mayo de 2006, realizada por el adolescente KECSION J.P.M., venezolano, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-21.551.744, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio El Centro, carrera 10, entre calles 04 y 05, casa N° 4-28, Socopó – Estado Barinas, en la cual manifestó que el día 30/03/06, en horas de la tarde, se encontraba en la Finca de su tío NELSON, jugando con un primo de nombre J.A.G.P., cuando observaron que se acercaban tres sujetos y de repente todos comenzaron a correr y su tío les dijo que corrieran y se escondiera, su primo agarró para un lado y él se fue detrás de su tío y se escondió detrás de de un bacón, su tío saltó una reja y cuando se asomó y salió uno de los sujetos lo apuntó con arma de fuego y le preguntó si él era J.A., respondiéndole que no que su primo había agarrado para la vaquera, uno de ellos le decía al otro que lo agarraran y que buscaran a su tío para que no se escapara, luego agarraron a su primo llevándolos a los dos hasta el portón , insistían preguntándole a su primo que si era JAVIER y él les decía que era LUIS, pero no le creyeron llevándose a su primo y a él le dijeron que se fuera, ellos salieron caminando esperando que los fueran a buscar, en ese momento paso un vehículo color marrón, tipo monza, tipo Sedan, con una calcomanía que decía “OAKLEY”. 5.- ACTA DE INSPECCION N° 201: de fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios J.M., A.L., VICENTE RUJANO, L.R., G.G., J.C., R.P. y J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barinas y Socopó del Estado Barinas, donde dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección ocular en la Carretera Nacional Socopo S.B. delE.B., frente al Caserío Chameta a 500 mtrs del último reductor de velocidad, Socopó Estado Barinas, lugar donde fue interceptado el vehículo involucrado en los hechos, donde se desplazaban los autores del hecho. 6.- INFORME PERICIAL N° 9700-219-060-06: de fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario J.S. ESCALANTE NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado el respectivo Informe Pericial a:

*.- Un (01) trozo de papel, color blanco, con líneas de color azul, en la cual se observa escrito de tinta de color azul, lo siguiente: EUGENIO PARADA 9282080, ALBERTH (0416) 4774656, y en grafito de color negro N.G., 0416.8732126 y en su anverso LEONEL, 3125121765, LIONOR 3158357973

*.- Un (01) trozo de papel, color blanco, con líneas de color azul, en la cual se observa escrito en grafito de color negro TERIOS VINOTINTO, VIDRIOS POLBIRIZADOS ROJOS, PLACA SAZ03R, EXPRORES GRIS DORADO PLACA DLX.EAR, BLEISER VERDE OSCURA PLACA 53MLX, BLANCA SILVERADO PLACA 46WEAD.

*.- Un (01) trozo papel, color blanco, con líneas de color azul, en la cual se observa escrito TELEFONO NUEVO 04145652788.

*.- Un (01) trozo papel, color blanco, con líneas de color azul, en la cual se observa escrito: 1 ALESANDER G.P. 2 N.G. 3 MARICELA PARADA 4 M.G. PARADA, 46WED.

*.- Una (01) tarjeta de presentación en la cual se observa escrito; AUTO CORRE CAMINO S.J. ALVARES CORREDOR COMERCIAL, GESTORIA Y TRAMITE DE DOCUMENTOS, VENTA DE VEHICULOS Y BIENES, y en manuscrito grafito se lee “TELÉFONO NUEVO 04145652788, al dorso en manuscrito se lee JAIRO 04168746017, JICHE 02739282904, ALONZO 04145473750.

*.- Una (01) foto tipo carnet, fondo blanco en el cual se observa el rostro de una persona de sexo masculino.

*.- Una (01) cartera de bolsillo elaborada en material sintético de color negro, marca TOTTO.

*.- Un (01) documento personal (permiso provisional de conducir) emitido por la empresa MINFRA, a nombre del ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., titular de la cédula de identidad N° V.-20.475.618.

*.- Un (01) documento personal (certificado médico para conducir) a nombre del ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., titular de la cédula de identidad N° V.-20.475.618.

*.- Un (01) documento personal (cédula de identidad), a nombre del ciudadano ESTRADA CARRASCAL J.A., titular de la cédula de identidad N° V.-20.475.618.

*.- Un (01) trozo de cuerda elaborado en nylon color blanco, de 10.60 mtrs de largo.

*.- Un (01) teléfono móvil, marca MOTOROLA, sin modelo ni serial visible, de color plateado y negro, batería marca MOTOROLA, serial SNN568817.

