Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: M.C.L.S.

ABOGADO: M.J.R.P.

DEMANDADO: J.G.P.F.

DEFENSOR DE OFICIO: MARIELIS C.C.G.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

EXPEDIENTE: 52.110

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:

I

NARRATIVA.

En fecha 17 de Febrero de 2.006, la ciudadana M.C.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.068.293, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio, M.J.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.061, interpuso formal demanda de DIVORCIO, contra el ciudadano J.G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.639.885, la cual fundamenta en las causales Primera y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibida por distribución, se procedió a darle entrada bajo el número 52.110, de la nomenclatura interna llevada por el Tribunal; y se admitió en fecha 03 de Marzo de 2006, ordenándose el emplazamiento del demandado ya identificado, para que compareciera pasados que sean 45 días después de citado para un Primer Acto Conciliatorio y no lograrse la reconciliación al segundo Acto Conciliatorio, pasados 45 días más.

Por diligencia de fecha 14 de Marzo de 2.006, la ciudadana M.C.L.S., otorgo Poder Apud Acta al ciudadano M.J.R.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.061.

En fecha 22 de Marzo de 2.006, el Alguacil consigno Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de Mayo de 2.006, el Alguacil diligencio y señalo que fue imposible lograr la citación personal del demandado.

En fecha 22 de Mayo de 2.006, la parte actora solicita se libre el correspondiente cartel de citación, conforme a lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Mayo de 2.006, fue acordada la citación, mediante carteles, los cuales fueron entregados a la interesada el día 01 de Junio de 2.006, para su publicación por la prensa; las actuaciones concernientes a la citación corren a los autos en los folios 30 al folio 45 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 15 de Junio de 2.006, la parte Actora consigno los diarios El Carabobeño y Noti-Tarde, de fecha 06 de Junio de 2.006, cuerpo D-6, de fecha 10 de Junio de 2.006, con la publicación del Cartel ordenado.

Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2.006, la parte Actora solicito la designación del Defensor de Oficio a la parte demandada.

En fecha 10 de Agosto de 2.006, el Tribunal designo Defensor de Oficio a la Abogada MARIELIS C.C.G., una vez notificada, acepto el cargo y presto juramento de Ley.

Los Actos Conciliatorios se verificaron los días 14 de Noviembre de 2.006 y 15 de Enero de 2.007, con la comparecencia de ambas partes al primer Acto y solamente la parte Actora acudió al Segundo Acto.

En su oportunidad procesal la parte Actora, insistió en la demanda.

Dentro del lapso de pruebas, únicamente la parte Actora presentó escrito de pruebas, la cual fue agregada y admitida.

En fecha 03 de Abril de 2.007, el Apoderado Actor, presentó escrito contentivo de los informes.

II

La Controversia quedó planteada en los siguientes términos:

  1. - LA PARTE ACTORA, alega en su libelo de demanda lo siguiente: “…Que fijaron su primera residencia en la Urbanización La Isabelica, Bloque 58, Escalera 03, Apartamento Nro. 00003, Parroquia M.P., del Municipio V.d.E.C., en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestra respectivas obligaciones conyugales, nos mudamos y fijamos nuestra residencia hasta el momento en la dirección siguiente: Urbanización Popular A.J.d.S., Calle Aragua, Casa Nro. 55-104, Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, también allí, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero desde hace aproximadamente tres (03) años hasta la presente fecha se han suscitado dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano J.G.P.F., quien se ha dado a la tarea de insultarme, causarme injurias y hasta lesiones, igualmente a nuestros dos hijos, comportamiento que se agravó más el día 18/01/06, viéndome obligada a denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 19/01/06, por agresiones físicas y verbales, a la cual le fue signada el Nro. de Distribución 0111-06… además de todo esto, para colmo me entero recientemente que éste ciudadano mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana A.C.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.639.304, de cuya unión procrearon dos (2) hijos, de los cuales uno es de nombre E.J., nacido en fecha 23/06)90… de su unión conyugal hemos procreado dos (02) hijos, el primero de nombre G.J.P.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.771.681 y J.G.P.L., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.781.990. Es por lo expuesto, después de haberla manifestado en varias oportunidades a mi esposo que nos divorciaramos de manera conciliatoria, quien se ha negado en todo momento a la disolución de nuestro matrimonio. Que no queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago…”

  2. -La Defensor Ad-Litem, no dio Contestación a la Demanda.

    III

    ACTIVIDAD PROBATORIA.

    Durante el lapso probatorio la parte Actora solamente las promovió de la siguiente manera:

  3. - EN UN PRIMER CAPITULO:

PRIMERO

Invocó, e hizo valer el mérito favorable de los autos.

  1. - EN UN CAPITULO II.

Promovió, como testigos, a las ciudadanas DELIZA CARDOZO, ZAIBEL PADRON, L.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.228.328, V-12.317.377 y V-9.892.885 respectivamente, ambas domiciliadas en esta Ciudad.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Con el propósito de producir la Sentencia de mérito en la presente causa, se procedió a la revisión minuciosa de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y se encuentra: Que riela al folio 22 de Mayo de 2.006, de la pieza principal, diligencia de la parte Actora donde solicita se ordena la Citación por Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a objeto de dar cumplimiento a todas las formalidades legales, el cual fue entregado a la interesada para su debida publicación por la prensa.

Por cuanto el Tribunal observa, que por error de omisión, el referido Cartel no fue fijado en la morada del demandado, tampoco fue advertido por la parte Actora; en este sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.R., expediente número 94.0553. Reiterada S., Sala de Casación Civil, de fecha 18 de Mayo de 1996, Ponente Magistrado Dr. H.G.L., expediente N° 950116, Sentencia número 0108, dejó establecido respecto a la Reposición lo siguiente:

…. La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad éste determinada por la ley ó se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella ó que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa, ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Ahora bien, si se subsumen lo hechos antes expuestos, al criterio Jurisprudencial transcrito, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la obligación del Secretario de fijar el Cartel de Citación en la morada del demandado, considerando así éste Tribunal que se dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez del acto; en consecuencia con el fin de corregir el delatado error y de conformidad con lo dispuesto al criterio jurisprudencial antes citado y de conformidad con en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se libre nuevo Cartel de Citación al ciudadano J.G.P.F.d. conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que el Secretario haga la respectiva fijación del Cartel en la morada del demandado en virtud de que no consta en los autos, que se haya cumplido con esa formalidad; es concluir con fundamento a los razonamientos retro señalados, que la Reposición es necesaria y obligada, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional y ASÍ SE DECIDE.

Por virtud de la Reposición Decretada, quedan nulas todas las actuaciones cumplidas en el presente expediente, posteriores a la fecha 22 de Mayo de 2.006 y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de librar nuevo Cartel de Citación, declarando a su vez, que la Secretaria fije dicho Cartel en la morada, oficina o negocio del demandado, emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro se publicará por la prensa, tal como lo prevee el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al 01 día del mes de Agosto del año 2.007. Años 197° de la Independencia y 148° la Federación.

LA JUEZA

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro.: 52.110

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