Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de Julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2006-000077

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/07/2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: M.G.V.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.475.562

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 46.871.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02-10-1985, bajo el N° 17, Tomo 3-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DHERNYS R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 58.945

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que prestó servicios personales para la empresa demandada, como Inspectora del Control de calidad, desde el 08/12/1992, , en horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. , además de trabajar dos sábados y dos domingos al mes. Durante la relación laboral, la actora aduce devengar un salario mensual de Bs. 559.833,oo (hoy BsF. 559,83), es decir lo que equivale a un salario diario de Bs. 18.661,10 (hoy BsF. 18,67). En fecha 13/12/2001 la actora fue despedida de forma injustificada, presionándola para que suscriba una misiva en la cual renuncia al cargo, bajo amenaza de ser acusada por espionaje industrial en la actividad mercantil. Asimismo, señala que la empresa estaba obliga a cancelarle sus prestaciones sociales dentro de los tres días siguientes a la ruptura laboral, todo ello de acuerdo al ordinal 4° del artículo 58 del al convención colectiva de Trabajo. En virtud del despido, la actora acudió al órgano judicial a fin de solicitar su reenganche, cuya acción fue declarada sin lugar, siendo confirmada en el superior. En consecuencia demanda el cobro de sus prestaciones sociales, tomando como fecha de ingreso el 08/07/1992 y de egreso 13/12/2000 por un tiempo de servicio de 08 años, 05 meses, 05 días, cuyo motivo de la cesación laboral fue el Despido injustificado, con salario básico al final de la relación laboral de la cantidad Bs. 368.000,oo (hoy BsF. 368). No obstante aduce la actora que a este salario base debe añadírsele: la cantidad de Bs. 4.680 (hoy BsF. 4,68) por concepto de bono de transporte, más la cantidad de Bs. 58.200 (BsF. 58,20) por bono de alimentación, más la cantidad de Bs. 20.393,oo (hoy BsF. 20,39) por concepto de horas extras diurnas trabajadas, más Bs. 55.814 (hoy BsF. 55,81) por 16 horas de sobre tiempo trabajadas los sábados, para un total de Bs. 559.814 mensuales (hoy BsF. 559,81) lo que es igual a Bs. 18.660,46 (hoy BsF. 18,66) diarios. A los efectos de calcular la antigüedad se tomara el salario integral, el cual es el salario de Bs. 599.814 mensuales (hoy Bsf. 599,81) más la aliocuta de utilidades y el bono vacacional. En tal sentido reclama:

• Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de L.O.T.): la cantidad de Bs. 1.119.627 (hoy BsF. 1.119,63) por 60 días a razón 18.660,46 (hoy BsF. 18,66),

• Indemnización por despido injustificado (artículo 125 de L.O.T.): la cantidad de Bs. 2.799.069,oo (hoy BsF. 2.799,70) por 150 días a razón de por 18.660,46 (hoy BsF. 18,66).

• Prestación de antigüedad (artículo 108 L.OT.): la cantidad de Bs, 5.178.929,59 (hoy BsF. 5.178,93) por 211 días a razón de Bs. 24.544,69 (hoy BsF. 24,54).

• Indemnización de antigüedad: Bs. 8.722.159,09 (hoy BsF. 8.722,60) lo que es el resultado de Bs. 774.160,50 por la antigüedad desde el inicio de la relación hasta el 18/06/1997, el lapso comprendido desde el 19/06/1997 hasta la fecha de la extinción laboral, mas el monto por concepto de indemnización por despido injustificado.

• Vacaciones vencidas año 2000 (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional de la Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación): Bs. 1.044.986.13 (hoy BsF. 1.044,99) por 56 días de salario a razón de Bs. 18.660,46 (hoy BsF. 18,66).

• Vacaciones Fraccionadas (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional de la Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación): Bs. 435.348,53 (hoy BsF. 453,35) por 23.33 días de salario a razón de de Bs. 18.660,46 (hoy BsF. 18,66).

• Bono de Transferencia (literal “b”del artículo 666 L.O.T.: Bs. 679.328,40 (hoy Bsf. 679,33) por 120 días a razón de Bs. 5.661,07 (hoy BsF. 5,66).

• Salarios de días de trabajados desde el 01 al 13/12/2000: Bs. 159.466,66 (hoy BsF. 159,47) a razón de Bs. 12.266,66 (hoy BsF. 12,27).

