Decisión nº 167 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIO TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOELSCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 18 de diciembre de 2006.

196° Y 147°

DEMANDANTE: M.C.M. y

L.E.A.S., titular de la cédula de identidad N°. 8.107.408 y 6.292.622, respectivamente.

DEMANDADOS: C.S.R.

CONTRERAS, titular de la cédula identidad N° 5.124.243.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abg. M.M.M.

DUARTE, titulares de las cédulas de identidad N° 13.171.429, Inpreabogado bajo el N° 76.461.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abg. J.Y.P.S. y

F.O., titular de la cédula de identidad N° 8.106.754 y 15.242.-653, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 53.018 y 35.140 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y

PERJUICIOS DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (APELACIÓN DE LA DECISIÓN DE FECHA 14 DE JULIO DE 2006).

En fecha 4 de agosto de 2006 se recibió, previa distribución, expediente N° 15.845, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado A.M.S., apoderado de la ciudadana M.C.M., contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2006, que declaró: 1°) Sin lugar la demanda intentada por la ciudadana M.C.M., contra la ciudadana C.S.R.C., por Indemnización de Daños y Perjuicios Causados por Accidente de Tránsito. 2°). De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los ciudadanos L.E.A.S. y M.C.M. por haber resultado totalmente vencida.

En fecha 05 de octubre de 2006, oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia, el abogado J.Y.P.S., apoderado de la ciudadana C.S.R.C., y los abogados Wolfred Montilla y J.S., apoderados de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A. Seguros Sofitasa C.A., presentaron escrito.

El abogado J.Y.P.S., apoderado de la ciudadana C.S.R.C., en su escrito hizo un recuento de lo ocurrido en el transcurso del proceso y agregó que para la fecha en que sucedió el accidente de tránsito, 07 de mayo de 2005 su representada tenía seguro vigente de casco con la empresa Seguros Sofitasa C.A. que la amparaba y protegía en relación con los daños que sufriera o pudiera causar su vehículo, vigente desde el 15 de agosto de 2004 hasta el 15 de agosto de 2005, con cobertura hasta de Bs. 8.225.100, por daños a cosas y con exceso de límite por Bs. 6.000.000,00.

Los abogados Wolfred B. Montilla B. y J.S., apoderados de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A. Seguros Sofitasa C.A., en su escrito hicieron un breve resumen y agregaron que esta alzada debe tener en cuenta en el supuesto negado de reformar la sentencia recurrida en cuanto al agente causante del accidente, que la demandante aparte de que incumplió en el libelo de la demanda con el deber que le impone la ley de discriminar los daños en cuanto a su origen y causas, no aportó en el debate oral, ningún elemento probatorio para demostrar la existencia de los daños reclamados, por lo tanto en virtud del principio procesal de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que exige a.y.a.s.l. partes en la secuela del juicio aportaron los medios probatorios a fin de sustentar sus pretensiones y excepciones, que debía desecharse de pleno derecho la pretensión de los daños lucro cesante y daño emergente. Solicitó se declare improcedente el recurso de apelación propuesto por la parte demandada y se mantenga en vigor la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, declarando sin lugar la acción y se ratifique la condenatoria al pago de los costas y costos del proceso.

En fecha 18 de octubre de 2006, la Secretaria Accidental, dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones y habiendo concluidas las horas de despacho, no comparecieron las partes a hacer uso de ese derecho.

Para decidir se observa de las actas del expediente:

Se inicia el presente juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados por Accidente de Tránsito interpuesta por los ciudadanos M.C.M. y L.E.A.S., asistido por la abogada M.M.M., contra la ciudadana C.S.R.C., en su condición de propietaria y conductora del vehículo placas MAB-40C, Clase Automóvil, Marca Toyota, tipo Sedan, Modelo Starlet, Año 1994, Colores Negro, Serial de Carrocería EP810150211, Serial de Motor: 2E2749380, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagarles las siguientes cantidades: 1°). La cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000, oo) monto de los daños materiales causados al vehículo de su propiedad. 2°). La cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000, oo) por concepto de gastos de cobranza. 3°) La cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de lucro cesante y el daño emergente, como consecuencia de la falta del vehículo en el que la ciudadana M.C., se traslada habitualmente como gerente de la Zona 706 de la empresa Avon. 4°). La cantidad de Dos Millones Trescientos Diez Mil Bolívares (Bs. 2.310.000,oo) por concepto de honorarios profesionales. 5°). Solicitó y demandó el monto de los costos prudencialmente calculados por este Tribunal. 6°). Solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

