Decisión nº 030-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteCarla Fabiola Favalli Rodriguez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 3 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000353

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 030-15

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.878, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: A.J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.466.340, domiciliado en la carretera L.Z., sector Curazaito, entrando por la Iglesia La Cruz, la primera entrada cruzar a mano derecha, la quinta casa, municipio Cabimas del estado Zulia.

BENEFICIARIA: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: M.D.C.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.878, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada P.B., Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de interponer demanda por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: A.J.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.466.340, domiciliado en la carretera L.Z., sector Curazaito, entrando por la Iglesia La Cruz, la primera entrada cruzar a mano derecha, la quinta casa, municipio Cabimas del estado Zulia, a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano A.J.A.Z., nació la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que actualmente el demandado le suministra a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, como Obligación de Manutención, y DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) que corresponden a la mensualidad del transporte escolar, adicionalmente en época de navidad, aporta la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); que dichas cantidades resultan insuficientes y es ella quien sufraga el resto de las necesidades materiales de su hija, lo cual se traduce en un incumplimiento por parte del progenitor toda vez que no cumple a cabalidad con su obligación de manutención; que por tal motivo se vió en la necesidad de demandar al ciudadano A.J.A.Z., para que convenga en suministrarle a su hija, o bien sea obligado por el Tribunal, requiriendo la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en época de navidad, que aporte el 50% de los gastos de útiles y uniformes escolares, recreación y los gastos que no cubra el seguro de la Empresa PDVSA, del cual su hija es beneficiaria, y adicionalmente requiere que le suministre dos veces al año una dotación de ropa y calzado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.

Por auto de fecha once (11) de abril de 2014, y recibida la presente demanda de Fijación de Obligación de manutención, por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la admitió y ordeno la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha nueve (09) de mayo de 2014, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha treinta (30) de mayo de 2014, la suscrita Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano A.A.Z., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha doce (12) de junio de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día dos (02) de julio de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, así como oír la opinión de la niña de autos.

En fecha dos (02) de julio de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día siete (07) de octubre de 2014, la celebración de dicha audiencia.

En fecha siete (07) de octubre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual informan sobre la capacidad económica del demandado de autos, y la cual fue agregada a las actas que conforman el presente asunto, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2014.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticuatro (24) de febrero de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha veintisiete (27) de enero de 2015, la Jueza Temporal C.F.F.R., se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha día veinticuatro (24) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, la misma fue escuchada y emitió su opinión en el presente asunto.

En fecha día veinticuatro (24) de febrero de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Abril de 2007, la misma emitió su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 114, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., de fecha 17 de noviembre de 2014, informando la capacidad económica del demandado, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de las cuales se desprenden la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana M.D.C.M.G., demanda por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano A.J.A.Z., a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  5. La filiación de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a su progenitor se encuentra demostrada según la copia certificada de su partida de nacimiento.

  6. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano A.J.A.Z., según comunicación emitida por la empresa PDVSA, de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante la cual informa que el ciudadano A.J.A.Z., es trabajador de la empresa, devengando un salario diario de ciento noventa y dos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.192,49).

  7. El demandado no dio contestación a la demanda ni promovió medio probatorio alguno que le favoreciera. El Dr.A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, establece que la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.

    Por aplicación supletoria resulta conveniente señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    (Subrayado de este Tribunal)

    De la letra de la norma que antecede puede extraerse las dos condiciones para que se configure este consecuencia jurídica: que la petición del demandante no sea contrario a derecho y que el demandado nada probare, lo cual ocurrió en el presente caso, toda vez que la petición de la fijación de la obligación de manutención es intentada por la demandante en beneficio de su hija, quien es una niña, su filiación con respecto al demandado está comprobada, es una de las instituciones familiares que corresponde a ambos progenitores y un mas como señala la Constitución es un deber irrenunciable, por lo que está realizada conforme a derecho; de igual manera se desprende de las actas que el demandado nada probó ni desvirtuó los hechos alegados por la actora. ASI SE DECLARA.

    Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas de ambas partes y vista la necesidad de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que es forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda por FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.D.C.M.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.081.878, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano A.J.A.Z., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.466.340, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y a favor de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia:

• Se fija por quantum de manutención mensual la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, cantidades estas que deberán ser retenidas por la empresa en la cual labore el ciudadano A.J.A.Z. y serán entregadas directamente a la ciudadana M.D.C.M.G., una vez se vayan generando.

• Se fija que el ciudadano A.J.A.Z. deberá cubrir lo relativo al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del pago por útiles y uniformes escolares, monto este que mediante recibo o factura será informado a la empresa para la cual labore el ciudadano A.J.A.Z. para que esta lo retenga y serán entregadas oportuna y directamente a la ciudadana M.D.C.M.G..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6.000, 00), de lo que perciba el obligado de actas de bonificación anual o aguinaldo o utilidades por la empresa para la cual labora; cantidades estas que deberán ser retenidas por la empresa en la cual labore el ciudadano A.J.A.Z. y serán entregadas directamente a la ciudadana M.D.C.M.G., una vez se generen.

• Se acuerda asimismo que el progenitor deberá inscribir o mantener a su hija en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que esta goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios o no cubre alguna consulta, examen médico o medicamento deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de estos conceptos, cantidades estas que mediante recibos y/o facturas serán informadas a la empresa para la cual labore el ciudadano A.J.A.Z. para que esta lo retenga y serán entregadas directamente a la ciudadana M.D.C.M.G..

• Se fija la cantidad de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) adicionales al quantum mensual de manutención a los fines de dotar de ropa de uso diario a su hija, cantidad esta que deberá ser retenida por la empresa en la cual labore el ciudadano A.J.A.Z., en el mes de junio de cada año y serán entregadas directamente a la ciudadana M.D.C.M.G., una vez se vayan generando.

• Estos montos deberán ser aumentados en la proporción y/o porcentaje que el salario del ciudadano A.J.A.Z. sufra algún incremento, es decir el incremento será realizado en base a los montos aquí fijados.

• Se fija como garantía de manutención la cantidad equivalente a seis (6) cuotas de manutención que serán retenidas por la empresa en la cual labore el ciudadano A.J.A.Z., en caso de terminación de la relación laboral, por retiro, despido, jubilación u otro.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA DE JUICIO

ABG. C.F.F.R.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 030-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ZBV/CFFR/kl.-

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