• Pago retroactivo del aumento salarial contractual, conforme a la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional de la Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación: Bs. 60.000,oo (hoy BsF. 60,oo) mensuales los cuales debieron ser cancelados a partir del 01/07/2000. En tal sentido la empresa es deudora del incremento convencional, asi como del retroactivo, con base de: 5 meses x Bs. 60.000,oo = Bs. 300.000,oo (hoy Bsf. 300,oo) mas 13 días a razón de Bs. 2.000,oo diarios aes igual a Bs. 326.000,oo (hoy Bsf. 326,oo) adeudados.

En tal sentido señala la parte actora que le corresponde por prestaciones sociales y otros concepto laborales, la cantidad de Bs. 12.486.916,oo (hoy Bsf. 12.486,92) menos la cantidad de Bs. 3.694.130 (hoy BsF. 3.694,13)recibida por la actora como adelanto de prestaciones sociales, para un subtotal de Bs. 8.792.786 (hoy BsF. 8.792,79), mas los intereses sobre las prestaciones sociales .

Por otra parte demanda por daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 9.677.740,26 (hoy Bsf. 9.677,74) discriminados así:

• Bs. 6.177.678,oo, que según l actora representa el monto del salario que hubiera devengado durante un año de servicio ininterrumpido;

• Bs. 870.000,oo por lucro cesante laboral durante el año siguiente a la ruptura laboral.

• Bs. 2.089.972,26 que representa la mitad del salario devengado por la actora durante 16 semanas que no pudo recibir por concepto de paro forzoso.

Total demandado: Bs. 18.470.526,26 (hoy BsF. 18.470,53).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada, al momento de contestar, reconoció como cierto la relación laboral, el cargo desempeñado, el tiempo de servicio y el pago por la cantidad Bs. 3.694.130 (hoy BsF. 3.694,13). Sin embargo negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos: la forma de terminación laboral aducido por la actora, alega que la misma no fue obligada a renunciar; el objeto social de la empresa alegado por la actora, alegó que ésta se encarga de fabricar el empaque de o cascarilla (capsula de gelatina suave o dura) a los laboratorios y otras empresas a nivel nacional e internacional; que la trabajadora trabajara dos sábados dos domingos al mes, alegó que en caso ocasional, la actora trabajó horas extras diurnas en sábados y domingos, pagados como trabajo extraordinario y fueron tomados para el cálculo de los 05 días de antigüedad; el salario alegado por la actora, aduce que el mismo era la cantidad mensual de Bs. 368.000,oo lo que era igual a Bs. 12.266,66 diarios, como se evidencia del anexo “F” contentivo de los Recibos de pagos desde el 16/06/97 al 30/11/2000; que la actora le corresponda los beneficios del, por cuanto la misma no firmó como patrono en la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional de la Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación y, finalmente niega que la empresa accionada adeude suma alguna a la actora por concepto de prestaciones sociales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Básicamente la apelación se fundamenta en dos aspectos de derecho en los que incurrió el Juez de Primera Instancia.

1- Error de contradicción, Art. 160 LOPT, el juez a quo otorgó pleno valor probatorio a los recibos de pago que constan en autos, los cuales fueron aportados por la demandada, los mismos no fueron desconocidos ni impugnados por la parte actora, sin embargo, el juez indica que no logramos desvirtuar el salario reclamado por la accionante. Si nosotros comprobamos el salario, entonces si es cierto que logramos desvirtuar el salario alegado por la trabajadora.

2- El otro vicio es falta de aplicación del Art. 108 y 146 de la lot, porque el Juez de instancia ordena se practique una experticia complementaria del fallo, en base al ultimo salario devengado por la trabajadora, y que fue reclamado en el libelo de la demanda. Entonces, el Artículo 108 parágrafo quinto y el Artículo 146 de la lot, establece que el salario que se utilizado para el calculo de las prestaciones sociales será el salario devengado en el mes inmediatamente anterior, y será depositado en la cuenta o contabilidad de la empresa, o se depositará en un fideicomiso, no podemos aceptar un recálculo al ultimo salario, adicionalmente a eso a la trabajadora se le canceló los conceptos del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya planilla de liquidación esta anexa al expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA.