Alega que el día 7 de mayo de 2005, a las 5 y 30 PM., aproximadamente, se trasladaba el ciudadano L.E.A.S., en un vehículo propiedad de su cónyuge M.C.M., cuyas características son Placas GAF-26Z, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Beige, Año 1996,, Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Serial de Carrocería 8Z1Jf524TV312416, circulaba desde la ciudad de Michelena hacia la ciudad de San Cristóbal, por el canal derecho, cuando repentinamente apareció un vehículo conducido por C.S.R.C., que circulaba por el canal izquierdo, que iba hacia Michelena, con el objeto de evadir a una personas que transitaban a pié en su canal se precipitó al canal contrario, impactando de frente con su vehículo. Que el accidente ocurrió en la Carretera Panamericana Michelena- Lobatera, Sector El Uvito, que la demandada conducía un vehículo placas MAB-40C, Clase Automóvil, Marca Toyota, tipo Sedan, Modelo Starlet, Año 1994, Color Negro, Serial Carrocería EP810150211, Serial de Motor “E2749380. Este Accidenta fue levantado por el funcionario de guardia Sargento Primero 2050 M.G.. Dice que la declaración de la ciudadana C.S.R., en la que reconoce la culpabilidad de los hechos al afirmar: “Venia manejando a unos 3 Km. antes de Michelena una señora y un señor al lado derecho intentaron pasar la vía y yo por no atropellarlos les hice quite a la izquierda..,… yo no los atropellé, pero impacté con un vehículo Cavalier que venía bajando”, que con esta declaración está reconociendo que fue la culpable del accidente, debido a la impericia e imprudencia de su parte, que dicho accidente les ha causado una serie de daños materiales, que constan en acta de avalúo inserta al folio 05, realizado por el perito R.R., peritaje que arrojó la suma de Bs. 5.200.000,oo como monto aproximado de los daños apreciados, como son: Faro/izq, cruce/izq, parach/del, guar/del-izqu, guadapolvo/rda-del/izq, guardapolvo/frontal, depósito/Lpb-del, caucho/radial- meseta/izq, amort/del-izq, copa/rin-lujo. Que además estas otras piezas poseen deformaciones reparables, capó, marco/frontal, puerto/del-IUzq, así como enderezar compacto. Que al momento de exigirle la responsabilidad de cubrir los daños que les ocasionó por el accidente ha buscado mil y una excusa para evadir su compromiso, hasta llegar al punto de decir que no va a pagar nada. Fundamentó la demanda en el artículo 1.185 del Código de Civil. En cuanto al Daño Emergente y del Lucro Cesante, son atribuidos al hecho de que la ciudadana M.C., es gerente de la Zona 706 de Avon Cosméticos, y en su trabajo le es indispensable el trasladarse por la ruta que tiene encomendada, como las poblaciones de Seboruco, Michelena, Lobatera, El Cobre, San Félix y Colón, trabajo que desempeña con el vehículo que le fue chocado. De tal manera que la carencia del vehículo le ha ocasionado grandes pérdidas materiales, ya que ha tenido que trasladarse en taxis y contratar chóferes para realizar los despachos, que además ha dejado de percibir los fletes y comisiones que cada viaje le reporta, ya que son menores que los pagos que ha tenido que realizar, demandaron los daños y perjuicios que le han causado, daño emergente y lucro cesante, como consecuencia de los daños materiales causados al vehículo. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió las pruebas documentales:

1). Copia certificada del expediente N° M-0024-05, instruido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transporte y T.T.d.M., relacionada con el expediente ocurrido en fecha 07-005-2005.

2). Copia simple de los documentos de propiedad del vehículo Placas GAF-26Z, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Color: Beige, Año 1996; Marca: Chevrolet, Modelo Cavalier, Serial de Carrocería 8Z1JF5244TV312416, propiedad de los demandantes.

3). Justificativo de testigos evacuado en fecha 17 de julio de 2005, ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal.

4). Contrato de servicios realizado con el chofer que actualmente realiza el transporte y traslado de la ciudadana M.C..

5) Fotografías donde consta los daños ocurridos al vehículo.

Testimoniales de los ciudadanos C.J.G.Q., Johnsons G.F.V., L.A.R.C., A.R.C. y M.C..

De conformidad con el artículo 599 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decrete medida de secuestro sobre bienes muebles propiedad de los demandados, tomando en cuenta la magnitud de los severos daños materiales que se ocasionaron y por existir fundado temor de que la parte demandada pueda continuar causando lesiones graves o de difícil reparación, dicha medida es sobe el vehículo placas: MAB-40C, Clase Automóvil, Marca Toyota, Tipo Sedan, Modelo Starlet, Año 1994, Color Negro, Serial de Carrocería EP810150211, serial de Motor 2E2749380, propiedad de la demandada. Estimó la demanda en la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.700.000,oo). Anexo presentó documentos fundamentales de la demanda.

