Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001383

ASUNTO : EP01-P-2006-001383

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Viernes Catorce (14) de julio de este año 2006, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.A.V., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio de los ciudadanos A.E.C. y X.J.; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

C.A.V., de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.975, natural de Venadillo Tolima República de Colombia, de ocupación u oficio finquero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Prado Alegre, casa # 6-26 en Socopó Municipio A.J. deS., hijo de F.V. (v) y de A.A. (v); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; Asistido por la Defensa Privada Abg. L.R.C..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano C.A.V.; ya identificado, el hecho de ser el autor del Homicidio Intencional Calificado que se origina en una investigación iniciada a través de que una llamada telefónica, mediante la cual, se tuvo conocimiento del hallazgo de dos cuerpos sin vida; sin lesiones aparentes, con signos de amarre en sus muñecas; y que de las primeras investigaciones realizadas se tuvo conocimiento que un ciudadano de nombre C.A.V., dio aviso a los funcionarios informando que sujetos desconocidos, portando Armas de Fuego, irrumpieron en la vivienda y bajo amenazas de muerte sometieron los presentes; amarrándoles y despojándoles de una suma de dinero; para mas luego de ciertas declaraciones se lograra atribuirle responsabilidad al mencionado sujeto de lo ocurrido. Hechos estos ocurridos en el Barrio Prado Alegre, Calle 7, con avenidas 27 y 28, casa S/n de la ciudad de Socopo Edo Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro del tipo penal señalado en el artículo 406, Ordinal 1°, del Código Penal vigente, el cual tiene una pena de prisión de Quince (15) a Veinte (20) años; pena esta que exime al imputado de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; y presume el peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP; siendo entonces así procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 24/05/06; Folio 9; suscrita por el funcionario Agente R.P., adscrito al CICPC, sub delegación Socopo; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, forma, manera, tiempo y lugar en que se inicia la presente investigación; así como de la inspección realizada al lugar donde ocurren los hechos, como también de la denuncia realizada por el ciudadano A.V.C.; del levantamiento de dos cadáveres, de ambos sexos; de la descripción en se hallaban esos cadáveres; y de la Fijación y recolección de las evidencias habidas en el lugar de los hechos.

  2. - Acta de Inspección N° 226, de fecha 24/05/06, Folio 12; realizada por los Agentes R.P. y J.A.; donde se realiza una inspección detallada del lugar de los hechos o Sitio del Suceso; quienes resaltan entre otras cosas “…exhibiendo como medio de protección dos portones elaborados en metal de color negro, tipo batiente con sistema de seguridad a candados y cerraduras (no presentando signos de violencia)…..se visualiza una puerta elaborada en metal de color negro, de tipo batiente, con sistema de seguridad a cerradura (no presentando signos de violencia)….. Ubicándonos en la primera habitación signada con el Numero 01, la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en madera, de color marrón, de tipo batiente con sistema de seguridad a cerradura (no presentando signos de violencia)….Donde se observa sobre la mencionada cama dos cuerpos sin signos vitales de dos personas adultas del sexo masculino y femenino, de cubito dorsal….”.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 25/05/06, Folio 16, realizada al ciudadano(a) Carvajal Ayala T.S.; quien entre otras cosa manifestó: “…….el día martes 23/05/06; yo fui a la casa de Ximena y al llegar me dijo Viviana que ella no estaba que se encontraba en casa de mi mama, eso fue como a las 06:00 de la tarde, allí se encontraban los niños y Carlos, hasta horas de la noche que me entere que los habían matado, por todo eso yo considero que Carlos es responsable de la muerte de mi hermano y Ximena.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 25/05/06, Folio 18; realizada al ciudadano Pavón Valero L.A.; quien entre otras cosas manifestó: “….cuando mi cuñado E.C. viajaba conmigo haciendo transporte el me comentaba que la relación con el ciudadano Carlos con quien convivía en la misma casa, no eran muy sanas, ya que siempre habían roces con su mujer XIMENA motivado a una plata que Carlos le tenia a ella…..”.