7.-CONSTANCIA MEDICA N° 0164: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. A.C.M.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, practicado al ciudadano J.A. titular de la cédula de identidad N° V.-20.475.618, donde deja constancia que el mismo al momento de su evaluación presentaba: BUENAS CONDICIONES GENERALES. ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS EN ESTE MOMENTO QUE CALIFICAR DEL PUNTO DE VISTA MEDICO FORENSE. 8.- EXPERTICIA DE SERIALES DE CARROCERIA Y MOTOR N° 118: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios B.Z. y J.L.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, en la cual dejan constancia de haberle practicado las respectivas Experticias a un vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo MONZA, año 1986, color MARRON, tipo SEDAN, placas ADF-38E, serial de carrocería 5G69VGGV300441, serial motor VGV 300441. 9.- ACTA DE INSPECCION N° 203: de fecha 01 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios G.P., RIVAS MORA, J.M., A.L., VICENTE RUJANO, L.R., G.G., J.C., R.P., J.E., IVIS VELA, E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas, los Funcionarios C.F., FUENTES WILMER y J.M., adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro, así como los Funcionarios CONTRERAS JHON y B.G., adscritos a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección ocular en el Sector Michay arriba, a unos cien metros del Río Michay de y aproximadamente a dos kilómetros de la iglesia Nosticos, logrando visualizar a un ciudadano quien fue reconocido por el emisario en cuestión, siendo interceptado encontrándose en su vestimenta un arma de fuego marca P.B., calibre 9mm, serial JM1522T con su respectivo cargador, contentivo de balas del mismo calibre, una cédula de identidad Colombiana a nombre de DIAZ AYALA WILFREDO, N° 96.126.001, así como una bolsa de material sintético contentiva de una gorra color beige, en la cual se lee “BALTO”, y una carta manuscrita donde se lee “0-05-06, HOLA PAPA Y FAMILIA ESTOY BIEN, ME HAN TRATADO MUY BIEN, ESPERO QUE NO SE PONGAN TRISTES Y QUE NO SE DESESPERAN, SALUDOS A TODOS, LOS QUIERO MUCHO Y ESPERO ESTAR PRONTO CON USTEDES Y COLEAR EL SABADO Y VER A TODOS, LOS EXTRAÑO. BENDICION FAMILIA, LOS QUIERO.. J. a.” y otros documentos, al ser entrevistado en cuanto a los hechos el mismo manifestó que efectivamente fungía como uno de los plagiarios, encontrándose el adolescente en la cima del cerro, pasando el río aproximadamente a tres kilómetros en compañía de otro de los captores. Procediendo a trasladarse hasta el lugar señalado, detectando un pequeño campamento improvisado donde se resguardaban dos ciudadanos, tomando las medidas de resguardo, logrando neutralizar al sujeto quien portaba en su mano derecha un arma de fuego marca Taurus, calibre 9mm, serial TOF85759, con su respectivo cargador contentivo de balas del mismo calibre, resguardando a la víctima quien se identificó como G.P. J.A., retirándolo del lugar para posteriormente proceder a recolectar evidencias de interés criminalístico. Procediéndose a trasladar al sujeto hasta la sede del Organismo donde fue identificado como L.A.V., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Toledo, Norte de Santander, Departamento del Arauca, Cédula de Identidad Colombiana N° C.C. – 88.305.576, soltero, agricultor, residenciado en el Barrio A.J. de Sucre, Avenida 31, casa de zinc sin numero, Socopó Municipio A.J. deS. delE.B.. Dejando constancia de que para el momento de realizar la respectiva inspección en el sitio del suceso se utilizó una camara de video grabadora digital marca HANDYCAM, modelo DCRH636, Serial 701450, perteneciente al Grupo Gaes de la Guardia Nacional. 10.- INFORME PERICIAL: de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por el Funcionario J.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó – Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento al siguiente material: un (01) Trozo de papel de color blanco de forma rectangular, donde se lee en lápiz de grafito, donde se lee “HOLA PAPA Y FAMILIA ESTOY BIEN, ME HAN TRATADO MUY BIEN, ESPERO QUE NO SE PONGAN TRISTES Y QUE NO SE DESESPERAN, SALUDOS A TODOS, LOS QUIERO MUCHO Y ESPERO ESTAR PRONTO CON USTEDES Y COLEAR EL SABADO Y VER A TODOS, LOS EXTRAÑO. BENDICION FAMILIA, LOS QUIERO.. SU HIJO: J.A.”. 11.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de mayo de 2006, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, por la ciudadana PARADA VILLAMIZAR MARICELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.367.570, casada, comerciante, residenciada en la calle 03 con carrera 08 y 09, casa sin numero, Sector centro, Socopó, Estado Barinas, en la cual manifestó que el día domingo 30/04/06 a las 03:30 de la tarde se encontraba en la Finca B.V., ubicada en el Sector Murucuti Abajo, en compañía de su esposo, sus dos hijos y su sobrino KEISION PARADA, cuando de pronto paso un vehículo monza de color marrón y su esposo le dijo que eso era raro ya que por esa zona no pasan vehículo pequeños, luego como a las 04:30 p.m. se encontraba en su habitación y escuchó unas voces de personas extrañas que decían “AGARRALO AGARRALO” y cuando se asomó logró ver a dos sujetos que portaban arma de fuego y tenían a su sobrino, uno de ellos la estaba llamando y ella cerró la puerta y se fue para el baño, salió a los cinco minutos y el encargado le dijo a que se habían llevado a su hijo J.A.G.P., de 14 años de edad. 12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios R.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó Estado Barinas, en la cual deja constancia de que por cuanto le fue localizado al ciudadano J.A.E.C., Una (01) tarjeta de presentación en la cual se observa escrito; AUTO CORRE CAMINO S.J. ALVARES CORREDOR COMERCIAL, GESTORIA Y TRAMITE DE DOCUMENTOS, VENTA DE VEHICULOS Y BIENES, y en manuscrito grafito se lee “TELÉFONO NUEVO 04145652788, al dorso en manuscrito se lee JAIRO 04168746017, ALBERT 0414-4774656”, procedió a verificar los registros telefónicos del móvil celular 0414-5473750, incautado al ciudadano en cuestión verificando los contactos telefónicos, evidenciando en las llamadas entrantes, que en fecha 30/04/06 a las 02:00 de la tarde recibió llamada del numero 0416-4774656 correspondiente al ciudadano ALBERT y en la misma fecha a las 03:01 p.m. recibió llamada telefónica del móvil 0416-8746017 correspondiente al ciudadano JAIRO, por lo que se procedió a solicitar el registro de llamadas entrantes y salientes de ambos números telefónicos, a fin de establecer su participación en el plagio. 13.- DETALLE OPERATIVO DE LLAMADAS, DEL SUSCRIPTOR 4774656 (CONSTANTE DE TRES PAGINAS), DETALLE OPERATIVO DE LLAMADAS, DEL SUSCRIPTOR 8746017 (CONSTANTE DE TRES PAGINAS). 14.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por el Detective J.C., G.P. Y B.Z., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, donde dejan constancia de haber realizado las diligencias pertinente a los fines de lograr la identificación del plena del ciudadano mencionado como ALBERT, ya que el mismo se encuentra señalado por el ciudadano J.E. como uno de los participes en el hecho punible, informando que el mismo fungía como chofer y despachador de mercancía de víveres del establecimiento comercial “Las Cumbres”, perteneciente al progenitor del adolescente víctima y se encontraba laborando en un vehículo perteneciente a dicha empresa, posteriormente en las adyacencias del Hospital Doctor J.L.T., fue reconocido el ciudadano requerido quien se encontraba en el interior del vehículo manipulando un celular, siendo interceptado e identificado A.I. ACERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de 24 años, nacido en fecha 23/04/1982, natural de S.B. deB., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.867.859, quien se desempeña como Chofer del Padre de la víctima, residenciado en el Barrio Corozal, calle 10 con carrera 13 y 14, casa N° 13-28, Socopó del Estado Barinas, incautándosele un equipo celular marca NOKIA, modelo 6225, color gris y vinotinto, serial 03306620912, con numero 0416-4774656, siendo trasladado hasta la sede del Organismo, quedando en calidad de detenido. NOTA: SE ANEXA COPIA FOTOSTATICA DE LOS DOCUMENTOS INCAUTADOS: TARJETA DE RESERVISTA SEGUNDA CLASE A NOMBRE DEL CIUDADANO DIAZ AYALA WILFREDO, CEDULA DE IDENTIFICACION PERSONAL N° 96.126.001, A NOMBRE DEL CIUDADANO DIAZ AYALA WILFREDO, CARNET DE CONTRATO N° 12298925, EMITIDA POR CONCEL A NOMBRE DE DIAZ AYALA WILFREDO, CARNET DE CONTRATO N° 18687660, EMITIDA POR CONCEL A NOMBRE DE J.G.. CERTIFICADO DE REGULARIZACION Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACION ANOMBRE DEL CIUDADANO DIAZ AYALA WILFREDO. 15.- CONSTANCIA MEDICA N° 0167: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrito pos el Dr. A.C.M.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, practicado al ciudadano A.I. ACERO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.867.859, donde deja constancia que el mismo al momento de su evaluación presentaba: BUENAS CONDICIONES GENERALES. ORIENTADOEN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS EN ESTE MOMENTO QUE CALIFICAR DEL PUNTO DE VISTA MEDICO FORENSE. 16.- CONSTANCIA MEDICA N° 0162: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrito pos el Dr. A.C.M.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, practicado al ciudadano J.A.G.P., titular de la cédula de identidad N° V.-20.732.282, donde deja constancia que el mismo al momento de su evaluación presentaba: BUENAS CONDICIONES GENERALES. ORIENTADOEN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS EN ESTE MOMENTO QUE CALIFICAR DEL PUNTO DE VISTA MEDICO FORENSE. 17.- CONSTANCIA MEDICA N° 0165: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrito pos el Dr. A.C.M.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, practicado al ciudadano W.D.A., titular de la cédula de identidad N° C.C.-96.126.001, donde deja constancia que el mismo al momento de su evaluación presentaba: BUENAS CONDICIONES GENERALES. ORIENTADOEN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS EN ESTE MOMENTO QUE CALIFICAR DEL PUNTO DE VISTA MEDICO FORENSE. 18.- CONSTANCIA MEDICA N° 0163: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrito pos el Dr. A.C.M.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, practicado al ciudadano L.A.V., titular de la cédula de identidad N° C.C.-88.305.576, donde deja constancia que el mismo al momento de su evaluación presentaba: BUENAS CONDICIONES GENERALES. ORIENTADOEN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS EN ESTE MOMENTO QUE CALIFICAR DEL PUNTO DE VISTA MEDICO FORENSE. 19.- ACTA DE INSPECCION N° 202: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por los Funcionarios G.G., ARTEAGA JESUS, R.P. y J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas, Así como los Funcionarios SOTO BUSTAMANTE, CARRERO JHON Y CONTRERAS JHON, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia de haber realizado la respectiva inspección ocular en el BARRIO A.J. DE SUCRE, AVENIDA 31, CASA SIN NUMERO, SOCOPO, MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B.. 20.-ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de mayo de 2006, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, por el ciudadano DIOSEMIRO TORO MARTINEZ, colombiana, natural del Norte de Santander, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad nacionalizada N° V.-22.119.455, soltero, buhonero, residenciado en la calle 31, entre carreras 11 y 12, casa sin numero del Barrio A.J. de Sucre, Socopó - Estado Barinas, en la cual manifestó que se encontraba durmiendo en su residencia cuando de repente tocaron la puerta y le dijeron que eran Funcionarios de la Petejota, que necesitaban colaboración para realizar un procedimiento en la casa de un vecino de nombre JAIRO, por lo que asistió y pudo observar dos cajas de teléfonos celulares nuevos, dos facturas de compra de celulares y en el patio de la misma, donde estaban unas matas de plátano, enterrado al pie de la mata se encontró un pote de chocolisto de color blanco con papel como rojo, donde se leía CHOCOLISTO, dentro del cual estaban tres celulares: Un MOTOROLA, un NOKIA y un SAMSUNG. 21.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 02 de mayo de 2006, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, por la ciudadana SANABRIA CONTRERAS B.M., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad nacionalizada N° V.-14.361.219, soltero, de oficios del hogar, residenciada en la calle 31, entre carreras 10 y 11, casa N° 28 del Barrio A.J. de Sucre, Socopó - Estado Barinas, en la cual manifestó que se encontraba en su residencia cuando de repente tocaron la puerta y le dijeron que eran Funcionarios del CICPC, que necesitaban colaboración para realizar un procedimiento que se estaba realizando en la residencia de un vecino de nombre JAIRO, por lo que asistió en la misma se encontraban el señor JAIRO y otros Funcionarios, le explicaron lo que iba a hacer y les mostraron dos cajas de celulares marca NOKIA, dos facturas de compra de celulares, unos documentos y una pila para celular, luego le preguntaron al señor JAIRO donde se encontraban los celulares y este les dijo que los tenía enterrados en el patio señalando el lugar, trasladándose hasta el lugar señalado, siendo este el patio de la misma, donde estaban unas matas de plátano, enterrado al pie de la mata se encontró un pote de chocolisto de color blanco con papel como rojo, donde se leía CHOCOLISTO, dentro del cual estaban tres celulares: Un MOTOROLA, un NOKIA y un SAMSUNG. 