Auto de fecha 12 de agosto de 2005, por el que el a quo, admitió la demanda, acordando emplazar a la ciudadana C.S.R.C., para que compareciera ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

En fecha 18 de enero de 2006, el abogado A.M.S., apoderado de la ciudadana M.C.M., presentó escrito en el que solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, es decir sobre el vehículo placas MAB.40C, Clase Automóvil, Marca: Toyota, Tipo Sedean, Modelo Starlet, Año 1994, Color Negro, Serial de Carrocería Ep810150211, Serial de Motor 2E2749380. Dice que sin invadir competencias periciales, la experiencia indica que para poder cubrir el monto a embargar debería ordenar o decretar embargo sobre otros bienes propiedad de la demandada.

Auto de fecha 24 de enero de 2006, por el que el a quo, decretó medida de embargo preventivo sobre el vehículo, Marca Toyota, Modelo Starlet, Tipo Sedan, Año 1994, Color Negro, Clase Automóvil, Placa: MAB-40C, Serial Carrocería EP810150211, Serial del Motor 2E2749380, propiedad de la demandada, para la práctica de la medida comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera. Acordó formar cuaderno de medidas.

En fecha 30 de enero de 2006, la ciudadana C.S.R.C., asistida por el abogado J.Y.P.S., confirió poder apud-acta a los abogados J.Y.P.S. y F.O.A..

A los folios 33 al 41, corren inserta actuaciones relacionadas con la citación de la demanda ciudadana C.S.R.C..

En fecha 13 de febrero de 2006, el abogado J.Y.P.S., co-apoderado de la ciudadana C.S.R.C., dio contestación a la demanda, planteando como punto previo la falta de interés en el co-demandado L.E.A.S., quien no puede intentar el presente juicio como demandante, ya que la condición de cónyuge de la persona que aparece reclamando los daños en su carácter de propietaria del vehículo no lo legitima para reclamar los daños conforme el artículo 152 ordinal 5° del Código Civil, por no haber sufrido en su esfera patrimonial ningún daño, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda respecto de él, y en consecuencia se condene en costas.

Negó rechazó y contradijo que su representada sea responsable del accidente de tránsito ocurrido el 7 de mayo de 2005, en la vía que conduce de la población de Michelena a Lobatera, donde se vio involucrado el vehículo placas GAF-26Z propiedad de la co-demandante M.C.M. y el vehículo placas MAB-40C, propiedad de su representada. Que la verdad de lo sucedido, es que su conferente venía circulando en su vehículo en sentido sur-norte y antes de llegar a la población de Michelena en el sector El Uvito, es cuando una señora entró repentinamente en la calzada, desde el borde derecho del canal de circulación por donde se desplazaba la demandada y para no atropellarlos les hizo el quite hacia la izquierda, pero sin salirse del canal, colisionando con el vehículo propiedad M.C.M., invadiendo con todo su lateral izquierdo el canal por donde se desplazaba. Que la causa eficiente del accidente no fue la maniobra de quite que hizo su representada, sino el hecho que la demandante invadió el canal por donde circulaba su mandante, por todo ello rechazó y negó que su representada deba indemnizar a la demandada los daños reclamados en el libelo, por cuanto la parte demandante no sólo no especificó los daños materiales que estimó en Bs. 5.200.000,oo, señalando en punto primero, sino que en el punto tercero vuelve y reclama daños materiales por la suma de Bs. 2.000.000,00, por concepto de lucro cesante, cuando son especies del género daño material, afectando así el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que no resultaba claro saber como contradecir estos daños. Igualmente rechazó los gastos que por concepto de cobranza extrajudicial reclama la parte demandante, ya que no existía un derecho de crédito a su favor y en contra de su mandante que justificara la gestión de cobranza.

En cuanto a las pruebas: invocó como medio de prueba el expediente administrativo, producido por la parte demandante y pidió la aplicación del principio de comunidad de la prueba, para demostrar que el punto del impacto del accidente fue en el canal por donde circulaba el vehículo de su representada, ya que allí quedaron los fragmentos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 al 387 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 370 ejusdem y 127 de la Ley de Tránsito, así como con la Ley del Contrato de Seguro, llamó en cita de garantía a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución, denominación que sustituyó Seguros Sofitasa C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 60-A, de fecha 27 de noviembre de 1989, siendo su última modificación el 9 de septiembre de 2005, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 33, Tomo 19-A., para que en el evento de que su representada resulte condenada por dicho accidente, la empresa sea la obligada a pagar el monto de la condena, por la obligación de garantía que tiene con su representada. Documento fundamental de esta cita en garantía, en dos folios copia simple del contrato o póliza de seguro, que prueba la existencia del contrato de seguro entre su mandante y la empresa llamada en garantía, así mismo anexó poder otorgado por el ciudadano O.F.L., en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A.

Diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, suscrita por el abogado J.Y.P., con el carácter de coapoderado de la ciudadana C.S.R.C., consignó documento original del contrato o póliza del seguro en razón del llamado cita en garantía

Diligencia de fecha 02 de marzo de 2006, por la que el abogado J.Y.P.S., en su condición de coapoderado de la ciudadana C.Z.R., solicitó se cite de forma personal al ciudadano L.C., quien es el Gerente de la Sucursal de San Cristóbal de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., señalando la dirección donde podía ser citado y agregó ejemplar del diario La Nación de fecha 28 de febrero de 2006.

Diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, por la que el abogado A.M.S., en su carácter de apoderado de la parte demandante, solicitó que de acuerdo con el numeral 3° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordene la comparecencia de los ciudadanos C.J.G.Q. y Johnsons G.F.V..

Auto de fecha 23 de marzo de 2006, por el que el a quo, de conformidad con dispuesto en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CONSTITUCIÓN C.A, en la persona del ciudadano L.C., en su carácter de Gerente de la Sucursal San Cristóbal, a fin de que expusiera las razones y alegatos que considere convenientes.

Auto de fecha 23 de marzo de 2006, por el que el a quo negó lo solicitado por cuanto la declaración de los testigos promovidos, se hará en el desarrollo del debate oral y deben ser presentados espontáneamente ante ese Despacho.

Auto de fecha 11 de abril de 2006, por el que el a quo, dispuso que el secretario libre boleta de notificación al ciudadano L.C., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de abril de 2006, la abogada A.C.L.R., apoderada de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., asistida por los abogados W.B.M.B., y J.S. presentó escrito en que dio contestación a la demanda. invocó Defensa Perentoria de Falta de Cualidad de la Demandante para sostener la presente causa, que la co-demandante M.C.M., ejerce la acción acreditándose la condición de propietaria del vehículo placas GAF-26Z, a través de un documento notariado que anexó en copia simple, la cual impugnó de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del C.P.C. Hizo mención a los artículos 9 y 11 de la Ley de T.T. y artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Por lo que consideran que un ciudadano es propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezcan como titular en el Registro Nacional de Vehículos. Alcance de la Responsabilidad de Seguros Constitución C.A. en su carácter de Empresa Garante. Negó que Seguros Constitución C.A., en su carácter de Garante esté obligado a cancelar la sumas demandadas, ya que la exigibilidad de la obligación que se deriva como Garante está condicionada a la responsabilidad de el conductor del vehículo asegurado en el accidente y de los hechos que constan en el expediente levantado por los funcionarios de la UVT N° 61 y consecuente responsabilidad recae en el conductor del vehículo N° 1 ciudadano L.E.A.S.. Contestación al fondo de la demanda. Negó y contradijo la pretensión de la parte actora de atribuir a la ciudadana C.Z.R.C., que la versión otorgada por la conductora del vehículo N° 2, se deriva la admisión de responsabilidad en el accidente, menos que haya actuado con imprudencia, rechazó y negó que tanto el conductor del vehículo N° 2 como su representada se encuentren obligados en cancelar daños materiales estimados en la cantidad de Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 5.200.000,00), pues al no existir responsabilidad no se deriva ninguna obligación. Rechazó y contradijo la pretensión del pago de la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por concepto de daños lucrocesantes. Impugnó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 7.700.000,00. Fundamentó la contradicción y oposición al libelo de la demanda en los siguientes argumentos: De la causa del accidente, se puede extraer que: la ruta por donde ocurrió el accidente es una carretera de circulación sencilla con un canal de trayectoria para cada sentido, que los fragmentos de residuos dejados por los vehículos se encuentran graficados en el área de calzada correspondiente al vehículo N° 2, que los daños causados a los vehículos determina que el N° 1, son el lateral delantera izquierdo, en toda la punta izquierda del parachoques y el N° 2, es a nivel central del vehículo. Solicitó se declare que el causante del accidente es el conductor del vehículo N° 1, por haber invadido y obstruido la circulación del vehículo N° 2, que la posición final de los vehículos no es determinante, para establecer el agente causal del accidente ya que se corresponde a la movilización efectuada con posterioridad a la colisión, que las observaciones realizadas por los funcionarios de tránsito en los renglones 20 y 22 de la Hoja de Reporte al vehículo N° 2, no puede valorarse como elementos objetivos, ya que los funcionarios no se encontraban en el lugar del hecho para haber percibido directamente que el conductor N° 2 violó el derecho de circulación de los demás usuarios. Impugnaron las actuaciones administrativas con el N° M-0024, única y exclusivamente lo señalado por el funcionario con placa 2050 en los renglones 20 y 22 de la hoja de reporte del vehículo N° 2. En cuanto a los daños materiales, resulta exagerado, pues no especificó el valor de costo de cada una de las piezas a sustituir, sino que se limitó a hacer una descripción genérica de las áreas afectadas, impugnando el acta de avalúo practicado al vehículo placas GAF-26Z que forma parte del expediente administrativo M-0024-05 de fecha 16 de mayo de 2005. Dice que sin que signifique admitir responsabilidad alguna sobre el accidente de tránsito, opusieron que la demandante presentó reclamo ante la empresa Seguros Los Andes que para la época actuaba comercialmente en conjunto con Seguros Sofitasa, por ser propiedad de los mismos accionistas, accedió voluntariamente en ofrecer un pago a la demandante por la cantidad de un millón trescientos setenta mil bolívares (Bs. 1.370.000,oo) y que fue aceptado según consta del instrumento de fecha 03 de junio de 2005, el cual anexó, procediendo a expedir el cheque N° 00010162, girado contra la cuenta corriente 01580076310761001209 del Banco Central, para ser pagado a la orden de M.C.M., quien no retiró dicho cheque, el que opuso para enervar la estimación de los daños materiales y como limitante del alcance de los mismos. Rechazó y contradijo la pretensión de los daños lucro cesante y el cobro de los supuestos gastos de cobranza extrajudicial, por cuanto el demandante incurre en un error de interpretación o valoración sobre el contenido, alcance y normativa de los conceptos de daños lucro cesante y de daño emergente, por lo que debe declararse improcedente tal petitorio, pues se evidencia que aparte de limitarse en realizar una narrativa, ni siquiera cumplió con el deber de detallar el monto del valor de las carreras o fletes o comisiones que cada viaje le reportaba, sus frecuencias diarias, semanales o mensuales y que para el caso que procediera quedaba probado la certidumbre de los gastos. Que en cuanto a los daños lucro cesantes correspondientes a los gastos de cobranza, ni siquiera determinó cual fue la actuación, ni el profesional del derecho que las diligenció. Promovió el mérito de las actas del expediente que le son favorables a su representada. Instrumentales: a) El cuadro de la Póliza N° 160553 contratada con su representada Seguros Sofitasa C.A. hoy Seguros Constitución C.A. para amparar los riesgos de Responsabilidad Civil del vehículo Marca Toyota, Tipo Sedan, modelo Starlet, Año 1994, color negro, placas MAB-40C, a objeto de demostrar la existencia del contrato y los límites de alcance de la obligación de la empresa Seguros Sofitasa C.A., determinada a la cobertura exclusiva de daños a cosas por Bs. 8.225.100,00 y exceso de limite Bs. 6.000.000,00. Opuso un ejemplar de condicionado de la Póliza de Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, Condicionado de la Cobertura anexo de Exceso de los montos cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil, a los fines de demostrar que esta cobertura por exceso de límite, establecida por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, se encuentra expresamente excluida como garante solidario frente a los terceros. Carta de de aceptación firmada por la demandante M.C., y cheque N° 00010162, por un monto de Bs. 1.370.000,oo, girado contra la cuenta corriente N° 01580076310761001209, del Banco Central, a la orden de M.C.M., a objeto de demostrar la aceptación del pago por el monto ofrecido. Testimoniales de los ciudadanos M.G., funcionario que instruyó el levantamiento del accidente de tránsito.