Alega la parte actora, que rechaza la primera tesis sobre la valoración de los recibos de pago, cuando se les da el carácter de plena prueba, no es porque los valora como tales, sino porque el parágrafo quinto del Artículo 133 de la LOT, le da este carácter, en consecuencia todo lo que aparezca en estos recibos de pagos constituye salario, y a la trabajadora la liquidaron con el salario normal, de Bs. 368.00 mensuales, no se incluyeron otros conceptos de carácter salarial, ciertas bonificaciones que aparecen establecidas y constituyen salario, esto en ningún momento contradice la reforma de la lot de 1997, porque la reforma decía que en efectos se salarizaban los bonos que hasta la época tenían esa naturaleza, recordemos que 1997 el salario mínimo era Bs. 15.000,00 y con los bono de transporte y bono de alimentación, llegaban a Bs. 75.000,00 de allí en adelante cualquier tipo de bono si es pagado en dinero, si se incorpora al patrimonio del trabajador es total y absolutamente salario, es decir que el salario de la trabajadora es un salario normal más los diversos conceptos de naturaleza salarial que aparecen en los recibos de pago.

En relación al segundo pedimento de la demandada, a los fines de establecer la base de calculo, por lo general los jueces se apoyan con los auxiliares de justicia, como son los expertos, el juez, determina la pertinencia o no del derecho, toma como referencia el contenido de los artículos 108 y 145 de la lot, y establece un salario normal y las otras incidencias de carácter salarial, en ningún momento puede haber contradicción con la tesis que está planteando el Juez. De allí, que la tesis de recalculo o de retroactivo, evidentemente no existe, porque para eso es la labor del experto quien establecerá el monto.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se circunscribe en determinar el salario base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, previa valoración del acervo probatorio correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del mérito favorables de los autos y la comunidad de la prueba: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

De las documentales:

• Marcada con el N° 1: Original de la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional de la Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación, el cual corre a los folios del 367 al 400 respectivamente, en el cual se evidencia las obligaciones que los patronos de las industrias que hayan suscrita dicha convención, tienen con sus trabajadores.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

• Marcada con el N° 2: Copia del registro Mercantil de la empresa accionada, la cual corre a los folios 401 al 404 respectivamente, en el se evidencia el objeto social de la misma.

• Marcada con el N° 4: recibos de estados de la cuenta corriente N° 010800030100087258 correspondiente al mes de julio del año 2000, las cuales corren a los folios del 406 al 409.

En relación a las precedentes pruebas, esta sentenciadora las valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del C.P.C., habida cuenta de que no fueron impuganadas por la parte a quien le fue opuesta.

De la prueba de Informes:

Se le solicito informes a: Banco Provincial SAAC, INSPECTORÍA DEL TRABAJO; SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORESDE LA INDUSTRIA QUIMICA FARMACEUTICA (SUNTIFQ); TRIBUNAL OCTAVO DEL PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En relación a la prueba prudente, consta al folio 453 de la pieza N° 1 del presente expediente, informe del Ministerio emanado por la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia esta juzgadora la valorará de conformidad con lo establecido ene le artículo 433 de la L.O.T.

De la Exhibición:

Se solicita el original del recibo Marcada con el N° 6: Copia de recibo de bono de transferencia y recibo de cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales rielan del 419 al 422 respectivamente.

En relación a la prueba precedente, la demandada en su oportunidad legal no exhibió el documento solicitado, en consecuencia, esta juzgadora otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 436 de la L.O.T.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la parte demandada en su oportunidad procesal, consignó las siguientes pruebas:

Del mérito favorables de los autos y la comunidad de la prueba: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.

De las Documentales:

• Marcada con la letra “A, Copia simple de Registro Mercantil, la cual riela a los folios 119 al 122, en el cual se evidencia el objeto social de la accionada.

• Marcada con la letra “C”, Copia certificada del Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos N° 13003, el cual corre a los folios 129 al 160 se evidencia el procedimiento de reenganche instaurado por la actora.

• Marcada con la letra “E”, Copia certificada de los anexos correspondientes al escrito del libelo de la demanda del Expediente N° 13003, el cual corre a los folios 197 al 205 respectivamente.

• Marcada con la letra “F”, Copia certificada de los anexos contentivo de los recibos de pagos 16/06/1997 al 30/11/2000 correspondientes al expediente N° 13003, , el cual corre a los folios 207 al 309 respectivamente, se evidencia el salario devengado por la actora.

• Marcada con la letra “N”, Copia certificada de la contestación de la demanda en el expediente N° 13003, el cual corre a los folios 348 al 352, se evidencia en el procedimiento de reenganche instaurado por la actora, en la cual consta Cheque N° 04134435 de fecha 20/02/2001, girado a nombre del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Copia certificada del Banco provincial del Cheque N° 04134435 de fecha a20/02/2001.

• Marcada con la letra “I”, Originales de planilla de los cálculos del corte de cuenta para la antigüedad y recibo de pago de enero a junio de 1997, el cual corre a los folios 317 al 328, se evidencia salario devengado por la trabajadora.

