Decisión nº 207-2013 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-Z-2004-000120

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DEMANDANTE: M.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.518.

DEMANDADO: YANETZI B.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.829.

BENEFICIARIOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, venezolanos, niños de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

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Consta de autos que recibido el presente expediente en fecha diecinueve (19) de Enero de 2004, en la extinta Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana M.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.518, madre sustituta de los niños: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, ya identificados, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de los niños por cuanto el padre biológico falleció en octubre de 2002, y desde entonces los niños han permanecido con la abuela paterna brindándole protección, cuidados asistencia moral y material, en razón de que la madre ciudadana YANETZI B.R.G. no posee las condiciones necesario para tener a sus hijos.

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2004, el Tribunal de le da entrada y admite acordando la citación de la ciudadana demandada, oír a la ciudadana M.J.A.D.P., se requirió de la solicitante consigne copia certificada de la partida de nacimiento del n.E.A.P.R., expedida por el Registro Civil correspondiente, practica de informe social y de exploraciones psicológicas y notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha catorce (14) de julio de 2011, la Dra. R.M.S.G., se aboca al conocimiento de la presente causa, el cual se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 681 literal B, acordándose la notificaciones de las ciudadanas M.J.A.D.P. y YANETZI B.R.G., oir la opinión de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2011, se dejo constancia que los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión, razón por la cual se declaro desierto el acto.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2012, la Secretaria del Tribunal dejo constancia que las partes en juicio fueron debidamente notificados, asimismo, fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, se aboca la Dra. G.d.C.R.O. a fin de cubrir la falta Temporal de la Abg. O.O., en esa misma fecha se dejo constancia que venció el lapso para promover pruebas y dar contestación a la presente demanda.

En fecha tres (03) de Agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Publico, Abg. M.E.J., siendo que la parte demandante y demandada no comparecieron.

Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informe Social y psicológico. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2012.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente en fecha 22 de Abril de 2013 y se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de los niños beneficiarios de autos, para el día diecisiete (17) de mayo de 2013, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 de la mañana.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce (12) años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión de los niños beneficiarios de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Y en la fecha pautada los niños: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, NO asistieron a manifestar su opinión, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio de conformidad a lo establecido en la norma del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 ejusdem, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Shyara Esparragoza, quien actúa a instancias de la ciudadana M.J.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.728.518, quien no compareció personalmente a esta audiencia; por una parte, por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadana YANETZI B.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.829, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial que lo representare.

Constatada como fue la presencia de las partes, se da apertura el debate, concediéndole la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente procedio a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• Copias certificada de la partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, folio 36, asentada en el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1926, de fecha de presentación catorce (14) de Enero de 2002, de la cual se desprende la filiación materna y paterna de la niña, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia fotostática del Acta de Nacimiento del n.I. omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, folio 04, se desprende la Nota Marginal donde el niño fue reconocido por su abuela paterna, en razón del fallecimiento del ciudadano E.A.P.A., dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Copia de Acta de defunción del ciudadano E.A.P.A., donde se evidencia el fallecimiento del padre biológico de los niños Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

 DEL INFORME SOCIAL: elaborado por la Soc. M.T., perteneciente al Equipo Técnico Multidisciplinario, con una data de Octubre de 2004, del cual se desprende la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA vive con tíos paternos en el hogar aparte del hermano E.A., los dos hogares tanto de los tíos paternos como abuelos paternos guardan los requisitos indispensables para el sano crecimiento y desarrollo de los niños, sin embargo están separados y solo pasan ratos juntos por lo que no se están criando como hermanos. Por otro lado luego de la entrevista con la madre plantea que en ningún momento ha abandonado los niños, no los ha dado ni esta dispuesta a entregarlos a la familia paterna, la madre tiene el respaldo de la familia materna y abuela materna para hacerse cargo de los niños, luego de realizada la investigación social se cree conveniente tomar en consideración la apreciación materna. En relación al de Febrero 2007, elaborado por la Soc. M.T., luego del fallecimiento del padre biológico de los niños quedan la hembra con tío paterno y su esposa y el barón con la abuela paterna, con el tiempo de convivencia en diferentes hogares con consentimiento de la madre, se produce disputa entre abuela paterna con esposa de su hijo, lo cual crea alianza con madre biológica y esta decide llevarse a su hija con ella. La abuela permanece con el niño con consentimiento de la madre. La abuela plantea que los hermanos comparten casi a diario. En cuanto al informe social del 16 de Abril de 2013, cuando fallece el padre biológico del niño en octubre de 2002 la abuela paterna se ha hecho cargo del niño desde los tres meses de edad con el consentimiento de la madre, la niña también permaneció con la abuela paterna, hasta que retorna nuevamente con la madre biológica desde el 2004 hasta la actualidad, es quien sufraga y esta a cargo de la niña, los niños comparten a diario tiene celebraciones familiares, el niño acude a iglesia evangélica con la abuela. El hogar se aprecia en buenas condiciones físico ambientales para el sano crecimiento y desarrollo del niño, los abuelos paternos se encargan de sufragar todos los gastos del niño. La madre biológica esta de acuerdo con la presente colocación familiar. El niño en proceso escolar, se aprecia aparentemente buenas condiciones de salud. Lo cual anexa constancia de estudio y evaluación medica.

  1. DEL INFORME PSIQUIATRICO: suscrito por el Dr. J.I.P.A.M.P., adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario, el mismo con una data de Noviembre de 2007, del cual se observa la abuela paterna ofrece estabilidad de hogar y familiar, la progenitora no padece enfermedad mental ni deficiencias maternales para la crianza de sus hijos, debe evitarse las retenciones unilaterales del n.I. omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, si bien es cierto el niño ha adquirido vínculos de apego con la abuela también es necesario que restablezca contacto frecuente con la madre y reglamentase un régimen de convivencia familiar para que proporcionalmente exista contacto fisico y afectivo del niño tanto con la abuela como con la progenitora.

Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes sociales y evaluación psiquiatrica en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la ciudadana: M.J.A.D.P., es la persona más idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana: M.J.A.D.P., debe continuar con el cuidado y protección del niño beneficiario de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño convive desde muy pequeño con la ciudadana: M.J.A.D.P.. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido para con el mismo, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a los niños y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana M.J.A.D.P., identificada en autos, en beneficio del n.I. omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en contra de la ciudadana YANETZY B.R.G., ya identificada. En consecuencia PRIMERO: se otorga la colocación familiar en relación al n.I. omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA la cual será cumplida en el hogar de la ciudadana M.J.A.D.P., ubicado en la siguiente dirección: Carrera 4, entre calles 6 y 7, Cerro Gordo, Sector J.G.I., Barquisimeto Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitora ciudadana YANETZY B.R.G..

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q..

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 207-2013, siendo las 11:45 am.-

La Secretaria,

Abg. JOANNELLYS LECUNA.

KP02-Z-2004-000120

MJPQ/JL/andrea’.-

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