Auto de fecha 04 de mayo de 2006, por el que el a quo, fijó el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10 de la mañana, a fin de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 23 de mayo de 2006, se llevo a cabo la audiencia preliminar, con la asistencia del abogado A.C.M.S., en su carácter de apoderado del codemandante ciudadana M.C.M. y como abogado asistente del demandante ciudadano L.E.A., así mismo asistió el abogado Y.P.S., apoderado de la parte demandada y la abogada A.C.L.R., en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Seguros Sofitasa C.A., asistida por los abogados Wolfred Montilla y J.M.S.M.. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, le concedió el derecho de palabra al abogado A.C.M.S., apoderado y abogado asistente de la parte demandante, quien ratificó los hechos expuestos en el libelo de demanda. Seguidamente el abogado J.Y.P.S., apoderado de la parte demandada, señaló como punto previo a la exposición, lo relativo a la condición del ciudadano L.E., quien se señala como parte actora, la que rechazó por falta de legitimidad para actuar, con fundamento en el artículo 152 ordinal 5to de la Ley sustantiva, pues la condición de cónyuge de la propiedad del vehículo no le otorga el derecho de accionar frente a su poderdante. Seguidamente la apoderada de la empresa Aseguradora Seguros Sofitasa C.A., hoy Seguros Constitución, tomó el derecho de palabra el abogado Wolfred Montilla, como abogado asistente, ratificando el contenido de las defensas propuestas en el escrito de contestación a la cita en garantía, especialmente lo relativo a la falta de cualidad de la demandante para interponer la acción por no haber acreditado el carácter de propietaria del vehículo, la contradicción en cuanto a la imputación del agente causante del accidente, la oposición de los daños y perjuicios lucro cesante demandados por carecer de sustentación y soportes legales, ratificó igualmente la impugnación parcial del expediente administrativo signado con el N° 0024, ratificó la obligación de que en el supuesto negado se declare con lugar la demanda, queda circunscrita a los limites de la cobertura por daños a cosas excluyéndose la cobertura de exceso de limite. Solicitó al Tribunal, 1°) Que fijara como hecho no controvertido la fecha del accidente y de los vehículos participantes y sus conductores. 2°). Como hecho controvertido la determinación del agente causante del accidente; la determinación de la falta de cualidad del codemandante L.E.A.S., de la falta de cualidad como propietaria de la demandante M.C.M., la impugnación del expediente y la determinación e improcedencia de los daños lucro cesante; 3). Que por cuanto el procedimiento del juicio oral establecido en el Código Procesal es claro y específico para establecer la oportunidad para que las partes produzcan las instrumentales y testimoniales, no admitió el documento que señaló en su exposición cuando señaló que se procediera sobre la inexistencia procesal de las documentales señaladas en los numerales 2, 3 y 4 del libelo de la demanda al folio 5 que no se admite como medio de prueba por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431, así como tampoco fue promovida su ratificación.