22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrita por el Detective R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, donde dejan constancia de que por cuanto el ciudadano J.A.E. señaló de manera verbal la participación del ciudadano de nombre JAIRO, como uno de los participes en el plagio del adolescente J.A.G.P., y luego de examinar las llamadas salientes del teléfono movil 0416-8746017, perteneciente al ciudadano investigado donde se evidenció que éste había realizado llamadas al primer mencionado, procedió en compañía de los Funcionarios G.G., ARTEAGA JESUS, J.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Socopó del Estado Barinas, Así como los Funcionarios SOTO BUSTAMANTE, CARRERO JHON Y CONTRERAS JHON, adscritos al Grupo de Anti Extorsión y Secuestro del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, se trasladó hasta el Barrio A.J. de Sucre, calle 31, Socopó - Estado Barinas, a los fines de ubicar al ciudadano JAIRO, donde fueron atendidos por un ciudadano, quien se identificó como J.H.V.P., Colombiano, venezolano por naturalización, mayor de edad, natural de de Toledo, Norte de Santander, Titular de la Cédula de Identidad Venezolana N° V – 25.076.542, Obrero, residenciado en el Barrio A.J. de Sucre, Avenida 31, casa de zinc sin numero, Socopó Municipio A.J. deS. delE.B., quien impuesto del motivo de la visita, manifestó tener participación en los hecho ya que el ciudadano J.C. le planteó el plagio, por lo que se le solicitó hacer entrega de los teléfonos celulares involucrados, manifestando que los había enterrado junto a dos celulares mas que había comprado para mantener el intercambio de información con los involucrados, entre ellos con ALBERT, chofer del ciudadano NELSON, solicitándole la entrega de los mismos, haciendo entrega de dos documentos de propiedad (facturas) a su nombre, distinguidas con los números 2477 y 1405, correspondientes a KASO´S INVERSIONES C.A. señalando el lugar donde se encontraban enterrados los equipos, siendo este el pie de una planta de plátano, por la que se procedió en presencia de los testigos a la excavación del terreno, logrando ubicar a varios centímetros de profundidad un pote elaborado en material plástico color blanco con tapa color rojo, donde se leía CHOCOLISTO, dentro del cual estaban tres celulares: uno (01) marca NOKIA, color gris, serial 0520640080516RC, con su respectiva batería, Un (01) celular marca SAMSUNG, color gris, modelo SCH-N345, con su respectiva batería modelo BST3178LN, serial AA2Y109US-2 y uno (01) marca MOTOROLA, color gris y azul, modelo C212, serial SJWF0269AA, numero de móvil 0419-8746017, todo lo cual fue recolectado como evidencia de interés criminalístico y fijadas fotográficamente. SE ANEXA COPIAS DE LAS FOTOGRAFIAS TOMADAS EN DICHA INSPECCION, CONSTANTE DE CINCO (05) FOLIOS UTILES. 23.- CONSTANCIA MEDICA N° 0166: de fecha 02 de mayo de 2006, suscrito pos el Dr. A.C.M.M., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, practicado al ciudadano J.E.V., titular de la cédula de identidad N° V.-25.076.542, donde deja constancia que el mismo al momento de su evaluación presentaba: BUENAS CONDICIONES GENERALES. ORIENTADOEN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. NO SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS EN ESTE MOMENTO QUE CALIFICAR DEL PUNTO DE VISTA MEDICO FORENSE. 24.- INFORME PERICIAL: de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por el Funcionario ARTEAGA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó – Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado Experticia de Reconocimiento al siguiente material: 1.-Un (01) teléfono celular marca NOKIA, color gris, serial 0520640080516RC, con su respectivo teclado elaborado en material sintético desprovisto de batería. 2.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color gris, código 041108181372951259, modelo SCH-N345, con su respectivo teclado elaborado en material sintético, con su respectiva pantalla y batería marca Samsung modelo BST3178LN, serial AA2Y109US-2. 3.- un (01) teléfono celular marca MOTOROLA, color gris y azul, serial SJWF0269AA, modelo C212, con su respectivo teclado elaborado en material sintético, con su respectiva pantalla y batería marca Motorota. 4.- Un (01) recipiente elaborado en material sintético, de color blanco con etiqueta identificativa donde se lee CHOCOLISTO, con su respectiva tapa la cual se acopia herméticamente, presentando signos de suciedad. 25.- INFORME PERICIAL N° 9700-219-059: de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario ARTEAGA JESUS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó – Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado la respectiva Peritación al siguiente material: 1.-Una (01) Caja de material tipo cartón de color blanco, con inscripción en una de sus partes en color azul, donde se lee NOKIA 2118. 2.- Una (01) Caja de material tipo cartón de color blanco, con inscripción en una de sus partes en color azul, donde se lee NOKIA 2112. 3.- Un (01) Documento de propiedad (Factura), elaborado en papel de color blanco, donde se lee KASO´S INVERSIONES C.A., signado bajo el numero de control 2477, a nombre del ciudadano J.V., donde especifica NOKIA 2112. Un (01) Documento de propiedad (Factura), elaborado en papel de color blanco, donde se lee KASO´S INVERSIONES C.A., signado bajo el numero de control 1405, a nombre del ciudadano J.V., donde especifica NOKIA C212. 26.- INFORME PERICIAL N° 9700-219-061: de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario ESCALANTE N.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó – Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado el respectivo Informe Pericial al material incautado en el Cambuche donde fue rescatado el adolescente víctima y aprehendidos los ciudadanos WILIFREDO DIAZ AYALA, L.A.V., los cuales se describen en la planilla inserta en el Expediente y constante de tres (03) folios útiles. 27.