Decisión nº 1580 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de abril del año dos mil nueve.

198° y 149°

I

DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): M.D.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.106.579, domiciliada en la población de la Azulita Municipio A.B., Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado R.A.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-3.073.297, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.667.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso solicitud por ante el JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de febrero del año 2009, presentada por la ciudadana M.D.C.D.P., ya identificada, debidamente asistida por el abogado R.A.S.C.; por cuanto solicita le sea declarada a ella, junto con sus hermanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano R.E.D., quién falleció ab-intestato, el día 22 de noviembre de 2.007, según consta en acta de defunción No. 1337, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V- 679.618, tal como consta en el escrito libelar (folio 1); junto con justificativo judicial emanado por ante el Notario Publico del Estado Mérida, (folios 18 al 21) quedando por distribución en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA; constante de un (1) folio útil y diez (10) anexos en veinte (20) folios útiles (folio 02).

Se le dio entrada por este Tribunal el día 17 de marzo del 2.009, en cuyo auto se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a la ley. Además se comisionó para oír declaraciones de los testigos que presentare el solicitante, al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quién corresponda por distribución (Folios 31).

Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de marzo del año 2.009 y distribuida en fecha 20 de marzo del 2009, tal como aparece al folio 34, correspondiéndole al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dándose entrada en fecha 23 de marzo del 2.009, mediante auto, y acordando oír la declaración de los testigos ciudadanos J.O.S.P. Y R.P.C., que oportunamente presentara la parte interesada (folio 35).

El día 26 de marzo del 2.009, ratificó su declaración el ciudadano J.O.S.P. y R.A.P.C., en cuya declaración ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que rindiera por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre del 2.008, tal justificativo obra inserta al folio 18 al 21 y su ratificación ante el Tribunal comisionado a los folios 36 y 37 de la declaración de los referidos ciudadanos.

El 26 de marzo del 2.009, el Juzgado comisionado devolvió dicha comisión, mediante auto, y lo remitió con oficio Nro. 303. (Folio 38 y 39).

El día 03 de abril del 2.009, se recibió por ante este Juzgado la comisión referida y se canceló asiento de salida (folio 40).

Este es resumen el historial del presente expediente.

III

DE LA PARTE MOTIVA

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano “RAMON EMILIO DÁVILA”, signada con el número 1337, correspondiente al 22 de noviembre del 2.007, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 3 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.E.D.R., que obra inserta al folio 04 del expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándoles esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada del acta de defunción del la causante ciudadana C.A.P.D.D., signada con el número 803, correspondiente al 10 de julio del 2.006, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 5 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento de la referida ciudadana y que la misma era esposa del causante y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  4. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.A.P.D.D., que obra inserta al folio 06 del expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándole esta juzgador le da valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Copia certificada del acta de matrimonio de los causantes R.E.D.R. y C.A.P., signada con el número 4, correspondiente al 01 de febrero del 1.971, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El S.d.M.L.d.E.M., que riela al folio 7 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra la relación que existía entre los referidos ciudadanos y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  6. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano P.R.D.P., signada con el número 975, correspondiente al 26 de mayo del 1.962, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 8 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra que es hijo del causante R.D. y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano P.R.D.P., que obra inserta al folio 09 del expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándole esta juzgador le da valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano G.A.D.P., signada con el número 493, correspondiente al 04 de marzo del 1.966, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 10 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra que es hijo del causante R.D. y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  9. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.A.D.P., que obra inserta al folio 11 del expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándole esta juzgador le da valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano H.H.D.P., que obra inserta al folio 12 del expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándole esta juzgador le da valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano H.H.D.P., signada con el número 1.423, correspondiente al 13 de junio del 1.967, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 13 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra que es hijo del causante R.D. y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  12. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.D.C.D.P., signada con el número 1.626, correspondiente al 19 de junio del 1.969, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 14 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra que es hija del causante R.D. y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  13. Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.D.C.D.P., que obra inserta al folio 15 del expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándole esta juzgador le da valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  14. Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YASMIL J.D.P., signada con el número 2.805, correspondiente al 10 de octubre del 1.971, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 14 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra que es hijo del causante R.D. y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  15. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano YASMIL J.D.P., que obra inserta al folio 17 del expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándole esta juzgador le da valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Ahora pasa este Tribunal, a valorar los testifícales de la siguiente forma:

Fue ratificado el justificativo de los testigos evacuados por ante el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas declaraciones de las ciudadanas J.O.S.P. Y R.P.C., los cuales depusieron bajo juramento, tal como consta a los folios 36 Y 37 del presente expediente. Este Tribunal las valora y acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos resultaron en su exposición contestes y confiables por su edad, vida y costumbre al deponer sobre:

  1. Que si conocieron de vista, trato y comunicación a los ciudadanos R.E.D.R. y C.A.P.D.D.. CONTESTARON: Que si conocieron en vida a los referidos ciudadanos.

  2. Que si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que fallecieron el primero el día 22/11/2007 y la segunda el día 09/07/2006. CONTESTARON: que si es cierto y les consta que fallecieron el primero el día 22/11/2007 y la segunda el día 09/07/2006.

  3. Que si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que los causantes R.E.D.R. Y C.A.P.D.D., procrearon cinco (05) hijos y llevan por nombre P.R., G.A., H.H., M.D.C. y YASMIL J.D.P.. CONTESTARON: Que si es de su conocimiento que ellos procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombre P.R., G.A., H.H., M.D.C. y YASMIL J.D.P..

  4. Que si por el conocimiento que dicen tener saben y les consta que el causante R.E.D. Y C.A.P.D.D., no procrearon otros hijos, fuera de aquí nombrados. CONTESTARON: Que los causantes R.E.D.R. y C.A.P.D.D., no procrearon otros hijos fuera de los ya nombrados.

Vistas las pruebas presentadas por la solicitante M.D.C.D.P., esta juzgadora observa:

Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante ciudadana M.D.C.D.P., junto con sus hermanos P.R., G.A., H.H. y YASMIL J.D.P., como hijos del causante ciudadano: R.E.D., ya identificado. Esta Juzgadora al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante con el de cujus antes identificado, ya que por ser la madre tal como ha quedado demostrado, y que el padre falleció antes que el causante identificado, y por cuanto esta solicitud esta ajustada a derecho debe declarar como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.

En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y porque además los documentos presentados no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, por todo ello, y por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora considera de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 816 y 825 del Código Civil, que quedó a satisfacción de este Juzgado demostrada la filiación de los ciudadanos M.D.C.D.P., junto con sus hermanos P.R., G.A., H.H. y YASMIL J.D.P., como hijos del causante ciudadano: R.E.D., ya identificado, fallecido el día 22 de noviembre de 2007, según partida de defunción Nro. 1337 y por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, al no tener el causante más ascendientes ni descendientes el referido de cujus, dejando salvo los derechos a terceros. Y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de únicos y universales herederos, en consecuencia; téngase como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, ciudadano R.E.D., quién falleció ab-intestato, el día 22 de noviembre de 2.007, según consta en acta de defunción No. 1337, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida y que en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-679.618; a los ciudadanos P.R.D.P., G.A.D.P., H.H.D.P., M.D.C.D.P. Y YASMIL J.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.026.640, 10.106.580, 10.106.581, 10.106.579 y 11.952.745 en su orden, por ser hijos del referido causante y por ende sus únicos herederos. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.

SEGUNDO

Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y entréguese a la parte interesada, una vez que quede firme la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día catorce del mes de abril del año dos mil nueve.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. S.Q.Q.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, se dejó copia certificada para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R.

Solicitud No. 1.485

SQQ/LQR/lmr.-

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