Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 16 DE JULIO DE 2012

202° Y 153º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2012-000039

PARTE ACTORA: C.M.D.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V- 17.875.237.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.Z.G., R.B.L., E.J.C.C., J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R. MONTOYA, JORBLAN LUNA, KARENSIRA FLOREZ , JOYCE MONTILLA, MAIRYN HERRERA, C.E.C., E.D.M. VELASQUEZ AZUAJE Y R.A.H.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 136.611, 48.448, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369 y 98.326, en su orden.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por el Procurador General del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., M.A.Q.B., B.O.M., A.R.F. Y J.D.M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 38.915, 111.282, 122.878, 129.456, 74.775, 123.083, 52.895 Y 89.954, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Recibido el presente recurso de apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de ciento ocho (108) folios útiles y un cuaderno separado constante de siete (07) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del día lunes 25 de junio de 2012, para la celebración de la audiencia oral y pública.

Sube a esta alzada el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2012, por la abogada A.U., coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 24 de febrero de 2012.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 25 de junio de 2012 y habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en fecha 27 de junio de 2012, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido su disconformidad con la decisión recurrida por cuanto fue condenada la indemnización por despido a pesar de que fue probado que los trabajadores suscribieron contratos de trabajo por tiempo determinado, por tanto no les corresponde dicho concepto.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que fue contratada por la Gobernación del Estado Táchira, para desempeñar el cargo de bedel, el día 13 de mayo de 2006, devengando un último salario mensual de Bs.799,23; que en fecha 09 de enero de 2009, fue despedida injustificadamente, con un tiempo de servicio de 02 años, 07 meses y 26 días, por lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a demandar la Gobernación del Estado Táchira, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 15.178,99, correspondiente a sus prestaciones sociales.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada alegaron como punto previo la prescripción, por cuanto la relación de trabajo culminó 31 de diciembre de 2008 y la demanda se introdujo en fecha 17 de septiembre de 2010, al computar ambas fechas se observa que han transcurrido 2 meses, desde el lapso establecido legalmente para la materialización de la notificación, configurándose la prescripción de la acción, admitieron que la demandante fue trabajadora de la demandada y que devengaba un salario de Bs.799,23; negaron la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, por cuanto del acervo probatorio se evidencia memorándum de fecha 16 de marzo de 2007, en el que se señala como fecha de inicio de la relación el 19 de marzo de 2007; negó que se le adeude a la demandante la cantidad Bs. 1.057,21 por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se tomó en cuenta la totalidad de los montos cancelados por conceptos de utilidades del 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 1.383,27 y Bs.2.398,00 por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.838,58, como se puede observar en el acervo probatorio consignado al expediente; negaron que la demandante hubiere sido despedida, pues, la terminación de la relación de trabajo obedeció a que el contrato expiró por transcurso de tiempo determinado contenido en el mismo.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

- Solicitud de reclamo No. 02539 de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por la ciudadana C.M.D.M., levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (Fl. 32). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorandos de fecha 10 de julio de 2008, 05 de mayo de 2008, 30 de enero de 2008, 21 de marzo de 2007, 04 de junio de 2008, 04 de junio de 2008 y 31 de agosto de 2007, (Fls. 33 – 41) Se valoran según el artículo 10 eiusdem.

- Constancia de trabajo de fecha 30 de abril de 2008, emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana C.M.D.M., (Fl. 42). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carnet con membrete de la Gobernación del Táchira, Red de Bibliotecas Públicas del Táchira, a nombre de ciudadana C.M.D.M., (Fl. 43). Es apreciado según el artículo 10 eiusdem.

- Libreta de ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes, actualmente Banco Bicentenario Banco Universal, correspondiente a la ciudadana C.M.D.M., (Fl. 44). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

- A la entidad bancaria Bicentenario Banco Universal, no se recibió respuesta.

Testimoniales: De los ciudadanos S.C., M.C.B.V. y J.R.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.536.137, 17.057.255 y 9.212.822, respectivamente. No comparecieron a rendir declaración.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales:

- Copia simple de contratos de trabajo suscritos entre el Ejecutivo ciudadana C.M.D.M. (Fls. 48 y 49). A la documental que riela al folio 48 no se le otorga valor probatorio por cuanto carece de firma de la parte actora; por otra parte, la documental que riela al folio 49 se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de planillas de liquidación de prestaciones sociales emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana C.M.D.M. (Fls. 50 y 51). Aunque carecen de firma de la parte actora, se valoran por cuanto fue reconocido por la actora el pago contenido en las mismas.

- Copia simple de forma 14-02, Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana C.M.D.M., (Fl. 52). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): No se recibió respuesta.

A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira: No se recibió respuesta.

Declaración de parte: De la ciudadana C.M.D.M., quien manifestó: Que ingresó a laborar en el año 2006, contratada por la Gobernación del Estado Táchira, en la Biblioteca Pública L.R.P.; que laboró en diferentes áreas de la Biblioteca Pública; que fue despedida en fecha 06 de enero de 2009 cuando se encontraba en estado de gravidez de dos meses, por el cambio de Gobernador y que al final de cada año le hicieron los pagos que se encuentran anexados por la Gobernación al expediente. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Señala la parte recurrente como fundamento del recurso ejercido que tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y pública fue alegada la prescripción de la acción y la misma fue declarada improcedente, ya que a criterio del Juez a quo, el actor resultó beneficiado por la Resolución Ministerial No. 6.643, lo cual es falso por cuanto si bien intervino en la misma, no resultó amparado por dicha resolución. Alega la notoriedad judicial, en virtud de la cual el Juez debe tomar en cuenta el contenido de la aludida resolución. Por otra parte, se cuestiona el hecho de que la demandada deba pagar las indemnizaciones derivadas del despido injustificado aún cuando como se indicó, resultó excluido de la aludida resolución. Si bien el actor interpuso demanda oportunamente, la demandada no fue notificada dentro de los dos meses siguientes.

En este orden de ideas, pasa este juzgador a emitir pronunciamiento en primer término respecto a la defensa de prescripción de la acción. En tal sentido, se observa una vez verificadas las actas procesales y por notoriedad judicial por cuanto la Resolución Ministerial No. 6.643, del 01 de septiembre de 2009, ya ha sido utilizada para resolver diversas causas que han cursado tanto por este despacho superior como por los Tribunales de Juicio, toda vez que por oficio No. 1941-11, de fecha 27 de mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo remitió copia certificada de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito, se evidencia que la actora fue parte accionante en el procedimiento de despido masivo, en virtud del cual fue proferida la aludida resolución ministerial, resultando la misma excluida por cuanto se determinó que la terminación de la relación laboral obedeció a la expiración del tiempo convenido en el contrato de trabajo, y por ende, en ningún momento obtuvo el derecho a ser reenganchada. Por tanto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía oportunidad para demandar el pago de los derechos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con la Gobernación del Estado Táchira hasta el día 01 de septiembre de 2010, e interpuso su demanda el día 12 de agosto de 2010, es decir en tiempo hábil, sin embargo no fue sino hasta el día 21 de diciembre de 2010, en que se verificó la notificación de la demandada, es decir 3 meses y 20 días luego de vencido el lapso de prescripción de la acción, por lo que debe concluir este juzgador señalando que la acción interpuesta se encuentra evidentemente prescrita y así se establece.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos fácticos y jurídicos explanados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada en fecha 27 de febrero de 2012, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada; y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.M.D.M. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA por Cobro de Prestaciones Sociales.

CUARTO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

J.G.H.B.

JUEZ

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISLEY GAMBOA

SECRETARIA

Exp. SP01-R-2012-000039

JGHB/MVB

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