En fecha primero de junio de 2006, dictó auto en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso probatorio de cinco días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de que las partes promovieran todos los medios probatorios que consideren convenientes al mérito de la causa, vencido el cual se aplicará lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2006, el abogado J.Y.P.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana C.S.C., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: 1) Expediente Administrativo del accidente de tránsito que fue producido por la parte demandante para el cual pidió la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, a fin de demostrar que el punto de impacto fue en el canal por donde circulaba el vehículo de su representada. 2). El contrato de Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre signado con el N° 160553 con la empresa Seguros Sofitasa C.A., que se encuentra vigente desde el día 15 de agosto de 2004 hasta el 15 de agosto de 2005, a fin de demostrar la obligación de garantía que tiene la empresa de seguros frente a su representada en relación con dicho siniestro en el evento de que su conferente resultase condenada por dicho accidente de tránsito.

En fecha 7 de junio de 2006, la abogada A.C.L.R., apoderada de Seguros Sofitasa, hoy Seguros Constitución, asistida por el abogado J.M.S.M., presentó escrito en que promovió las siguientes pruebas: Ratificó las pruebas instrumentales promovidas en el escrito de contestación de la cita en garantía, tales como: 1) Cuadro de la P.s.c. el N° 160553 contratada con su representada Seguros Sofitasa C.A. hoy Seguros Constitución C.A. 2). Ejemplar del condicionado de la Póliza de Seguros Obligatorio de Responsabilidad Civil. 3) La Carta de aceptación debidamente firmada por la demandante M.C. y cheque girado contra la Cuenta Corriente N° 0150076310761001209del Banco Central; ratificó la prueba testimonial del funcionario que instruyó el levantamiento del accidente de tránsito.

En fecha 8 de junio de 2006, el abogado A.M.S., apoderado de la ciudadana M.C.M., presentó escrito en el que promovió las siguientes pruebas: copia certificada del acta administrativa instruida por la unidad estatal de vigilancia de transporte y t.t. N° 61, que conlleva a determinar la responsabilidad de la demandada en el accidente, que también como prueba de la culpabilidad se traduce la indemnización por la cantidad de Bs. 1.370.000,00 en cheque que su representada no aceptó por cuanto no llenaba las expectativas materiales y económicas, así mismo promovió las posiciones juradas de la ciudadana C.S.R., comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, igualmente solicitó se cite a todos los protagonistas y testigos del hecho, en especial al Teniente Coronel W.A.R.C.. Que siendo los ciudadanos L.E.A.S. y la demandante son casados, y que el carro fue comprado posterior al matrimonio, lo que le otorga igualdad de derecho de propiedad, así como la facultad de reclamar por lesión daño o ilícito que le propine al vehículo. Constancia expedida por la empresa Avon Cosméticos de Venezuela C.A. de donde se evidencia que la demandante trabaja en el departamento de ventas y que sus ingresos mermaron por la falta del vehículo.

Diligencia de fecha 8 de junio de 2006, por la que el abogado A.M.S., con el carácter acreditado en autos, solicitó que por auto para mejor proveer se acuerde trasladar y constituir el Tribunal en la oficinas garantes y mediante inspección judicial a deje constancia de: 1°) En qué taller fue reparado el vehículo de la demandada. 2°) Si pagó o no pago indemnización alguna. 3) Cuánto fue el monto de la reparación.

En fecha 8 de junio de 2006, el ciudadano L.E.A.S., asistido por el Dr. A.M.S., presentó escrito en el que promovió pruebas en los mismos términos realizado en el escrito que presentara el abogado A.M.S., apoderado de la ciudadana M.C.M..

Auto de fecha 16 de junio de 2006, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado J.Y.P., apoderado de la ciudadana C.S.R.C..