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de mayo de 2006, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó del Estado Barinas, por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , en la cual manifestó que el día domingo 30/04/06, como a las 04:30 de la tarde se encontraba en la Finca B.V., propiedad de su papá N.G., en compañía de su mamá, su papá, el encargado de la Finca de nombre JAIRO, su primo KETSION, con quien estaba jugando pool, cuando vieron llegando a unos sujetos desconocidos portando armas de fuego, estos corrían hacía donde estaban ellos diciéndoles “quietos, quietos” que eran paramilitares, por lo que salieron corriendo y su papá les decía que se escondieran, el se escondió detrás de una estufa y vio pasar a uno de los sujetos persiguiendo a su papá y cuando éste regresó encontró a su primo KETCION y le preguntó como se llamaba, que si era (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , él dijo que no que se llamaba KETSION, al regresar él se levantó y él sujeto lo vio y le decía que se fuera con ellos, sacándolo de la casa y se lo entregó a otro sujeto desconocido que portaba arma de fuego, como no quería caminar lo golpearon en la espalda con la pistola, salieron caminando como 15 metros aproximadamente, esperando en la carretera como cinco minutos, uno de los sujetos llamaba por teléfono a alguien que tenía un vehículo y le decía que se apurara, al rato llegó un vehículo pequeño color marrón, un monza, lo metieron al vehículo en la parte de atrás, dos con él y el otro al lado del chofer, le taparon la cabeza con una camisa recorrieron hacía la salida de la carretera nacional, luego supo que cruzaron a la izquierda, el vehículo donde estaban iba acelerado, sintió una carretera de piedra, le quitaron la camisa de la cabeza y lo tiraron al piso del vehículo por que había mucha gente al pasar lo levantaron y lo sentaron, llegaron como a los cinco minutos, lo bajaron del carro, pudo ver que el chofer le daba la espalda y le parecía conocido como un familiar de nombre JAIRO, lo dejaron allí con dos de los sujetos luego caminaron hacía el cerro donde oscurecía y como a las siete de la noche bajaron el cerro hasta la carretera y caminaron, cuando pasaban carros corrían al monte a esconderse, siguieron caminando y se escondieron en una escuela en la parte de atrás, pasaron la noche ahí y como a las tres de la madrugada salieron hacía la carretera y caminaron como a las cinco y treinta de la mañana se desviaron montaña abajo y se quedaron hasta la mañana, llegaron a un río donde ellos tenían escondidos unos cepillos y cremas dentales, pasaron el río, subieron otra montaña, subieron como veinte minutos y llegaron al lugar donde lo rescataron, en el lugar habían lonas de plástico de color negro, una bombona de gas, ollas cocinas, cubiertos, víveres, hamacas, bolsos, cadenas y candados, en ese momento intento llover y los dos sujetos comenzaron a armara las carpas con la lona a una distancia de cinco metros, le dieron comida, hablaban de su familia y decían que ellos habían hecho trabajos de inteligencia y que sabían que su papá tenía dinero, que tenía un complejo residencial en San Cristóbal, él les decía que era mentira, hasta le dijeron que su papá traficaba droga y que en la Finca de su abuelo habían dos personas que eran guerrilleros, paso el lunes y ninguno de los dos sujetos se quedó despierto en la noche, amaneció hicieron comida y como a las doce del medio día uno de los sujetos se iba cerro arriba con un celular y al regresar como a la una de la tarde dijo que se había comunicado con la gente y que la familia estaba dispuesta a pagar pero que necesitaban una fe de vida, como a las cuatro de la tarde le quitaron la camisa y la gorra, para llevársela a alguien que iba a esperar cerro abajo después del río, también le hicieron escribir una carta donde decía que estaba bien, le decían que escribiera cosas para presionar a la familia a pagar, uno de los sujetos se fue a llevar la fe de vida, como a las 06:30 de la tarde el sujeto que se quedó con él le dijo que se parara de la hamaca y se escondiera por que sentía que alguien venía, cargó el arma que tenía y le dijo que cualquier cosa que llegara a ver a alguien le avisara, a los diez minutos, varias personas vestidas de negro llegaron de sorpresa y agarraron al sujeto que estaba con él, uno de ellos le preguntó que como se llamaba. Le dijo el nombre y ellos dijeron que eran Funcionarios del CICPC y del GAES, que se quedara tranquilo, lo sacaron del lugar y lo llevaron para donde su familia. 28.- INFORME BALISTICO N° 9700-219-059: de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó – Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado la respectiva Experticia Mecánica y de Diseño, al siguiente material: 1.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca TAURUS, modelo PT92 AFS, calibre 9MM, Fabricada en Brasil, acabado superficial cromado, longitud de cañón 12.5 cmtrs, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera, serial de orden T0F85759. 2.- Un (01) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca P.B., modelo 92FS, calibre 9MM, Fabricada en Italia, acabado superficial Pavón negro y cromado, longitud de cañón 12.5 cmtrs, empuñadura cubierta por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento a simple acción, modalidad de secuencia de disparo semiautomática, presenta seguro de obstrucción de la corredera, serial de orden JM1522T. 29.- INFORME PERICIAL N° 9700-219-063: de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario ARTEAGA VALERO J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Socopó – Estado Barinas, en la cual deja constancia de haber realizado la respectiva Experticia de Reconocimiento a siguiente material: 1.- Un (01) documento, elaborado en hoja de papel bond blanco y cubierto por una tela de material sintético, con rayados en forma vertical y horizontal de color negro en ambos lados, así como una inscripción donde se lee ONIDEX, REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACION Y EXTRANJERIA, CERTIFICADO DE REGULIZACION Y/O SOLICITUD DE NATURALIZACION. SIGNADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE 744970, E INSCRIPCIONES EN MANUSCRITO COLOR NEGRO, DONDE SE LEE DIAZ AYALA WILFREDO, FECHA DE NACIMIENTO 16/11/84, NACIONALIDAD COLOMBIANA, Y EN TINTA COLOR AZUL DONDE SE LEE FECHA DE EXPEDICION 23/11/2005. 2.- UNA (01) CEDULA DE CIUDADANÍA N° 96.126.001, A NOMBRE DE DIAZ AYALA WILFREDO. FECHA DE NACIMIENTO 16-NOV-1984, LUGAR DE NACIMIENTO ARAUQUITA (ARAUCA). 30.