Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecinueve de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-S-2007-005073

Vista la anterior solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana M.J.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.486.570, domiciliada en Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, asistida por el abogado F.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008, désele entrada y anótese en el Libro de Solicitudes que lleva este Tribunal, y a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:

Señala la solicitante, que:

“ en fecha 10 de agosto de 2007, la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, previa solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, declara tales condiciones en los niños MARIANLUIS y M.A. “PECHE GUAINA” y a A.G. “PECHE FUENMAYOR”….., negando en el mismo acto tal declaratoria a los padres del difunto, ciudadanos: A.P.M. y MABELLA J.C.D.P.,…..basándose para ello en lo establecido en el artículo 822 y 825 del Código Civil, relativo, que a los padres y todos los ascendientes lo suceden sus hijo o descendientes y que a falta de hijos y cónyuge corresponde la herencia íntegramente a los ascendientes….”

Mas adelante señaló:

También es el caso ciudadano Juez, respetando el orden de suceder establecido en el Código Civil vigente, manifiesto a este Tribunal que, el De cujus, L.E.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.154.406, para el momento de su fallecimiento, era militar en servicio activo de la Fuerza Armada, con jerarquía de sargento segundo de la Armada venezolana y como consecuencia, la situación en cuanto al orden de suceder para el carácter de sobreviviente de éste, está regida por un sistema de Seguridad Social especial, como lo es, la vigente ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas, toda vez que en los artículo 18 y 19 de la mencionada Ley Orgánica, otorga esta sucesión al acreedor de la Pensión de Sobreviviente que corresponda según el caso especifico….

(sic..) en tal sentido, con respecto al disfrute de la pensión de Sobrevivientes y conforme a lo establecido en la Ley orgánica especial antes mencionada… en el presente caso corresponde a los hijos procreados por el De cujus el SETENTA Y CINCO POR CUIENTO (75%) de la ultima remuneración mensual devengada por el causante y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) restante le corresponderá a los padres sobrevivientes y ese es el derecho que se reclama ante el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada a través del mencionado componente.-

Que en base a lo antes manifestado…. es por lo que recurro ante su competente autoridad, con la intención de que se sirva declararnos HEREDEROS UNIVERSALES del causante L.E.P. CASTELLANO…”

En este sentido, tenemos que la accionante solicita a través de su solicitud de Únicos y Universales Herederos, que tanto ella como el ciudadano A.P.M., sean declarados UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano L.E.P., a los fines de concurrir a solicitar los beneficios que le corresponden junto con los hijos del de cujus, a quines respectan su derecho sucesoral declarados por el Tribunal de Protección identificado en la solicitud.-

Ahora bien, en principio es de establecer que la sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o esta viciada.-

Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante, estableciendo al efecto el artículo 822 del Código Civil, lo siguiente: “Al padre, a la madre y a todo ascendientes suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada” y asimismo, se establecen en dichas normativas, el orden de suceder.

En el caso de autos, lo relativo a la Declaración de Únicos y Universales herederos del de cujus L.E.P., ya fue decidido por un Tribunal de la República, por lo que al pretender que éste Tribunal se pronuncie nuevamente con ocasión al mismo hecho, resulta improcedente porque existe cosa Juzgada, lo que imposibilita que se vuelva a realizar un nuevo pronunciamiento judicial sobre el caso en cuestión.-

Por otra parte, si bien el Tribunal que conoció de la causa señalada de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de procedimiento Civil, manifestó que se dejan a salvo los derechos de terceros, no es menos cierto que a través de la solicitud de Únicos y universales Herederos, no pueden estos terceros ejercer tales derechos porque no se trata de declarar otros herederos a parte de los ya declarados por demostrar que tienen derecho a ello, sino que la solicitante persigue la declaratoria junto con su esposo, de Únicos y Universales herederos, solo a los fines de cobrar una pensión de sobrevierte, lo cual no es procedente porque la declaratoria de Únicos y Universales herederos no puede ser limitada y expedirse para un fin, sino que la misma implica que el declarado heredero, adquiere el conglomerado de activos y pasivos del de cujus sin limitación alguna y solo puede ser declarado como tal, el llamado por la ley en caso de fallecimiento ab-intestato del de de cujus y así se deja establecido.

Asimismo, entiende esta Juzgadora que de acuerdo a la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas, se consagra el derecho que tienen los padres sobrevivientes del de cujus a un porcentaje de la ultima remuneración recibida por el causante, cuota ésta diferente a la de los hijos, pero no puede la solicitante pretender a través de esta solicitud cuya finalidad es la de declarar Únicos y Universales herederos de acuerdo al orden de suceder establecido en nuestra ley sustantiva, una cosa distinta y que establece otra ley, ya que ello, si bien representa un derecho de aquellos que aunque no sean declarados herederos de conformidad con la ley lo tienen, tal derecho debe ejercerse a través de otra vía y no a través de esta.-

En consecuencia, la solicitud intentada, a todas luces resulta improcedente, por no ser la vía idónea de conformidad con la ley, a los fines de que los solicitantes puedan ver satisfecha su pretensión ya que la misma no esta consagrada por el legislador para tal fin, sino para otro tal como fue expresado anteriormente, cuyo derecho fue ejercido por quienes tenían derecho a ello y declarado como tal por un Tribunal de la República y así se declara.-

Por la consideraciones que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALAES HEREDEROS presentada por la ciudadana M.J.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.486.570, asistida por el abogado F.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.008 por ser contraria a ley a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 822 y 825 del Código Civil y así se decide.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. H.P.G.L.S. ,

Abg. Marieugelys G.C.

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