• Marcada con la letra “J”, Originales de planilla de los cálculos del corte de cuenta para la antigüedad y recibo de pago de enero a diciembre 1996, el cual corre a los folios 330 al 333, se evidencia salario devengado por la trabajadora.

• Marcada con la letra “K”, Correspondencia recibida por el Banco Provincial, el cual corre a los folios 335 al 336, se evidencia el monto depositado por nómina a la actora.

• Marcada con la letra “L”, original de recibo, el cual corre a los folios 338 y 339, se evidencia pago correspondiente a la vacaciones del año 2000

• Marcada con la letra “LL”, Correspondencia recibida por el Banco Provincial, el cual corre a los folios 341 al 343, se evidencia el monto depositado por nómina a la actora a la fecha 14/12/2000

• Cheque N° 04134435 de fecha a20/02/2001, girado a nombre del Tribunal Octavo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en contra de la accionada, el cual corre al folio 352, en el que se evidencia el pago por la cantidad de Bs. 3.694.130,oo, correspondiente al pago de las prestaciones sociales de la actora.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C.P.C., por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fue opuesta.

• Marcada con la letra “G”, Copia simple de la gaceta Oficial del Decreto N° 247 de fecha 29/06/1994, el cual corre a los folios 311 y 312.

• Marcada con la letra “H”, Copia simple de la gaceta Oficial N° 36538 de fecha 14/09/1998, el cual corre a los folios 314 y 315, se evidencia la ley de programa de alimentación.

• Marcada con la letra “M”, Copia simple de la gaceta Oficial N° 1824 de fecha 30/04/1997, el cual corre a los folios 345 al 346, se evidencia el subsidio adicional a laso contemplados en los Decretos N° 617 de fecha 11/04/1995.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

En relación al caso de marras, esta juzgadora observa que, ante la sentencia dictada por el a quo, apeló la parte actora y la parte demandada; sin embargo la parte actora desistió de dicha apelación, y solo fueron expuestos, ante esta alzada, los fundamentos de la apelación de la parte demandada, los cuales versaban en relación del salario y a la determinación de la base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales ; en consecuencia en relación al resto de la recurrida, opera el principio de la reformatio in peius. En tal sentido, esta juzgadora destaca la definición de la prohibición de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación; al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su libro estudios sobre el p.C.. Traducción de S.S.M.: “El Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que el primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”. Así mismo, A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

Visto lo anterior esta juzgadora entra a conocer únicamente sobre el punto apelado, el cual se circunscribe a la determinación de la base de calculo para el pago de las prestaciones sociales reclamadas por la accionante y la valoración que realizó el juez a-quo sobre los recibos de pago.

Observa este Tribunal que la recurrente, no determinó con precisión los salarios, devengados por la trabajadora en el discurrir de la relación de trabajo, es decir, desde 08-12-1992 hasta 18-06-1997, habida cuenta que era de importancia fundamental, a los efectos de desvirtuar los salarios alegados por la accionante, y determinar en definitiva el monto condenado, no obstante, la ley del trabajó a la par de su evolución, ha venido variando la inclusión de conceptos laborales como parte del salario, vale decir, hasta el18-06-1997, fecha de entrada en vigencia de la ley Orgánica del trabajo, la misma determino, como parte del salario base de calculo para el pago de prestaciones sociales la inclusión de los bonos de alimentación y transporte.

De otra parte los alegatos de la recurrente se limitaron a la valoración de los recibos de pagos, realizada por el Juez de Primera instancia, toda vez que este los estimó como plena prueba, y determino el salario, sin tomar en cuenta la precisión en la variación de los mismos en los año 1997, 1998, 1999 y año 2000, a los fines de ilustrar a este Tribunal sobre los montos exactos que hubieren correspondido al trabajador.

En tal sentido, visto que el salario fue un hecho controvertido en la presente demanda y habida cuenta que el mismo fue el punto de apelación interpuesto ante esta alzada por la parte demandada, esta juzgadora considera importante analizar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 133 de la L.O.T.: “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”.

De la precedente transcripción se infiere prima facie una amplia descripción de lo que debe entenderse e incluirse como salario, refiriéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido por el trabajador como contraprestación a las labores por éste realizadas.

Ahora bien, respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: L.R.R. contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

En tal sentido, el Dr. R.A.G., en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:

(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.