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 31 de mayo de 2006, realizada ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por el adolescente víctima (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , quien impuesto de las generales de Ley, de manera voluntaria, habiéndosele impuesto de la razón de su visita, estando en el goce de su libertad plena, libre de apremio y coacción, en compañía del ciudadano: N.G.B., Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V 9.223.800, quien manifiesta ser progenitor del adolescente, de la misma residencia, vista la Actuación N° 06-F9-00273-06, en presencia del Abg. A.M. ROMERO, Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, expuso: “Era como las 4:30 PM me encontraba en la finca B. vista, ubicada en el sector la Fe, Murucutí abajo, me encontraba en compañía de mi papá N.G. y mi primo Kesion Parada Molina, estábamos en la casa de la finca jugando “Pool” en un corredor donde esta la mesa, cuando de repente vimos que se acercaban por la carretera tres sujetos por caminando hasta llegar al portón de la finca, y en ese momento ellos entraron corriendo gritando “alto somos paramilitares” cuando dijeron eso y salimos corriendo de donde estábamos a escondernos, donde mi papa se pudo escapar y nos agarraron a mi primo y a mi, luego nos sacaron de la finca y soltaron a mi primo y el se regreso hacia la casa, la cual me llevaron junto con ellos yo me resistí pero uno de ellos me golpeo con la pistola por la parte de atrás, yo les pregunte que “que querían de mi” ellos me decía groserías y me insultaban, me preguntaban el nombre y que si tenia papeles, me preguntaban continuamente que si yo era (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , esperamos como cinco minutos a que un carro llegaran y me montaron en un vehículo monza de color marrón, venía conducido por otra persona, en el moza íbamos cuatro personas conmigo eran cinco y me sacaron de la vía Michai, cruzando a mano izquierda, luego recorrimos como dos minutos y cruzamos a mano derecha hacia el Río Michael, al entrar al río se baja uno de ellos, seguimos como cinco minutos mas tarde y luego me bajaron del carro, se quedaron dos conmigo, subimos a pie hacia un cerro hasta que oscureciera, después me bajaron por la carretera por donde llegamos y caminamos, siempre escondiéndonos cada vez que venía un carro, les dije que estaba casado que tenía mucha sed donde me dijeron “hay un Charco tome agua de allí”, seguimos hasta que llegar a una escuela a las 12:00 de la noche, y allí descansamos hasta las dos de la mañana, vimos que un carro se acerco a la escuela y se quedo parado, pero luego se fue y seguimos caminando hasta las 6:00 am y luego nos desviamos hacia la izquierda donde nos quedamos hasta que amaneciera bajamos un pequeño cerro cruzamos el rió luego seguimos caminando por el monte hasta llegar a otro cerro y subimos como media hora, volvimos a bajar hasta el sitio donde ellos tenia planeado quedarnos, y minutos mas tarde ellos empezaron a sacar los sacos que tenia escondidos y para armar el “cambuche” y mas tarde me dieron de comer un pedazo de queso con panela y me colgaron una hamaca y allí descanse un rato, luego ellos empezaron a hacer almuerzo comimos donde me decía que “no intentara a escaparme porque me podían matar” y que no me preocupara porque pronto iba a salir de esto, mas tarde uno de ellos subió el cerro a llamar a los compañeros dándole información de sobre mi y manifestándole que todo estaba bien, eso fue lo que yo escuche, luego pase la tarde con ellos y empezaron a hacer de nuevo la cena y me decía que pronto nos teníamos que irnos y hacerme preguntas sobre mi familia y que si tenían conjunto residencial en San Cristóbal y que mi abuelo tenia unos guerrilleros trabajando en la Finca de él y que mi familia tenia mucha plata y que por lo mínimo le iban a pedir Mil Millones en Bolívares, por el rescate, luego paso la noche y al día siguiente me pararon temprano me dieron cepillo y crema y empezaron a hacer desayuno donde me seguían preguntando y atormentándome con las preguntas y me decía que todo lo que estaba pasando era porque mi papa le buscaba la solución a todo y que todo no tenia solución y que hoy nos teníamos que mover hacia otro lado mas arriba hasta llegar cerca del Nula y nos estaría esperando un carro para dirigirnos hacia Colombia y llego la tarde como a las 12:00 am el se fue de nuevo a llamar y hicieron almuerzo entonces el que estaba llamando llego y me manifestó que había hablado con mi papa y mi papa le ofreció sin dejar que le pidieran Trescientos Millones en Bolívares, en ese momento empezaron a decirme que yo era un Marica mentiroso porque yo había dicho que mi familia no tenia plata y también me dijo que habían pedido una prueba de supervivencia y me “pidieron que me quitara mi camisa y mi gorra, me pidieron que hiciera una carta, me dieron lápiz y papel, me decían que escribiera diciendo que estaba bien, que pagara lo mas pronto posible para salir de esto”, donde el tenia que bajar a llevársela a un compañero para entregársela a mi papa y también me hablaron de que como me iba a soltar cuando el pagara y donde me iban a dejar, me decían que me iban a dejar en el puente, para que al otro día me fuera en una buseta, ese día fue que me rescató la PTJ, yo me solo con uno de ellos porque el otro se fue a llevar la prueba de vida y la carta, antes de que me rescataran el que estaba conmigo me decía que escuchaba voces y que sentía que venía bastante gente, me decía quédese quieto, porque el me decía que podían ser los Bolivarianos y como ellos no se quieren nos podían matar, en eso yo veo que muchos hombres armados y me encontraron arrodillado escondido, me empezar a rodearme, le quitaron la pistola al que me tenía “el Cambuche” y me preguntaban quien era yo, que si habían mas personas, yo les dije (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , allí me empezaron a decirme esta rescatado y que me iban a llevar con mi familia, luego me llevaron hasta Socopó y llegamos directamente hasta la PTJ, allí estaba mis padres y muchos familiares esperándome. Es todo”. 31.-EXPERTICIA E INFORME DE REVISION DE LLAMADAS TELEFONICAS: de fecha 14 de junio de 2006, suscrita por el Sub-Inspector J.R.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.753.908, perteneciente a la Dirección General de los Servicios de inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual deja constancia del cruce de llamadas telefónicas correspondientes a los siguientes números: 041-5652788; 0414-5473750; 0277-4146327; 0416-8746017 y 0416-4774656, aportada por la empresa de telecomunicaciones MOVISTAR y MOVILNET, obteniendo como resultado lo siguiente: * 31.1- El numero 0414-5473750, se encuentra a nombre de la ciudadana ELIANNY SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N°.- 16.594.999, activado el día 25/06/2004, con el siguiente registro: - LLAMADAS SALIENTES:

Al Número Telefónico: 0414- 5652788

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01/05/2006 12:04 00:21

01/05/2006 12:09 00:19

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02/05/2006 15:14 00:40

02/05/2006 15:25 00:23

02/05/2006 15:26 01:00

Al Número Telefónico: 0416- 8746017

FECHA HORA DURACION

01/05/2006 12:06 00:09

No Registra Llamadas Salientes A Los Números: 0416 – 4774656; 0277 – 4146327. * 31.2- El numero 0414-5652788, se encuentra a nombre del ciudadano J.E.V., titular de la cédula de identidad N°.- 25.076.542, activado el día 20/04/2006, con el siguiente registro: - LLAMADAS SALIENTES:

Al Número Telefónico: 0416- 8746017

FECHA HORA DURACION

01/05/2006 18:32 00:54

No Registra Llamadas Salientes A Los Números: 0416 – 4774656.

No Registra Llamadas Salientes A Los Números: 0277 – 4146327.

No Registra Llamadas Salientes A Los Números: 0414 – 5473750.

* 31.3- El numero 0277-4146327, con el siguiente registro: - LLAMADAS SALIENTES:

Al Número Telefónico: 0416- 8746017

FECHA HORA DURACION

01/05/2006 16:51 01:50

01/05/2006 18:57 05:06

No Registra Llamadas Salientes A Los Números: 0416 – 4774656.

No Registra Llamadas Salientes A Los Números: 0414 – 5652788.

No Registra Llamadas Salientes A Los Números: 0414 – 5473750.

* 31.4- El numero 0416-8746017, con el siguiente registro:

- LLAMADAS SALIENTES:

Al Número Telefónico: 0416- 4774656

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Al Número Telefónico: 0416- 5473750

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No Registra Llamadas Salientes Al Número: 0414 – 5652788

- LLAMADAS RECIBIDAS:

Del Número Telefónico: 0416- 4774656

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28/04/2006 16:37 00:08

Del Número Telefónico: 0416- 5473750

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30/04/2006 18:56:04 00:09

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30/04/2006 21:17:30 00:04

01/05/2006 12:07:03 00:10

Del Número Telefónico: 0414 – 5652788

FECHA HORA DURACION

27/04/2006 14:30:28 00:58

27/04/2006 14:30:32 00:59

01/05/2006 18:33:19 00:55

01/05/2006 18:33:23 00:56

Del Número Telefónico: 0277 – 4146327

FECHA HORA DURACION

01/05/2006 16:51:55 01:48

01/05/2006 16:51:59 01:48

01/05/2006 18:57:53 05:04

01/05/2006 18:57:58 05:04

* 31.5- El numero 0416-4774656, con el siguiente registro: - LLAMADAS SALIENTES:

Al Número Telefónico: 0414- 5473750

FECHA HORA DURACION

30/04/2006 14:02:42 00:29

30/04/2006 14:02:43 00:29

30/04/2006 14:02:46 00:22

30/04/2006 20:13:19 00:00

No Registra Llamadas Salientes Al Número: 0414 – 5652788

No Registra Llamadas Salientes Al Número: 0277 – 4146327

- LLAMADAS RECIBIDAS:

Del Número Telefónico: 0416- 8746017

FECHA HORA DURACION

30/04/2006 16:33:34 00:15

30/04/2006 16:57:00 00:22

01/05/2006 10:52:32 00:38

01/05/2006 18:32:52 00:00

Del Número Telefónico: 0416- 5473750

FECHA HORA DURACION

30/04/2006 19:27:20 00:00

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30/04/2006 13:45:17 00:33

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30/04/2006 16:29:50 00:05

30/04/2006 16:31:31 00:06

30/04/2006 16:31:35 00:05

30/04/2006 16:32:45 00:25

30/04/2006 16:32:48 00:26

No Registra Llamadas Salientes Al Número: 0414 – 5652788

No Registra Llamadas Salientes Al Número: 0277 – 4146327

Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De los hechos se desprende que los acusados fueron los que participaron en el secuestro del adolescente J.A.G.P.; privándolo de su libertad y sin motivo alguno y es de señalar que de conformidad con lo establecido en el Código Penal Venezolano y dada las circunstancias especiales que rodean el hecho; podemos concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal, es decir, los delitos SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; sin embargo se exime al Acusado J.E.V. del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

Razones estas por las cuales este Tribunal tipifica, califica y comparte los hechos atribuidos por la representación Fiscal como los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; para los acusados J.A.E.C., W.D.A. y L.A.V.. Y para el acusado J.E.V., los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal. Todos en perjuicio del adolescente J.A.G.P.. Así se decide.

PENALIDAD

De conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige la pena dictada en sala de audiencias, quedando a aplicar la pena de la siguiente manera:

EN CUANTO A LOS HECHOS ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS J.A.E.C., W.D.A. y L.A.V.; se tiene que son los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; el cual para el delito mas grave que es el delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem; teniendo la pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; y utilizando este Tribunal el término medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias agravantes existentes, en razón de que la victima es un adolescente, y por disposición expresa de la LOPNA; y tomando la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal; los cuales acarrean solo para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio, según mandato expreso del articulo 37 ejusdem; es de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO; termino este a aplicar debido a las circunstancias agravantes existentes, en razón de que la victima es un adolescente, y por disposición expresa de la LOPNA; ahora bien, una vez obtenido el limite a aplicar se realiza la conversión de penas, de conformidad con el único aparte del articulo 86 del Código Penal; es decir de Un día de Presidio por Dos de Prisión; quedando entonces a imponer la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN; y de conformidad con el articulo 88 ibidem; se aplicara solo la mitad de dicha pena, es decir la pena TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio, según mandato expreso del articulo 37 ejusdem; es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; termino este a aplicar debido a las circunstancias agravantes existentes, en razón de que la victima es un adolescente, y por disposición expresa de la LOPNA; ahora bien, una vez obtenido el limite a aplicar se aplicara solo la mitad de dicha pena, es decir la pena DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por mandato expreso del articulo 88 del Código Penal; QUEDANDO entonces la SUMATORIA TOTAL de las penas ha imponer en VEINTICINCO (25) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISION; y motivado al hecho de que los acusados se acogieron al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en un Tercio por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho tercio la cantidad de OCHO (08) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISION; Quedando en definitiva la pena ha imponer en DIECISEIS (16) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

