Decisión nº 11-1864 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001343

DEMANDANTE: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.325, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: E.L.C., H.C., M.P. y R.I.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 53.216, 52.696, 108.820 y 126.120, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Carora, estado Lara.

DEMANDADA: G.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.449.196, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL: AMABILES J.S.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.574, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA, EXPEDIENTE: Nº 11-1864 (Asunto: KP02-R-2011-001343).

En el juicio por cobro de bolívares, incoado por la ciudadana M.R., contra la ciudadana G.J.C., subieron las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2011 (fs. 13 al 16), por el abogado Amabiles J.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2011 (fs. 10 al 12), dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la condenó en costas. En fecha 10 de agosto de 2011 (f. 17), el juzgado de la causa admitió en un solo efecto la apelación y ordenó la remisión de las copias certificadas al tribunal de alzada.

En fecha 19 de octubre del 2011, se recibieron las actuaciones en este Jugado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 20 de octubre de 2011 (fs. 20 y 21), se le dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto en fecha 05 de agosto de 2011, por el abogado Amabiles J.S.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana M.R., debidamente asistida de abogada, interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de la ciudadana G.J.C., y en tal sentido alegó que en fecha 15 de enero de 2010, comenzó a entregar a la ciudadana G.J.C., la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) quincenales, como cuota establecida entre las prenombradas ciudadanas, en virtud de un “bolso de dinero”, por un lapso de diez (10) quincenas hasta completar un total de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), suma que la demandada de autos le debió entregar en fecha 30 de mayo de 2010, conforme al número que le fue asignado; que la demandada se ha negado rotundamente a realizar el pago de la referida suma de dinero; que en virtud de tal situación procedió a trasladarse a la Prefectura del Municipio Torres, a fin de canalizar amistosamente el reclamo, razón por lo que, la ciudadana G.J.C., fue citada ante la referida prefectura para el día 29 de junio de 2010, quien compareció y ambas suscribieron un acta de compromiso y caución, donde reconoció la deuda contraída y se comprometió a cancelarle la misma en cuotas quincenales de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250), sin que hasta la presente fecha haya cumplido con tal compromiso; que por lo antes expuesto y por cuanto han sido inútiles los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, procedió a demandar conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana G.J.C., a fin de que ésta convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000), lo cual comprende el monto de la obligación líquida exigible; la suma de ciento ochenta y siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 187.47), por concepto de intereses causados hasta la fecha, calculados al doce por ciento (12%) anual y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación; los costos y costas procesales, más los honorarios profesionales, calculados prudencialmente de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de marzo de 2011, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 5); la ciudadana G.J.C., debidamente asistida de abogado, en la oportunidad para contestar la demanda consignó escrito, mediante el cual opuso las cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.801 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis del escrito mediante el cual se opuso la cuestión previa se observa que, la ciudadana G.J.C., debidamente asistida de abogado, en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que de la simple lectura del escrito libelar se evidencia que la demanda propuesta tiene por objeto cobrar un documento privado, el cual tiene como causa una deuda de juego y; que tal como lo enseña la doctrina patria, no es posible que una obligación natural que tiene como causa una deuda de juego o apuesta, pueda transformarse en una acción civil, ni aún con el consentimiento expreso de la deudora; que en el caso de autos, si bien es cierto, que su persona como deudora en fecha 29 de junio de 2010, firmó un documento en la prefectura del Municipio Torres del estado Lara, la parte actora –a su decir- no puede demandar su pago válidamente, por cuanto equivaldría a permitir accionar para reclamar deudas provenientes de juego de azar y envite en contravención a lo que dispone el encabezamiento del artículo 1.801 del Código Civil.

El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2011, declaró sin lugar la cuestión previa, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a lo siguiente:

Vista la Cuestión (Sic) Previa (sic) opuesta por la parte demandada en la presente causa este Tribunal (Sic) para decidir observa lo siguiente:

UNICO: La parte demandada en la presente causa opone como cuestión previa la contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en concordancia con el artículo 1.801 de Código Civil que establece que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta, toda vez que considera que el “bolso de dinero” es una obligación natural. Al respecto este juzgador considera que el “bolso de dinero” no es un juego de envite o azar ni una apuesta, ya que el requisito fundamental de los juegos de envite, azar o apuesta es el hecho de que uno de los pactantes gana y otro obligatoriamente pierde. El “bolso de dinero” es un contrato innominado (por no estar definido como tal en la legislación) por el cual un grupo de personas se compromete a aportar una cantidad determinada de dinero durante sucesivas cuotas iguales a cambio de recibir el total de los aportes por anticipado o al final del contrato, quedando al azar la oportunidad en que cada uno de los contratantes le corresponde cobrar la totalidad de lo pactado. Como se puede ver, esta definición (redactada por este juzgado) entra claramente en la categorías de contratos que establece el artículo 1.133 del Código Civil cuando dice que El (Sic) contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. El “bolso de dinero” es una forma de ahorro programado en el cual ninguno gana ni pierde, y en el cual el azar se limita a la colocación de cada contratante en el cronograma de pago. Por consiguiente, y como quiere que este Juzgador (Sic) no considera el “bolso de dinero” como una obligación natural proveniente de juegos de envite o azar o apuestas, y si como un contrato innominado, es por lo que considera que no existe prohibición de ley de admitir la presente acción y que por tanto debe desecharse la cuestión previa planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión (Sic) Previa (Sic) opuesta por el Abogado (Sic) AMABILES SILVA, en su carácter de Apoderada (Sic) Judicial (Sic) de la ciudadana G.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) Nº 12.449.196, de este domicilio, consistente en la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en Costas (Sic) Procesales (Sic) a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en lo que respecta a la presente incidencia.

.

Ahora bien, una pretensión es prohibida cuando un texto legal expresamente así lo prescribe, o cuando aparece manifiesta la voluntad del legislador de no ampararla, o cuando ella es contraria a los principios generales del derecho. En este sentido resulta conveniente invocar la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció que los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son distintos a la inadmisibilidad de la demanda y que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impida el ejercicio de la acción, contra otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de los requisitos previos para poder admitirse la demanda. Subrayado y negritas de esta alzada.

Se ha establecido además que todo lo que limite el derecho de accionar, el derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva, es de interpretación restrictiva, es por esta razón que la procedencia de la cuestión previa a que se refiere el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, requiere que se esté en un caso de prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta, y no que sea necesario analizar los instrumentos acompañados como fundamentales de la acción, para determinar la denuncia realizada.

En el caso que nos ocupa, la cuestión previa tiene su fundamento en el hecho de que –a decir de la parte demandada-, la demanda propuesta tiene por objeto cobrar un documento privado, el cual tiene como causa una deuda de juego, razón por la que –a su entender- la misma resulta ilícita por ser contraria a las buenas costumbres, por cuanto nadie puede reclamar deudas provenientes de juego de azar y envite, conforme lo establece en el artículo 1.801 del Código Civil.

Las obligaciones derivadas del juego de suerte, como las apuestas, el azar o envite son consideradas contrarias a la moral, con excepción de las derivadas de los juegos de fuerza o destreza corporal, como la pelota y otros semejantes, e incluso las obligaciones derivadas de las loterías que persiguen un fin público, en cuyo caso se crea un vínculo jurídico pleno, quedando en consecuencia el deudor obligado a pagar.

Ahora bien, en el caso de autos se trata de una obligación derivada de un contrato innominado denominado “bolso de dinero”, el cual por su naturaleza no es un juego de envite o azar, ni tampoco una apuesta, donde una parte gana y otra pierde, sino que se trata de un contrato en el cual un grupo de personas se obligan a aportar una cantidad de dinero fija, que puede ser semanal o mensual, durante un lapso determinado, a cambio de recibir la totalidad de los aportes al que está obligado entregar, en la fecha que le corresponda. Es una especie de contrato donde cada una de las partes que interviene recibe de manera anticipada o al final del bolso, el total de los aportes realizados sin ningún tipo de compensación o interés. La oportunidad en la que cada parte le corresponde recibir el total del denominado bolso de dinero, es sorteada, sin que ello implique que se trate de un juego propiamente dicho, sino más bien un ahorro programado.

En el caso de autos, la parte actora pretende es el pago de una cantidad de dinero, que –a su decir- le fue entregada a la demandada, en cuotas quincenales, con la condición de que al vencimiento de una determinada fecha, como lo fue, el día 30 de mayo de 2010, le sería devuelto la totalidad del dinero aportado por su persona, es decir, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), lo que constituye un compromiso de pago legal entre los participantes, razón por la cual quien juzga considera que la cuestión previa alegada no es procedente, por cuanto la acción de cobro de bolívares, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la decisión dictada por el juzgado a quo está ajustada a derecho, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2011, por el abogado Amabiles J.S.C., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 02 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la ciudadana M.R., contra la ciudadana G.J.C., todos supra identificados. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:09 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR