Decisión nº 276 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, Diecisiete (17) de Abril del año Dos Mil Siete.-

196º y 148º

DEMANDANTE: M.D.C.A.H..

Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.648.939 en Representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada).

ABOGADO

ASISTENTE:

DEMANDADO: S.B.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.948.951

ABOGADO

ASISTENTE

CAUSA: SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 2.164/07.-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción en fecha 27 de Febrero de 2007 (Folio 1 y 2), cuando se recibió solicitud formulada por la ciudadana: M.D.C.A.H., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.648.939 y de este domicilio, en su condición de progenitora del niño: (Identificación Reservada), en contra del ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 10.948.951 y con domicilio en esta ciudad, exponiendo que solicita se aumente el monto de la obligación alimentaria que tiene fijada el demandado de acuerdo con sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de Octubre del año 2005 y que corre a los folios 5 al 10 de este expediente, por ser la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500) mensuales, insuficientes para cubrir las necesidades básicas del referido niño.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda y la notificación del Ministerio Público (folios 12 al 13)

La citación fue practicada por el Alguacil de este Juzgado tal como consta a los folios 14 al 15.-

En la oportunidad de conciliación, no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que se declaró desierto el acto que se había fijado para celebrarse a las 10:00 a.m..

El demandado no dio contestación al fondo, de lo cual se dejó constancia al folio 17.-

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

Llegada la oportunidad procesal de sentenciar se procede a dictar la presente sentencia.-

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue que por vía judicial sea aumentada la obligación alimentaria que fue fijada por este Juzgado al demandado según sentencia que en copia certificada corre agregada a los folios 5 al 11 del presente expediente y donde se fijó dicha obligación en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 121.500) mensuales, más el 50% de cualesquiera otros gastos relacionados con estudios, recreación, asistencia médica y medicinas etc.,

La filiación del niño en cuyo beneficio se pide el aumento de la obligación alimentaria quedó establecida en el juicio de fijación de obligación alimentaria que bajo el Nº 1.762/02 siguieron las partes de este Juicio por ante este Juzgado y que luego fue aumentada en sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de Octubre de 2005 en el expediente Nº 1965/05 de la nomenclatura de este Tribunal, por lo que comprobada la misma, surge la responsabilidad del demandado en contribuir a la satisfacción de las necesidades de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por éste, pues el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, establece que: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” De allí que al estar demostrada la Filiación paterna entre el demandado y el niño referido, y comprobado con la copia certificada de la sentencia citada que la obligación alimentaria tiene de fijada Un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días para la fecha de hoy, lo cual deja demostrado, que es real y absolutamente necesario que se revise la misma, a los fines de evitar que continúe su deterioro por efecto de la acción inflacionaria que es un hecho notorio en nuestra economía y por tanto exento de prueba conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que igualmente el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente prevé que la obligación alimentaria debe ajustarse en forma automática y proporcional tomando únicamente como base las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado queda al juzgador la responsabilidad de velar porque los intereses del niño beneficiario de la obligación alimentaria a que se contrae esta causa, no se vea afectado por el deterioro que ha sufrido su poder adquisitivo durante el transcurso del tiempo que tiene de fijada la obligación alimentaria sin haberse ajustado como lo indica el artículo 369 antes referido, por lo que al no encontrarse comprobada la carga familiar, ni los ingresos del obligado, pero presumiéndose que existe este último, al no constar de autos que el demandado esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia, el salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional a partir del primero (1º) de Septiembre de 2006, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 345.736 de fecha 28 de Abril de 2006, en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325) mensuales, es decir, la cantidad de DIECISIETE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 17.077,50) diarios, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona bajo relación de dependencia, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre ella se determinará la obligación alimentaria.

Huelga decir; que al no haberse dado contestación a la demanda, no desprenderse de autos nada que favorezca al demandado y no ser la presente acción contraria a derecho, como ya se indicó, que ha operado la confesión ficta del demandado conforme a las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que por tanto puede presumirse su buena fortuna; así como la ausencia de carga familiar, obviamente; distinta a su propia subsistencia, que deba ser tomada en cuenta para la fijación de la obligación alimentaría, por lo que se tomará como tope para ello el Treinta por ciento (30%) del salario mínimo mensual que debe estar devengando el demandado, es decir, el salario de Nueve (9) días, para un total de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) así como a cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación alimentaria mensual, con al menos el 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera el niño beneficiario de esta obligación. Se le establece, también; adicional a la obligación alimentaria, la obligación de pagar una cuota extra de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000) en el mes de Agosto y una cuota extra, igual, de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000) en el mes de Diciembre, para que el niño pueda cubrir los gastos necesarios de útiles escolares para retorno a clases y demás necesidades de Navidad y Año Nuevo.

Los retardos en el pago de la obligación alimentaria que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente.-

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena al ciudadano: S.B., venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 10.948.951, y con domicilio en esta ciudad a:

Primero

Pagar, a partir de la fecha de esta decisión, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 153.697,50) que se fija como obligación alimentaria aumentada a favor del niño: (Identificación Reservada), los cuales deberá consignar en efectivo al inicio de cada mes, por ante este Juzgado o a la cuenta de ahorros abierta al efecto. La pensión fijada se ajustará automática y proporcionalmente en la medida en que aumente el salario del obligado como lo prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Cualquier atraso injustificado de pago generará intereses a la rata del 12% anual, según lo disponen los artículos 369 y 374 eiusdem.

Segundo

Adicionalmente a la obligación de alimentos fijada, el demandado contribuirá en los meses de Agosto y Diciembre de cada año con una cuota especial adicional a la fijada como obligación alimentaria de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 310.000), para útiles escolares y uniformes y como contribución para la adquisición de ropa y demás necesidades de fin de año, lo cual se fija independientemente de que el padre, por voluntad propia, le pueda aportar una cantidad mayor.-

Tercero

El pago, como mínimo, del Cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se produzcan con ocasión de la asistencia médica y medicinas, estudio y recreación, cultura y deportes del niño referido, en las oportunidades en que ellas se hagan necesarias.

Cuarto

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Nirgua, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete- Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El JUEZ Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular.

Abog. M.R.

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