Decisión de Juzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Undécimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAlcy Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

198º y 149º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005006

PARTE ACTORA: M.M.R.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.A.M. y J.G.G.R.

PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. ANTERIORMENTE (FARMACIAS DR. AHORROS)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 02:25, p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 04 de Diciembre de 2008, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el Abogado J.G.G.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.848, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana M.M.R.. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. ANTERIORMENTE (FARMACIAS DR. AHORROS), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 27 de enero de 2007; el cargo desempeñado como “Auxiliar de Farmacia”; el último salario mensual devengado de Bs. F. 799,25; el horario de trabajo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y 01:00 p.m. a 07:00 pm., según el turno que le correspondiera; la fecha de terminación de la relación laboral, 22 de septiembre de 2008, por despido injustificado y así se establece.

SEGUNDO

Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de un (01) año y siete (07) meses y la norma in comento, le corresponden 45 días por el primer año de servicio y 62 días por el segundo año, para un total de 107 días y no 120 días como fueron reclamados y así se establece.

    Asimismo aprecia este Tribunal que existe un error en la determinación de las alícuotas del bono vacacional y utilidades a los efectos de la determinación del salario integral.

    Es así, que para el termino de la relación de trabajo tenía derecho la parte actora a 8 días por concepto de bono vacacional, que dividido entre doce meses efectivamente arroja la cantidad de 0,66 mensuales; sin embargo, observa este Despacho, que no es completada la operación de llevarlos a días, que arrojaría la cantidad de 0.022 diarios, que multiplicados por el salario diario alegado de Bs. F. 26,64 (Bs. F. 799,25 dividido entre 30 días del mes) arroja como alícuota diaria, por concepto de bono vacacional la suma de Bs. F. 0,59 y así se establece.

    Se presenta una situación similar con respecto a las utilidades; es así que, para el termino de la relación de trabajo tenía derecho la parte actora a 15 días por éste concepto, que dividido entre doce meses arroja la cantidad de 1.25 días mensuales; que llevados a días (dividirlo entre 30), arrojaría la cantidad de 0.041 diarios, que multiplicados por el salario diario alegado de Bs. F. 26,64 (Bs. F. 799,25 dividido entre 30 días del mes), arroja como alícuota diaria, por concepto de utilidades la suma de Bs. F. 1,09 y así se establece.

    Determinadas como se encuentran las alícuotas correspondientes por concepto de bono vacacional y utilidades, sumados al salario diario arrojan como salario integral la suma de Bs. F. 28.32 diarios y no 29,53, como fuera reclamado, que multiplicados por 107 días, arrojan un monto total a pagar, por este concepto de Bs. F. 3.030,24 y así se establece.

  2. - VACACIONES NO DISFRUTADAS (PERIODOS ENERO 2007/ENERO 2008): Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15. Ahora bien,en lo atinente a este concepto, observa este Tribunal, que la reclamante procede a calcular tal concepto en función de un salario diario menor al salario normal que devengo el accionante para la terminación de la relación laboral cuando, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T.d.J., lo correcto en los casos en que un trabajador no ha disfrutado de sus vacaciones, estas deban ser calculadas, con base al último salario normal devengado por el accionante. En este orden, podemos traer a colación la sentencia N° 727, dictada en fecha 12 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de la cual entre otras cosas se lee:

    …En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...” (subrayado de la Sala). (Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).

    Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…

    Lo cual ha sido reiterado hasta el día de hoy, por ejemplo en fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras; N° 1968, del cual se extrae:

    … Vacaciones: Conforme a las pautas establecidas en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano J.R.A.S. le corresponden 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, más un (1) día adicional por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días, computados a partir del 1º de mayo de 1991, cuyos salarios serán determinados con base en el último salario normal devengado por el trabajador, siguiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Social (vgr. Sentencia Nº 522 del 22 de abril de 2008, caso). Así, tenemos: (1999-2000): 23 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.417.745,53; (2000-2001): 24 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.479. 386,64; (2001-2002): 25 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.541.027,75; (2002-2003): 26 días x Bs. 61.641,11 = 1.602.668,86; (2003-2004): 27 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.664.309,97; (2004-2005): 28 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.725.951,08; (2005-2006): 29 días x Bs. 61.641,11 = Bs. 1.787.592, 19. Para un subtotal de Bs. 11.218.682,02.

    … Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponde la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. El tiempo de servicios era de 26 años y 8 meses, al cumplir el año 27, le correspondería pagar 30 días / 12 x 8 (meses) = 20 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 61.641,11 (último salario promedio normal diario) = Bs. 1.232.822,20.