Cabe destacar de acuerdo a lo señalado anteriormente, y en base a como ha quedado la trabada la litis, le corresponde a la sociedad mercantil demandada, INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A.,, demostrar el salario básico, el cual alega que era la cantidad de Bs. 507.087 según su descargo señalado en escrito de contestación, todo ello en virtud del principio de la inversión de la carga probatoria, establecido en sentencia de 27-07-94 (Sala Casación Civil), criterio éste reiterado en sentencias sucesivas de la Sala Social; es por ello que le corresponde pues a la accionada, probar el mismo, durante toda la relación laboral, por cuanto se presume, que reposan en sus archivos toda la documentación, facturas y demás elementos probatorios en los cuales se pueda verificar el salario.

En tal sentido, la parte accionada señaló en su descargo lo siguiente: … lo cierto es, para el último mes completo trabajado noviembre 2000, el salario integral fue de Bs. 368.000,oo básico más Bs. 128.953,oo, en horas sobre tiempo, más un retroactivo pendiente por Bs. 67.437,oo menos descuentos por ausencia laboral de Bs. 14.352,oo lo que arroja un total de Bs. 550.038,oo, de salario integral mensual del mes de noviembre 00, según se evidencia de los recibos de pagos.

Visto la anterior, esta juzgadora evidenció en los recibos de pagos, anexos al presente expediente, que la empresa accionada cancelaba otros conceptos además del salario básico, tales como: bono de transporte, bono alimenticio, horas extras laboradas, sobre tiempo laborado sábado y domingo, los cuales el trabajador percibía manera continúa y reiterada a su total disposición, pagados en dinero, los cuales eran cancelados junto con su salario, en virtud de los cual esta juzgadora comparte el análisis desarrollado por el a quo, y establece que el salario base utilizado para realizar el cálculo de las prestaciones sociales de la actora M.G.V.H., es el señalado por la misma en su escrito libelar, es decir la cantidad de Bs. 559.833,oo hoy Bsf. 559,83. ASI SE DECIDE.

Prestación de antigüedad artículo 108 de la LOT: se ordena el pago de prestaciones sociales desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, 08-12-1992 hasta el 18-06-1997. en base al salario supra indicado. Así mismo, se ordena el pago de este concepto en fundamento al contenido del Artículo 108 de la vigente LOT, a razón de cinco días de salario por cada mes trabajado, en base al salario de Bs. Bs. 559.833,oo, desde el 19-06-1997 hasta la fecha de culminación de la relación laboral es decir, 13-12-2000.

se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual estará a cargo de un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes. Igualmente dicho experto deberá realizar el calculo correspondiente para establecer la diferencia del pago de las prestaciones sociales adeudadas a la actora M.G.V.H., previa deducción de la cantidad de Bs. 3.694.130,oo, (hoy BsF. 3.694,13), cantidad ésta recibida por la trabajadora, los cuales deberán ser calculados desde 08-12-1992 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, es decir hasta el 13/12/2000.

Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de L.O.T.): se determinó que la relación laboral culmina por voluntad de la propia trabajadora, en consecuencia dicho concepto se declara improcedente.

Vacaciones vencidas año 2000 y Vacaciones Fraccionadas: Se estableció que la Convención Colectiva de Trabajo en Escala Nacional de la Industria Químico Farmacéutica, Laboratorios Farmacéuticos y Casa de Representación, no le es aplicable a la actora, y por cuanto el mismo no fue motivo de apelación, en consecuencia esta juzgadora en virtud del principio Tantum devolutum quantum appellatum , confirma el fallo apealado en el presente aspecto.

En cuanto a la Indexación: Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, calculada desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de caracas, excluyéndose del calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Sala de casación Social, Sentencia N° 1165 de fecha 09-07-2005). Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

En cuanto a los intereses de Mora: El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada apelante en contra de la sentencia de fecha 29/11/2005, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado con distinta motivación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda incoada por la ciudadana M.G.V.H. en contra de la sociedad mercantil: INDUSTRIAS INTERCAPS DE VENEZUELA, C.A; se condena a la demandada a pagar la prestación de antigüedad de acuerdo a los parámetros indicados en la parte motiva del presente fallo.; Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria, calculada desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo, con base al índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de caracas, excluyéndose del calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la transición en la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Sala de casación Social, Sentencia N° 1165 de fecha 09-078-2005) Así mismo se ordena el pago de los intereses de mora, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que se cancelen las cantidades adeudadas al trabajador, en tal sentido el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), CUARTO: SIN LUGAR la reclamación por daños y perjuicios incoada por la parte actora en contra de la empresa accionada: QUINTO: Se condena a la parte demandada en costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Dra. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

El Secretario,

Abog. J.C.H.

En el mismo día de despacho de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.

El Secretaro,

Abog. J.C.H.

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