AHORA BIEN, EN CUANTO A LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO J.E.V.; se tiene que son los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; el cual para el delito mas grave que es el delito SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem; teniendo la pena de prisión de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; y utilizando este Tribunal el término medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las circunstancias agravantes existentes, en razón de que la victima es un adolescente, y por disposición expresa de la LOPNA; y tomando la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos, de conformidad con el articulo 88 del Código Penal; el cual acarrea para el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; una pena de DIECIOCHO (18) MESES A CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio, según mandato expreso del articulo 37 ejusdem; es de TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRESIDIO; termino este a aplicar debido a las circunstancias agravantes existentes, en razón de que la victima es un adolescente, y por disposición expresa de la LOPNA; ahora bien, una vez obtenido el limite a aplicar se realiza la conversión de penas, de conformidad con el único aparte del articulo 86 del Código Penal; es decir de Un día de Presidio por Dos de Prisión; quedando entonces a imponer la pena de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES de PRISIÓN; y de conformidad con el articulo 88 ibidem; se aplicara solo la mitad de dicha pena, es decir la pena TRES (03) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la sumatoria de dichas penas en un total de VEINTITRES (23) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION; y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en un Tercio por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicho tercio la cantidad de SIETE (07) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION; Quedando en DEFINITIVA la pena ha imponer en QUINCE AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: PRIMERO: Admite el escrito de acusación en su totalidad, en contra de los acusados: J.A.E.C., por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; al Acusado A.I. ACERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; al Acusado W.D.A., por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente J.A.G.P. , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; al Acusado L.A.V., por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; y al Acusado J.E.V., por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; en virtud de llenar los requisitos del artículo 326 del COPP; igualmente los medios de pruebas plasmados en el mismo, ofrecidos por la representación fiscal, y ratificados en esta audiencia; en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) . SEGUNDO: En cuanto a la excepción planteada por la defensa privada Abg. C.R., este tribunal la declara sin lugar una vez que logra desprenderse la individualización de los delitos plasmados en el escrito acusatorio y por los cuales acusa la fiscalia; aunado que la representación fiscal subsano en esta audiencia con relación al delito impuesto al ciudadano J. enriqueV. en cuanto a Porte Ilícito de Arma de Fuego. TERCERO: En cuanto a la excepción planteada por la defensa privada Abg. L.R.C., este tribunal la declara sin lugar por considera que revisado como ha sido el legajo de actuaciones que conforma la presente causa, puede evidenciarse que en su correspondiente escrito acusatorio no hay incumplimiento de los requisitos necesarios a los fines de que la fiscalia intentara la correspondiente acción. CUARTO: Se Niega la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa privada Abg. C.R. a favor de sus defendidos. QUINTO: Visto lo manifestado por los acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados J.A.E.C., por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; al Acusado W.D.A., por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; y al Acusado L.A.V., por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; se fija como fecha provisoria de cumplimiento de Pena el día 5/02/2023; Y en relación al Acusado J.E.V., se dicta sentencia condenatoria, por la comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, Agavillamiento; a cumplir una pena de QUINCE AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; se fija como fecha provisoria de cumplimiento de Pena el día 5/11/2021. SEXTO: Se mantienen Privados de Libertad, a los Acusados J.A.E.C., W.D.A., L.A.V., A.I. ACERO GARCIA y J.E.V.. SEPTIMO. Se ordena Auto de Apertura A Juicio; en contra del acusado A.I. ACERO GARCIA, (no porta cédula de identidad) venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.867.859, repartidor del Supermercado Las Cumbres, nacido el 23/04/1982, hijo de P.A.T. (V) y de F. deM.G. deA. (V), residenciado en el Barrio Corozal, calle 10 con carrera 13 y 14, N° casa 13-28, Socopo Municipio A.J. deS.B.; por la presunta comisión del delito de Secuestro en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 460 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el Artículo 83 Ejusdem, y por el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 287 del Código Penal. OCTAVO: Se ordena la separación de la presente acusa en relación a los acusados J.A.E.C., W.D.A., L.A.V. y J.E.V.; a los fines de remitir cuaderno separado a los tribunales de Ejecución; de conformidad con el articulo 74 del COPP. NOVENO: Se admiten las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa Abg. R.C.. DECIMO: Se acuerda remitir la presente causa a los Tribunales de Juicio, dentro de los Cinco (05) Días siguientes, a la publicación del auto. DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir cuaderno separado al Tribunal de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. DECIMO SEGUNDO: Se instruye a la secretaria para que remita la presente acusa a la URDD para que se distribuya entre los tribunales de juicio y el cuaderno separado para los Tribunales de Ejecución. DECIMO TERCERO: El auto fundado de la presente decisión se publica dentro del lapso legal correspondiente. DECIMO CUARTO: Se acuerda la entrega de documentos personales que corren inserto a los folios 29, 74, 75 de la presente causa, SOLICITADOS POR LA DEFENSA PRIVADA Abg. C.R.; y se insta a la Secretaria a dejar en su lugar copias certificadas. DECIMO QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la presente actas solicitadas por las defensas privadas y fiscalia del Ministerio Publico. DECIMO SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. DECIMO SEPTIMO: Una vez quede firme la decisión se acuerda la remisión del presente cuaderno separado a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. DECIMO OCTAVO: Se acuerda Notificar a las Partes de la presente decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. X.S.

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