    Bono vacacional: Según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, computados a partir del 1º de mayo de 1991, los cuales serán calculados con base en el último salario normal promedio: (1999-2000): Bs. 61.641,11 x 16 días = Bs. 986.257, 76; (2000-2001): Bs. 61.641,11 x 17 días = Bs. 1.047.898,87; (2001-2002): Bs. 61.641,11 x 18 días = Bs. 1.109.539,98; (2002-2003): Bs. 61.641,11 x 19 días = Bs. 1.171.181.09; (2003-2004): Bs. 61.641,11 x 20 días = Bs. 1.232.822,20; (2004-2005): Bs. 61.641,11 x 21 días = Bs. 1.294.463,31, para un subtotal de Bs. 6.842.163,21. …

    Bono vacacional fraccionado: El cual se determina conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la fracción de 8 meses. Al cumplir el año 27 de prestación de servicios, le correspondería pagar 21 días / 12 x 8 (meses) = 14 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 61.641,11 (último salario promedio normal diario) = Bs. 862.975,54….” (En cursivas y negritas por este Tribunal)

    Criterio que comparte y hace suyo este Tribunal, por lo que en este orden corresponde a la parte actora por concepto de vacaciones no disfrutadas 15 días, que multiplicados por el último salario normal devengado por el Trabajador que ha sido establecido Bs. F. 26,64, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. F. 399,6 y así se establece.

  3. - BONO VACACIONAL NO PAGADOS: (CORRESPONDIENTE A LOS TRES AÑOS DE SERVICIOS): En lo que respecta a este concepto, reitera este Tribunal, las observaciones hechas en el concepto que antecede y el criterio jurisprudencial que impera en la materia; por lo que en consecuencia le corresponden al trabajador, 7 días, que multiplicados por el último salario normal devengado por este; a saber, Bs. F. 26,64, arroja un monto total a pagar por este concepto de Bs. 186,48 y así se establece.

  4. - VACACIONES FRANCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio observa este despacho que corresponden al trabajador accionante 1,33 días mensuales (16 días entre los 12 meses del año); que multiplicados por 7 y no 8 como fue reclamado arroja un total de 9,33; que a su vez multiplicados por el salario normal que fue establecido de Bs. F. 26,64, da un total a pagar por éste concepto de Bs. F. 248,64 y así se establece.

  5. - BONO VACACIONAL FRANCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al tiempo de servicio observa este despacho que corresponden al trabajador accionante 0,66 días mensuales (8 días entre los 12 meses del año); que multiplicados por 7 meses y no por 8 como fue reclamado, arrojan un total de 4,67 días; que a su vez multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 26,64, da un total a pagar por éste concepto de Bs. F. 124,32 y así se establece.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y al tiempo de servicio, por 8 meses tendría derecho a 10 días (15 días entre 12 meses del año, 1,25 multiplicado por 8 meses de servicio, es igual a 10 días), que multiplicado por el salario normal establecido de Bs. F. 26,64, arroja como suma a pagar por éste concepto Bs. F. 266,4 y así se establece.

  7. - INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAV¬ISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al tiempo de servicio le corresponde por este concepto 105 días (60 mas 45, respectivamente), que multiplicados por el salario integral que establecido de Bs. F. 28,32, arrojan un monto total a pagar por estos conceptos de Bs. F. 2.973,6 y así se establece.

  8. - BENEFICIO DE ALIMENTACION: Conforme a lo demandado, 25 cupones a razón de Bs. F. 11,50, correspondientes a las jornadas de trabajo que van desde el 01 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008, para un total a ser pagado por parte de la demandada de Bs. F. 287,50 y así se estable.

  9. - SALARIOS RETENIDOS: Conforme a lo demandado 7 días de salario retenido, por la empresa a razón del salario establecido y que e tiene por admitido en este concepto de Bs. F. 26,64 diarios, desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 22 de septiembre de 2008, lo que arroja un total por este concepto de Bs. F. 186,49 y así se establece.

    Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa demandada en favor de la accionante, de SIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.703,27), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

TERCERO

En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, este Juzgador de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-

En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:

(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la M.M.R. contra la empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C.A. ANTERIORMENTE (FARMACIAS DR. AHORROS), por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.703,27), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 22/09/2008, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 22/10/2008, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 198 y 149.

EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA

En esta misma fecha 15/12/08, se publicó la presente decisión, siendo las 02:30 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO BOCCIA

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