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 26/05/06, Folio 20; realizada a la ciudadana M.C.N.C.; quien entre otras cosas manifestó: “….Carlos estuvo en la casa para el momento de su muerte…. Presuntamente estaba involucrado en la muerte porque era mucha casualidad que ellos hayan muerto asfixiado…”.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 25/05/06, Folio 22; realizada a la ciudadana C.V.N.E., quien entre otras cosas manifestó: “….estando allá en C.E. vendió el carro y Carlos fue el intermediario para venderlo, según le dijo ella a mi otra hija, que lo habían vendido en Dieciséis Millones de Bolívares….”.

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26/05/06; Folio 32, suscrita por el funcionario J.C., adscrito al CICPC Sub-Delegación Socopo.

  8. - Orden de Aprehensión, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 28/05/06; Folio 38.

  9. - Acta de Investigación Penal, de fecha 28/05/06, Folio 48, suscrita por el Funcionario J.C., adscrito al CICPC Subdelegación Socopo; donde se indican las circunstancias de la detención del imputado C.A.V..

  10. - Acta de Derechos de Imputados, de fecha 28/05/06, Folio 49; Impuesta y leída al Imputado C.A.V..

  11. - Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial de Libertad.

Así se decide.

Por su parte el Imputado en la sala de audiencia manifestó entre otras cosas “….Allí se están un tiempo parados en la puerta los dos y en el cuarto se escuchaba madera como si le dieran así, allí pasaron un tiempito apagaron la luz y como el televisor estaba prendido ellos ya no estaban en el cuarto estábamos, entonces se empezaron a arriesgar a soltarse, entonces yo con la lengua quería abrir la boca pero no podía decir nada porque la tenia amarrada, uno de los niños se soltó los pies, y se salió por la puerta al rato subió el vecino soltó a los niños a la mujer , me soltó la boca a mi y se fueron para el otro cuarto allí regresan gritando que la gente esta muy mal entonces me suelta a mi fui con él al cuarto los soltamos a ellos yo fui a buscar las llaves de la camioneta mía pero no conseguimos las llaves, entonces me bajo y me voy para el vecino de la esquina a llamarlo que el tiene un chevette y llame dos vecinos más y ya salimos todos nos fuimos para la casa otra vez, también mande al otro niño mío para que le fuera a avisar a la familia que vive cerca de la casa, cuando subimos al cuarto me dijo un vecino que él no me ayudaba a bajarlos porque ya estaban muertos y venimos con el vecino del chevette y fuimos a avisar a la petejota. …” . Así se decide.

En este orden de ideas y en lo que respecta a los delitos de Falsa Atestación ante funcionario público; y Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 todos del Código Penal venezolano vigente; considera quien aquí decide que de las actas del proceso no hay suficientes elementos de convicción para decretar una Medida de Privación de Libertad; por los mismos. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Niega la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión en contra del ciudadano C.A.V. por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso de Actos Falsos previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero, 320 y 322 todos del Código Penal, en virtud de que la misma ya fue decretada por un Tribunal de Control, competente; quien encontró en las actuaciones presentadas elementos de convicción suficientes para decretar la misma. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano C.A.V., de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 20-08-1.975, natural de Venadillo Tolima República de Colombia, de ocupación u oficio finquero, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Prado Alegre, casa # 6-26 en Socopó Municipio A.J. deS., hijo de F.V. (v) y de A.A. (v); grado de instrucción quinto grado de educación Básica; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, del Código Penal venezolano vigente; cometido en perjuicio de los ciudadanos A.E.C. y X.J.; por considerar este Tribunal que la misma esta ajustada a derecho y por estar llenos de manera concurrente los tres extremos del Articulo 250 del COPP; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene responsabilidad en los hechos que le imputa la Fiscalia. TERCERO: En relación a los delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público; y de Uso de Acto Falso, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 todos del Código Penal venezolano vigente; por considerar este Tribunal que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Privación por los mismos. CUARTO: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Se ordena librar boleta de Privación Preventiva de libertad dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, dejándose constancia que se acuerda la reclusión preventiva del Imputado en dicho organismo policial, por cuanto el mismo imputado ha manifestado a través de su defensor que su vida e integridad física correrían peligro de ser recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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