Auto de fecha 16 de junio de 2006, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana A.C.L.R., apoderada de Seguros Constitución, asistida por el abogado J.M.S.M.. En cuanto al testimonial del ciudadano M.G., el mismo se oirá en el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Auto de fecha 16 de junio de 2006, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado A.M.S., apoderado de la ciudadana M.C.M., para la prueba testimonial de los ciudadanos C.J.G.Q., Johnsons G.F.V., L.A.R.C. y A.R.C., se oirán en el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las posiciones juradas, negó su admisión de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron promovidas en el libelo de la demanda. Negó la admisión de la inspección judicial por cuanto no se expresó claramente el objeto de la prueba.

Auto de fecha 16 de junio de 2006, por el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano L.E.A.S., asistido por el abogado A.M.S.. Para la prueba testimonial de los ciudadanos C.J.G.Q., Johnsons G.F.V., L.A.R.C. y A.R.C., se oirán en el debate oral. En cuanto al testimonial del teniente coronel W.A.R.C., y a las posiciones juradas negó su admisión por no haber sido promovidos en el libelo de la demanda.

Auto de fecha 21 de junio de 2006, por el que el a quo, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el octavo día de despacho siguiente al de esa fecha.

En fecha 06 de julio de 2006, se llevó a cabo el debate oral, el juez declaró abierto el acto, con la asistencia del abogado A.M.S., apoderado de la demandante ciudadana M.C.M., y el abogado asistente del codemandante L.E.A.S., así mismo asistió el abogado J.Y.P.S., coapoderado de la parte demandada, dejando constancia la no asistencia de la representación de la empresa garante, las partes presentes expusieron en forma oral los fundamentos de su pretensión, haciendo las observaciones que creyeron conveniente, luego procedió a la evacuación del testigos ciudadano C.J.G.Q.. Siendo las 11:30 de la mañana concluyó el debate oral. El Juez conminó a las partes que para las 12 del mediodía cuando dictaría el dispositivo del fallo; siendo la hora señalada el Juez dictó el dispositivo declaró como punto previo a la sentencia de fondo: “PRIMERO CON LUGAR la DEFENSA esgrimida por el apoderado de la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés del ciudadano L.E.A.S. para mantener la presente acción. En consecuencia, SIN LUGAR la acción respecto de él. SEGUNDO: SIN LUGAR la DEFENSA esgrimida por la apoderada de la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A. sobre la falta de cualidad de la ciudadana M.C.M. para mantener la presente acción. DISPOSITIVO DE FONDO. 1°) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.C.M. contra la ciudadana C.S.R.C., por indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de Tránsito. 2°) De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los ciudadanos L.E.A.S. y M.C.M. por haber resultado totalmente vencida, y de conformidad con el artículo 877 ejusdem, la sentencia definitiva la publicaría dentro de los 10 días siguientes.

En fecha 14 de julio de 2006, el Juez a quo dictó la sentencia definitiva.

En fecha 18 de julio de 2006, el abogado A.M.S., con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2006.

Auto de fecha 25 de julio de 2006, por el que el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado A.M.S., apoderado de la ciudadana M.C.M., contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2006, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 4 de agosto de 2006, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.

El tribunal para decidir observa:

Los demandantes alegan la culpabilidad de la ciudadana C.S.R. por la colisión y deterioro de su vehículo por el accidente de tránsito ocurrido el día 07 de mayo de 2005 siendo aproximadamente las 5:30 PM en la carretera Panamericana, que producto del accidente se le ha causado daños materiales según consta en el avalúo realizado a su vehículo y que por la carencia de su vehículo ha tenido que contratar los servicios de chóferes y taxis además de dejar de percibir pagos por fletes y comisiones que en cada viaje, con su carro le reportaban, por ello demanda los daños y perjuicios daño emergente y lucro cesante como consecuencia de los daños materiales al vehículo que es su medio de sustento; en el escrito de contestación de la demanda el abogado apoderado de la ciudadana C.S.R. alegó la falta de cualidad o falta de interés del ciudadano L.A. de conformidad con el artículo 152 ordinal 5° del Código Civil porque su condición de cónyuge de la propietaria del vehículo, no lo legitima para reclamar, así mismo negó rechazó y contradijo que su representada sea la culpable del accidente que ella, su representada venía circulando en sentido sur-norte y es cuando un señor y una señora, entraron repentinamente a la calzada desde el borde derecho del canal de circulación por donde se desplazaba y ella para no atropellarlos les hizo el quite hacia la izquierda, pero sin salirse de su canal, colisionando con un vehículo de la ciudadana M.C., que la causa del accidente fue que la demandante hubiese invadido con lateral izquierdo de su vehículo el canal por donde circulaba su mandante, que la versión del expediente administrativo no puede tenerse como confesión extrajudicial por cuanto en ningún momento admitió responsabilidad, que los fragmentos quedaron esparcidos en el canal de circulación de su poderdante, de lo que deduce que el punto de impacto fue en su canal; que no violó ninguna norma de circulación y que en todo caso llamaba en cita en garantía a la Sociedad Mercantil Seguros Constitución C.A., para que esta empresa sea la obligada a pagar el monto de la condena.

Por su parte, el representante de la empresa llamada en cita de garantía alegó la falta de cualidad de la demandante con fundamento en el artículo 48 de la Ley Tránsito y Transporte Terrestre, señalado como propietaria del vehículo a través de un documento notariado, documento que impugna a todo evento de conformidad con el artículo 429 del C.P.C, que en todo caso se deberá respetar los conceptos y límites de las sumas aseguradas y la exclusión de la garantía por exceso de límite; rechazó la pretensión del lucro cesante porque su representada tiene cobertura para eso daños y al no haber llenado los requisitos del artículo 340 del C.P.C resultan improcedentes.

Así las cosas, se tiene que entrar a analizar el alegato de la falta de cualidad del ciudadano L.A. y una vez analizadas los argumentos de la parte demandada debidamente fundamentados en el artículo 152 ordinal 5º del Código Civil en que le encuadra perfectamente el supuesto de hecho con la norma adjetiva la consecuencia es la exclusión del mencionado ciudadano del litigio encausado por falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Así se determina.

En relación a la falta de cualidad de la ciudadana M.C. por no haber prestado la inscripción del documento ante el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, sin bien es cierto tal acreditación no consta en el presente expediente, también es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que se puede probar la propiedad con cualquier otro medio probatorio presentando, en este caso copia certificada del documento autenticado de la compra de su vehículo y siendo un documento público el mismo merece fe y valor probatorio de modo que se tiene como propietaria del vehículo cuyas placas son GAF-26Z a la ciudadana M.C.M., sin embargo tal documento de propiedad fue impugnado en la primera oportunidad por el abogado representante de la compañía aseguradora al traer a los autos copia certificada del documento queda evidenciado que la ciudadana M.C.M. es la propietaria del mencionado vehículo.

De las pruebas aportadas en el juicio.

Análisis Probatorio: Se valoran dentro del principio de la comunidad de prueba.

De la parte demandante junto con el libelo de la demanda acompañó:

Actuaciones de tránsito correspondientes al expediente Nº T-0066-03 las misma se valoran como un documento publico administrativo de conformidad con los artículos1.359 y 1.360 del Código Civil.

Copia Simple del documento propiedad del vehículo chevrolet cavalier año 1996, placas GAF-26Z autenticado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 03 de febrero de 2005, cuyo documento fue impugnado en la primera oportunidad por el representante de la compañía asegurada citada como garante se descarta tal copia simple del proceso.

Copia de fotografías del vehículo chevrolet cavalier pero al no haber sido presentada de la forma y al no haberse cumplido con los parámetros para traerlos al juicio las mismas deben ser desechadas del juicio. Así se decide.

Testimonial del ciudadano C.J.G. única testimonial evacuada de la misma se desprende el testigo no fue suficientemente interrogado y no aporta mucho al caso pues en sus deposiciones no indica fehacientemente a quien fue el causante del accidente y una sola declaración no es suficiente para responsabilizar a nadie del accidente ocurrido. Así se determina.

Copia Certificada del documento notariado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1360 del Código Civil. Así se estabelce.

Pruebas de la parte demandada:

Expediente administrativo que ya fue valorado.

El contrato de la póliza de seguro con la empresa Seguros Sofitasa vigente para el momento del accidente, el que no fue desconocido ni impugnado el cual demuestra el contrato de seguros del vehículo involucrado en el accidente en cuestión, al que se otorga pleno valor probatorio.

Pruebas de la empresa citada en garantía:

Póliza de seguro que ya fue valorada por este sentenciador.

Condicionado de la póliza de responsabilidad civil que lo que prueba es el contrato suscrito por la demanda y el seguro que en caso de ser condenado a pagar existe un límite hasta el que se contrató.

Carta de aceptación suscrita por la ciudadana M.C. y cheque por la cantidad de Bs. 1.370.000,00 que debido a la naturaleza de la decisión nada aporta al juicio y por cuanto no fue recibido por la beneficiaria, se desecha del juicio.

Por otra parte establece el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

En atención a todos los razonamientos expuestos y por cuanto no se demostró que las ciudadana demandada fuera la causante del accidente habiendo tenido la carga de la prueba la parte demandante y por cuanto nada probó, la consecuencia es que no prospera la demanda intentada por no haber demostrado lo que alegó en cuanto a la presunta invasión al canal por el que circulaba. Así se establece.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado A.M. con el carácter de autos, en fecha 18 de julio de 2006 contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada por el a quo en fecha 14-07-2006 que declaró sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos M.C. y L.E.A. contra la ciudadana C.R.C..

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condenatoria en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

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