Decisión nº 02-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

201° y 152°

PARTE ACTORA: Ciudadano L.O.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.001.004, de este domicilio, y hábil.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abg. J.E.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos R.D.C.R.D.U., M.D.C.U.R. Y J.C.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nº V- 1.793.633, V.- 2.764.154 y V.- 3.072.597, domiciliados en San J.d.B., Municipio F.d.M., Estado Táchira y hábil.

APODERADOS JUDICIALES PARTES DEMANDADAS: Abg. P.J.C.M. Y C.O.O.D.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 105.011 y 64.164.

MOTIVO: Nulidad de Documento y Fraude a la Ley.

Exp. N° 18.125-2009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano abogado L.O.U.R., actuando por sus propios intereses, en contra de los ciudadanos R.D.C.R.D.U. y M.D.C.U.R., por Nulidad de Documento, y contra los ciudadanos M.D.C.U.R. Y J.C.M.Z., por Fraude a la Ley, y en la cual expresó:

Que tanto la ciudadana M.d.C.U.R., como su persona, son los únicos hijos reconocidos por los esposos J.F.U.G. y R.d.C.R.d.U.. Que desde hace 7 años, el ciudadano J.F.G., se encuentra postrado en cama, afectado por una trombosis que no le permite caminar ni hacer cualquier movimiento corporal, con libertad de desplazamiento; que tampoco habla palabra alguna, ni se comunica ni aún con gestos; y que incluso los alimentos se los tienen que dar en la boca, toda vez que tampoco tiene movilidad en las manos; de modo que en virtud de ello, su padre requiere todos los días de los cuidados directos de otra persona, lo cual hace fundamentalmente su esposa, es decir, su madre, lo cual es del conocimiento de la ciudadana M.d.C.U.R..

Que en lo que se refiere a la voluntad, el ciudadano J.F.U. no está consciente de la situación en que vive, lo cual no le permite aceptar o rechazar alguna situación, lo que trae como consecuencia, que su padre se encuentre inhabilitado para realizar cualquier acto jurídico que requiera de su presencia y su firma, pues no puede entender o comprender lo que tiene que otorgar o firmar, pudiéndose demostrar su enfermedad y su estado de inconciencia, válidamente a través de una experticia médico legal.

Que en fecha 04-05-2009, el Dr. S.M.P., médico neurocirujano adjunto al Servicio de Neurocirugía del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales, rindió Informe sobre la enfermedad padecida por su padre y el tiempo de la misma, cuyo tiempo de duración ha sido durante siete (7) años, situación conocida por la ciudadana M.d.C.U., y que fue precisamente el estado físico y mental de su padre y la edad avanzada de su madre, las oportunidades y condiciones ideales que encontró esta ciudadana, para lograr su cometido y apoderarse de manera abusiva, vulgar, baja y artera, de un bien de la comunidad patrimonial U.R..

Que este estado físico y mental era el que tenía su padre para el día 23 de abril de 2008, fecha en la que supuestamente otorgó un documento de venta por vía autenticada, a favor de su hermana, por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, inserto bajo el N° 45, Tomo 1, pero que todas las declaraciones contenidas en dicho instrumento, jamás ni nunca pudieron provenir de su padre, ni el pudo haber tenido conocimiento de tales afirmaciones, toda vez su estado físico y mental que padecía en ese momento.

Refirió el criterio doctrinal del autor E.M.L. respecto al consentimiento, criterio que al aplicarlo a su caso, le permite concluir que: .- Su padre jamás ni nunca pudo dar o emitir una manifestación de voluntad deliberada, conciente y libre, que expresara su aceptación o acuerdo respecto del acto externo de dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable y obligándose al saneamiento de ley, a la ciudadana M.d.C.U.R.; .- que su consentimiento nunca se produjo, toda vez que jamás ni nunca, existió o se dio una voluntad real o voluntad negocial, y tampoco una voluntad declarada, pues su estado mental no le permitía tenerla y manifestarla, y que por virtud de ello, tampoco pudo haberla expresado mediante lenguaje escrito y/o hablado o mímico, o por medios técnicos modernos.

Señaló además, que la presunta manifestación declarada en el documento referido anteriormente, nunca pudo provenir de su padre, debido a su incapacidad mental de carácter total y permanente, cuyo estado físico obligaba su traslado en camilla o silla de ruedas hasta la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, Estado Táchira, o dicha oficina se trasladó y constituyó en su casa de habitación. Que tal manifestación de voluntad, provino únicamente de la ciudadana M.d.c.U.R., de su decisión exclusiva y fraudulenta, de hacer colocar en el documento lo que no era cierto, para apoderarse a través de un acto jurídico que tiene la apariencia de válido, y por un precio vil o irrisorio, del inmueble propiedad de sus padres. Aduce igualmente que en dicho documento de compra venta, se indica la manifestación de voluntad de su padre, señalando que por verse imposibilitado para firmar, solicitaba a ruego su firma, haciéndolo por él, el ciudadano J.N.M.T., lo cual tampoco pudo provenir de su padre, por la misma razón de su incapacidad total y permanente. Que consta de igual forma en el documento, huellas digitales, que supuestamente son de su padre, con el objeto de darle más apariencia de legalidad al acto jurídico celebrado, pero que de su cédula de identidad, se puede evidenciar que él si sabía firmar su nombre en forma clara, lo que obliga a considerar que sí existía un impedimento físico o mental que no le permitía firmar, y que por motivos injustificables o inexcusables no lo hizo constar en el acto de otorgamiento el ciudadano Registrador Abg. J.C.M.Z.. De modo, que el acto de otorgamiento jamás ni nunca se pudo cumplir en la forma en que se cumplió, pues su padre en su estado físico y mental, y su falta de movilidad en las manos, jamás pudo colocar en el documento, sus huellas digitales, ni dar su consentimiento favorable para tal hecho, sino que tuvieron que tomar sus manos y agarrar sus dedos pulgares para impregnarlos de tinta y luego llevarlos hasta colocarlos en el papel. Se pregunta: ¿Quién le tomó las manos, quién las impregnó de tinta y quién se las colocó sobre el papel? Responde: el Registrador Público, Abg. J.C.M., o su hermana M.d.C.U.R., o ambos. O pudiera ser que esas no sean las huellas de su padre, por lo que desde ya, las impugna y desconoce. Así, se pone de manifiesto que el Registrador Público interviniente incurrió en una falsedad documental, haciendo constar lo que no es cierto.

Por otra parte se refirió el artículo 79 numeral 2 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a los efectos de destacar que con vista a tal norma, el Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Táchira, jamás ni nunca podía cumplir con su padre, con el deber legal de informarlo “del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales” del contrato de compra venta celebrado con la ciudadana M.d.c.U.R., habiendo hecho constar falsamente (falsa atestación) dicho acto. Que el incumplimiento de ese deber legal obedece a que su padre debido a no estar en su plenitud mental, no podía decir si había sido o no informado del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias del negocio que lo pusieron a celebrar, por lo que nunca el precitado funcionario pudo participarle de tal contenido; de modo, que la constatación de dicho cumplimiento en la nota de autenticación, no sólo es un hecho falso, sino que constituye a su decir, un hecho manipulado por éste, lo que se traduce en un abuso de autoridad, al prestarse para que su padre encontrándose en las condiciones descritas, actuara como otorgante, lo que significa que este funcionario, puso a su padre, sin estar conciente de lo que presenciaba u oía, a dar una manifestación de aceptación que bajo ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, podía haber dado, fabricando con ello, las condiciones favorables para el otorgamiento del documento.

Que las manifestaciones de voluntad de los otorgantes en la nota de autenticación, se encuentran escritas de manera desordenada y sin coherencia, las cuales no se asemejan a las notas que siempre se colocan en los autos de autenticación, y al no ser así, no puede decirse que los otorgantes, hayan reconocido o aceptado, que las firmas que aparecen al pie del documento de comprar venta sean sus firmas. Ante esta grave e inexcusable omisión, el Registrador Publico interviniente, no podía declarar autenticado el documento inserto bajo el N° 45, Tomo 1, como así lo hizo ilegalmente. Que con tal actuación parcializada, no transparente, subjetiva e irresponsable por parte del Registrador, éste violó la Ley de Registro Público y del Notariado, específicamente los deberes contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 79, con lo cual no garantizó la seguridad jurídica y el principio de legalidad del que debe estar revestido todo acto notarial, lo que vicia de nulidad absoluta el acto impugnado en este libelo de demanda.

También indica que el precio no fue determinado por su padre, y que no es un precio real ni menos serio, vista su incapacidad total y permanente, por lo que el precio de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) fue fijado de manera unilateral y exclusiva, y a su entera conveniencia por la precitada compradora, siendo además un precio irrisorio, si se toma en cuenta el dividir el monto entre la cantidad de metros cuadrados del lote de terreno, para lo cual refirió doctrina con relación a la determinación del precio, y así inferir luego algunos elementos para determinar el valor económico del lote de terreno mencionado.

Asimismo señaló, que en el documento que se impugna, no hay una sola referencia sobre las obligaciones legales a cargo de su padre como vendedor, como son: Transferir a la compradora la propiedad del bien vendido; y hacer la tradición de la cosa vendida, situación que a su decir, pone en evidencia que la propiedad del bien dado en venta no se transmitió a la compradora, ciudadana M.d.C.U.R., ni ésta nunca lo pudo haber adquirido, por lo que el contrato de venta no se pudo perfeccionar, dado que la obligación de transferir es esencial a la venta. Para tal punto, refirió el criterio sostenido por el destacado doctrinario J.L.A.G..

De igual forma, denunció los propósitos perseguidos con la compra del lote de terreno y de la casa, y el desconocimiento de su persona con relación a esa compra, refiriendo en primer lugar, que el acto de auto venderse y comprar, deben atribuirse al fraude o a la maquinación de la misma compradora, de apoderarse de manera ilegal, pero también fácil, para su propio beneficio del referido lote de terreno, manipulación fundada en el hecho de conocer esta ciudadana, el estado de salud limitado que tiene su padre y la e.d.v. muy poca, con lo cual acomodó que el patrimonio de sus padres le quedara sólo a ella, aunado al interés solapado de defraudar al fisco nacional y burlar la cuota parte que le corresponde como legítima sobre el terreno vendido fraudulentamente. En segundo lugar, indica que esos propósitos no son nuevos, pues la actividad principal de esta ciudadana es la de ser prestamista, y al no habérsele comunicado dicha venta, es por la que no pudo oponerse.

Refirió de igual manera, la presunta responsabilidad civil del Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Táchira respecto al acto de autenticación del instrumento del cual se pide su nulidad, toda vez que si hubiera actuado respetando las disposiciones de la Ley de Registro Público y del Notariado, nunca hubiera autenticado dicha venta, y la ciudadana M.d.c.U.R., tampoco hubiera podido comprar el lote de terreno. Refirió que este mismo ciudadano, a su decir, incurrió en el delito de falsa atestación previsto y sancionado en el Código Penal, para lo cual señaló doctrina al respecto, así como que la ciudadana M.d.c.U.R., se encuentra incursa en el delito de falsedad de actos públicos cometidos por particulares.

Por último, justificó las razones por la cuales posee la cualidad necesaria para demandar la nulidad de la venta referida ampliamente, fundamentando su pretensión en los artículos 1141, 1142, 1144, 1154 y 1161 del Código Civil, así como del artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Solicitó medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Y por las razones expuestas, procedió a demandar a los ciudadanos R.d.c.R.d.U. y M.d.c.U.R. por Nulidad Absoluta de documento de compra venta autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 23-04-2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 1, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02-05-2008, registrado bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Así como a los ciudadanos J.C.M.Z. y M.d.c.U.R. por fraude a la Ley.

Estimó su demanda en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo).

Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009, se admitió la demanda con sus anexos, por no ser contraria a la ley, las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a las partes demandadas para la contestación. Se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ampliamente descrito en el escrito libelar. (F. 32).

Por auto de fecha 05-06-2009 se comisionó al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.v. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de las partes demandadas. (F. 34)

En fecha 30-07-209 constó la comisión de citación procedente del Juzgado Comisionado, a través de la cual se dio cumplimiento a lo ordenado, esto es, se citó a todas las partes demandadas. (F. 36 al 46)

En fecha 14 de Octubre de 2009, los Abogados P.J.C.M. y C.O.O.d.R., actuando como Apoderados Judiciales de los demandados de autos, previa presentación de instrumento poder que les fuera conferido, procedieron a dar contestación a la demanda. (F. 47 al 53)

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2009, el actor presentó sus consideraciones con relación a la contestación de la demanda que hicieren los demandados. (F. 54 al 58)

Mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de las partes accionadas, procedieron a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13-11-2009. (F. 61 al 68)

Por auto de fecha 17 de noviembre de 209 se procedió a practicar el cómputo de los lapsos procesales. (F. 72)

Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2009, el actor le confirió Poder Apud Acta al Abg., J.E.J.P.. (F. 77)

Por escrito de fecha 03-02-2010, el co apoderado judicial de los demandados, procedió a consignar copia fotostática de acta de defunción N° 12. (F. 86-87)

Mediante diligencia de fecha 8-002-2009, la parte actora anunció tacha de falsedad en contra del acta de defunción N° 12 consignada. O en su defecto, alegó su impugnación, para lo cual presentó escrito con anexos. (F. 88 al 175)

Por escrito de fecha 17-02-2010, el accionante procedió a formalizar la tacha de falsedad alegada. (F. 176 al 187)

Mediante auto razonado de fecha 01-03-2010, este Tribunal declaró terminada la incidencia de tacha por cuanto la parte demandad no insistió en hacker valer el instrumento tachado, y como consecuencia, desechado del proceso el mismo. (F. 189)

Mediante escrito de fecha 10-03-2010, la parte actora a través de su apoderado judicial, solicitó la declaratoria de Confesión Ficta. (F. 195 al 198)

A través de escrito de fecha 13 de octubre de 210, el actor consignó copia certificada de Expediente de Interdicción N° 2232 llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (F. 220 al 324)

Mediante escrito de consideraciones, el actor solicitó se sentenciara la presente causa. (F. 325 al 330)

Por diligencia de fecha 25 de enero de 2011, la parte actora solicitó se decidiera la causa. (F. 331)

Por diligencia de fecha 9-11-2011, la co apoderada judicial de los demandados, solicito decisión. (F. 332)

PARTE MOTIVA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir, y al respecto observa:

Que la parte actora, ciudadano abogado L.O.U.R., actuando en principio por sus propios derechos, presenta libelo de demanda mediante la cual pretende que los ciudadanos R.D.C.R.D.U. y M.D.C.U.R., convengan o a ello sea condenado por el Tribunal en la Nulidad absoluta del Documento de compra venta autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 23-04-2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 1, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02-05-2008, registrado bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y por otra parte, que los ciudadanos M.D.C.U.R. Y J.C.M.Z., convengan o a ello sea condenado por este Tribunal en reconocer que actuaron en Fraude a la Ley

Ahora bien, del iter procesal se observa que mediante auto de fecha 05 de junio de 2009, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de las partes demandadas en esta causa, librándose Oficio N° 862 de la misma fecha, constando en el expediente la comisión de citación cumplida en fecha 30 de julio de 2009, por lo que debe indicarse que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día 03 de agosto del 2009 hasta el 13 de octubre del 2009; lapso dentro del cual no se consignó el escrito de contestación a la demanda, sino que se hizo en fecha 14 de octubre de 2009, siendo en consecuencia dicho escrito, extemporáneo por agotamiento del lapso, lo que trae como consecuencia que debe tenerse como no presentado. Cabe destacar de igual manera, que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 14 de octubre del 2009 hasta el 04 de noviembre del mismo año, observándose que las partes demandadas promovieron pruebas en fecha 02 de noviembre de 2009, estando tal escrito dentro del tiempo útil para ello; y que la parte accionante no promovió prueba alguna.

Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debieron ejercer los codemandados, se desprende que no dieron contestación a la demanda, con vista a la extemporaneidad del escrito presentado, por lo que ante tal actitud de inercia de estas partes, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.

En consonancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, o que la misma haya sido extemporánea por tardía, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro M.T., el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…

Con vista a lo anterior, debe entonces a.d.a. para lo cual se refiere en primer término su contenido:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Este dispositivo consagra, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)

De manera tal, que deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: .- que el demandado no de contestación a la demanda;.-que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Abundantes han sido los criterios de nuestro M.T. respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:

“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

En igual sentido la Sala Político Administrativa, a.e.a.3. del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.

Ahora bien, como quedó sentado ut supra, los ciudadanos R.D.C.R.D.U., M.D.C.U.R. Y J.C.M.Z., una vez que constó en el presente expediente la comisión de citación, y contabilizado el término de distancia otorgado en el auto de admisión, contaban con veinte días para proceder a dar contestación a la presente demanda, lo cual debieron hacer dentro del lapso comprendido entre el 03 de agosto de 2009 y el 13 de octubre de 2009, pero fue hasta el día 14 de octubre de 2009 que lo hicieron, razón por la cual, claramente su escrito fue presentado extemporáneamente por agotamiento del lapso, circunstancia que obliga a tener dicho escrito como no presentado y a considerar por vía de consecuencia que no hubo oportuna contestación a la demanda, por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.

De igual forma es necesario verificar los otros dos elementos que permiten determinar la procedencia de la confesión ficta, los cuales son: Que su petición no sea contraria a la Ley; y, que nada pruebe el demandado que le favorezca.

.- Con relación al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.

Ahora bien, previo al análisis de este requisito aplicados al caso concreto, debe señalarse que nuestro M.T., ha señalado en diversas oportunidades que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Visto así, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que el ciudadano L.O.U.R., pretende la declaratoria de nulidad absoluta del documento de compra venta autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 23-04-2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 1, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02-05-2008, registrado bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, razón por la que demandó a las ciudadanas R.D.C.R.D.U. y M.D.C.U.R.; y por otra parte, la declaratoria de fraude a la ley en el que presuntamente incurrieron los ciudadanos M.D.C.U.R. Y J.C.M.Z., con ocasión de la venta del lote de terreno efectuada a través del documento de venta del cual se pretende la declaratoria de nulidad, así como su asiento registral.

En este sentido, debe observarse que la presente demanda contiene dos pretensiones, la nulidad de un documento de compra venta de un lote de terreno ubicado en San J.d.B., Municipio F.d.M., y la declaratoria de un Fraude a la Ley con ocasión de la compra venta realizada, y demandándose a varias personas, por lo que estamos en presencia de una acumulación inicial de pretensiones, siendo necesario analizar dicha figura a los efectos de determinar en el presente caso, su procedencia, y ver así, si la acción no resulta contraria a derecho.

Se tiene entonces que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece como sigue:

El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.

Así, la acumulación de de acciones, debe entenderse como la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, tal y como lo entiende la moderna teoría procesal. De modo, que hay acumulación de acciones, cada vez que en un proceso se reúnen una o varias pretensiones, las cuales pueden estar desvinculadas entre sí, ya que para que puedan acumularse, es necesario que tengan una relación, a través de los elementos de la acción, bien sea, la identidad de partes, identidad de objeto, y/o identidad de título o causa.

En consonancia con esta norma, se encuentra la contenida en el artículo 146 eiusdem, la cual señala lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Dicha n.r. lo concerniente a la figura del litisconsorcio, figura ésta que supone la presencia de varias personas como parte actora contra un demandado, o un actor contra varias personas como parte demandada, o de varios actores contra varios demandados, que se presentan en la relación procesal, reunidas voluntariamente en una posición, aunque concurran con pretensiones autónomas; derivando de esa misma norma, las diferentes formas de litisconsorcio, como son el activo, el pasivo, o el mixto; y de acuerdo a la forma e concurrir al proceso, de lo cual puede surgir un litisconsorcio facultativo, o un litisconsorcio necesario. De manera pues, que nuestro Legislador permite la integración en una misma relación jurídica a varias personas, siempre y cuando se de alguno de los supuestos que la propia norma contempla, todo en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, cuyo fin es impedir la proliferación de causas separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias; y es así, como en tales casos, se podrá convocar a todas las partes que se requiera, a efecto de que se resuelva en un solo juicio, los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica, debiéndose hacer la salvedad, que los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos, ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes, toda vez que por ley, se considera a cada litisconsorte como litigante distinto, cuyos actos no aprovechan ni perjudican a los demás, tal y como está previsto en el artículo 147 eiusdem.

Subsumiendo tales consideraciones en el presente caso, se observa que se trata de dos pretensiones distintas contra varias personas, pretendiéndose específicamente, y como ya se ha reseñado ut supra, por una parte, la declaratoria de nulidad del documento de compra venta de un lote de terreno, ubicado en San J.d.B., por cuanto al decir del actor, el otorgante de dicho instrumento, esto es, el ciudadano J.F.U.G., jamás ni nunca pudo haberlo otorgado, visto que para el momento del acto de venta, se encontraba afectado de una enfermedad cerebro vascular que lo incapacitó de manera total y permanente, conforme a Informe Médico, emitido por un médico del servicio de Neurocirugía del Hospital P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S), incapacidad que no le permitía ni caminar, ni realizar movimientos corporales, ni le permitía su desplazamiento de manera libre, situación que era del conocimiento tanto de su esposa, la ciudadana R.d.C.R.d.U., como de su hija, la ciudadana M.d.C.U.R.; y que ésta última, aprovechándose de tal situación y de la edad avanzada de su madre, fue por la que logró apoderarse de modo abusivo y artero del bien de la comunidad patrimonial U.R.. Asimismo, que por virtud de la referida incapacidad, ninguna de las manifestaciones señaladas en el instrumento que se impugna, provinieron del otorgante, pues el mismo, mentalmente no tenía la capacidad para emitirlas; que tales manifestaciones, provinieron única y exclusivamente de la actitud fraudulenta la ciudadana M.d.C.U.R., como compradora, para hacer colocar en el documento lo que no era cierto, para así apoderarse de un bien de sus padres, a través de un acto jurídico con apariencia de válido, y por un precio vil e irrisorio. Esto al punto de que sí sabiendo su padre leer y escribir, sólo se le hizo estampar sus huellas digitales señalándose que se encontraba impedido para firmar, sin dejar constancia del motivo, lo que permite concluir, que sí existía una razón que impedía que su padre pudiera firmar, y era su incapacidad, situación que a la par, el registrador público, Abg. J.C.M.Z., tampoco hizo constar. De modo que ante ello, su padre nunca pudo ni firmar, ni poner sus huellas digitales por la no movilidad de sus manos, sino que tomaron sus manos, las impregnaron de tinta y se las colocaron en el papel; Así, con vista a estos hechos, el registrador público, nunca pudo haber cumplido con los deberes contenidos en el artículo 79 de la Ley de Registro Público y del Notariado, entre los que destaca, el de informar al otorgante del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales del contrato de venta, con lo cual hizo constar falsamente un hecho, al haber dejado constancia del cumplimiento de lo establecido en el mencionado artículo; por lo que su conducta quedó traducida en un abuso de derecho, al prestarse para que su padre actuara como otorgante, encontrándose en las condiciones físicas en que se hallaba, con lo cual denota una actuación parcializada, deshonesta, subjetiva e irresponsable, violando con ello la Ley de Registro Público y del Notariado, específicamente los deberes contenidos en los numerales 2 y 3 de su artículo 79, y que permitió beneficiar de manera ilegal y fraudulenta, a la ciudadana M.d.C.U.R., y por tal razón, es que el actor, por otra parte, procedió a demandar por Fraude a la Ley a estos dos últimos ciudadanos.

Ahora bien, de lo narrado con relación a la primera pretensión se deduce, en cuanto a los elementos de la misma, que los sujetos son: Parte actora: L.O.U.R. en contra de las ciudadanas R.d.C.R.d.U. y M.d.C.U.R., Parte demandada; El objeto: la nulidad del documento de compara venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 23-04-2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 1, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02-05-2008, registrado bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; y La Causa de pedir o Título: los vicios de dicho instrumento, con base a lo expuesto en cuanto a la presunta incapacidad mental y permanente en que se encontraba el otorgante del mismo para el momento de la venta, lo cual impide que su contenido sea cierto en cuanto a las manifestaciones hechas constar tal instrumento.

Con relación a la segunda pretensión, se deduce, que son los sujetos: Parte actora: L.O.U.R., y la parte demandada: ciudadanos M.d.C.U.R. y J.C.M.Z.; Su Objeto, es la declaratoria de nulidad por Fraude a la Ley; y la Causa de pedir o Título: por violación de la Ley de Registro Público y del Notariado, como producto de los vicios del documento que se impugna, suficientemente expuestos.

De allí tenemos que ambas pretensiones se encuentran vinculadas en cuanto a la causa de pedir o título, toda vez que el fraude a la ley más que indemnizaciones, persigue nulidades, y vinculadas también por una identidad parcial entre las partes, con lo cual se configura el supuesto comprendido en el literal c) del artículo 146, correspondiente específicamente al caso 2° del artículo 52, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que hace concluir la procedencia de la acumulación inicial de pretensiones contenida en la presente demanda, y así se establece.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que tales pretensiones se encuentran protegidas y/o reguladas por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la nulidad de los contratos por vicios en el consentimiento, en los artículos 1141, 1142 y 1144 del Código Civil, desprendiéndose de ello que esta petición del actor tiene asidero legal; de igual forma, debe indicarse con relación al Fraude a la ley, entendido éste como la actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y finalidad de la ley, si bien no se encuentra regulada expresamente, no obstante, visto que pudiera utilizarse ésta, o a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando apariencia de legalidad a las maquinaciones, alterando con ello el orden público, es por lo que es de esta consideración, que una demanda de este estilo no esté prohibida a tenor de lo establecido en el artículo 341 de nuestra N.A.C., y el Órgano Jurisdiccional debe conocerla como mecanismo de sanción al fraude. Como consecuencia de lo expuesto, las pretensiones referidas acumuladas en la presente demanda, no son contrarias a derecho por no encontrarse prohibidas por ley, cumpliéndose por tanto de igual forma con este requisito de procedencia para la declaratoria de confesión ficta, y así se decide.

.- Con relación al presupuesto “que nada probare que le favorezca”, se desprende del criterio jurisprudencial ut supra referido, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor o la inexactitud de tales hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, es decir, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

Para abundar en el tema, es importante para este sentenciador referir con relación a la institución en examen, lo que señaló nuestro M.T. en Sentencia de fecha 05 de abril de 2000:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

. Subrayado del Juez.

Ahora bien, las partes codemandadas dentro de la oportunidad correspondiente, presentaron escrito de pruebas, cuyo objeto de tales probanzas, debió estar dirigido a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba; aunado al significado del supuesto relativo “a si nada probare que le favorezca”, el cual, como ya fue claramente explanado anteriormente, se encuentra referido a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por la parte actora, y sólo a tales hechos. Se explicó que como consecuencia de ello, el demandado no podía traer pruebas referidas a hechos nuevos o a excepciones que sólo debieron haberse alegado en la contestación de la demanda. Así, al señalarse que debió hacer contraprueba a la pretensión de la actora, ello significa en el presente caso significa, que los codemandados debieron demostrar por una parte, que no era cierto que el ciudadano J.F.U.G., se encontrara para el momento del otorgamiento del documento que se impugna, incapacitado física y mentalmente de manera total y permanente; entre otras cosas, que el precio pagado por la venta, era un precio justo y determinado; que el otorgante se encontraba en sus plenas capacidades, al punto que le permitiera aceptar y manifestar de modo consiente y pleno su consentimiento para el acto jurídico de la venta, y con base a ello se determinara que no se había incumplido con los deberes contenidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, y demostrarse una conducta de apego a la ley que enervara el dolo y maquinaciones atribuidas como mecanismo de defraudar la ley; en forma general, tales pruebas debieron encaminarse a desvirtuar la existencia de vicios en el consentimiento en la venta realizada y la actividad dolosa que permitió darle apariencia de legalidad a la misma.

Al analizar el escrito de pruebas de las partes demandadas, se observa que las promovidas y evacuadas no hicieron contraprueba a nada de lo anteriormente señalado, pues promovieron por una parte el documento de venta que se impugna, lo cual no dice nada; la confesión judicial del actor, prueba ésta impertinente, por cuanto estaba dirigida a demostrarse la falta de cualidad del actor para accionar, y no habiéndose alegado expresamente esta defensa de fondo en su oportunidad, no podía probar nada al respecto; promovieron prueba de Informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales sobre la historia médica del ciudadano J.F.U.G., prueba ésta que al evacuarse, ratificó lo alegado por el actor con relación a su padecimiento; asimismo promovieron pruebas de posiciones juradas a las cuales asistió el actor, pero los promoventes no asistieron, con lo cual perdieron la oportunidad de probar el objeto de las mismas; promovieron la prueba de testigos de varias personas, y cuyos testimonios no fueron evacuados; también promovieron la prueba de informes al Banco Banfoandes hoy Bicentenario, con el objeto de demostrar que se realizó un depósito en la cuenta de la ciudadana R.d.C.R.d.U., por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo), cuyo informe consta en el expediente, monto que si bien es cierto fue realizado, no obstante el mismo se hizo en fecha diferente a la fecha de otorgamiento, esto es, se realizó en fecha 02-04-2008 y la venta fue realizada en fecha 23-04-2008, lo que no demuestra que se trate tal monto, como el precio de la venta, aunado al hecho curioso constatado en esa prueba, que el monto del depósito realizado, fue retirado en la misma fecha, es decir, se depositó y se retiró al propio tiempo. De modo tal, que más bien pretendieron los accionados, en su escrito de promoción de pruebas, con cada una de las promovidas al establecer su objeto, suplir su propia torpeza al no haber asistido a contestar la demanda incoada en su contra, y amparado en el establecimiento del objeto de sus probanzas, sutilmente alegar y excepcionarse, hecho éste que no le está permitido, ni puede este Juzgador dejar pasar, pues se estaría colocando a estos ciudadanos en situación privilegiada con menoscabo del debido proceso, la defensa de la contraparte y la igualdad procesal que debe imperar en todo proceso. Es claro que la regla es que cada una de las partes tiene la responsabilidad sobre si, de demostrar sus alegaciones de hecho, pero no es menos cierto que, por su propia responsabilidad, operó en su contra la sanción prevista en la norma contenida en el artículo 362 de nuestra n.A.C., esto es que se invirtió la carga probatoria por el hecho de inasistir a contestar la demanda. De modo que, los demandados no probaron nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara.

De lo anteriormente expresado, con base a las citas jurisprudenciales y doctrinarias invocadas y conforme lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador concluye, que los ciudadanos R.D.C.R.D.U., M.D.C.U.R. Y J.C.M.Z. no dieron contestación a la demanda, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones del actor contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y declararse la nulidad del documento de venta autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 23-04-2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 1, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02-05-2008, registrado bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, así como su asiento registral; y de igual forma, declarar que los ciudadanos M.D.C.U.R. Y J.C.M.Z. actuaron en fraude a la Ley, y así de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo, Y así se decide

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CONFESOS a los ciudadanos R.D.C.R.D.U., M.D.C.U.R. Y J.C.M.Z., conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.O.U.R., actuando por sus propios derechos, la cual contiene dos pretensiones: 1.) En contra de las ciudadanas R.D.C.R.D.U. y M.D.C.U.R. por Nulidad del documento de compra venta autenticado en la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Sucre del Estado Táchira, en fecha 23-04-2008, inserto bajo el N° 45, Tomo 1, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.A., J.M.V. y F.d.M.d.E.T., en fecha 02-05-2008, registrado bajo el N° 42, Tomo 22, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. En consecuencia, se declara NULO el referido documento, así como su asiento registral, en razón de lo cual, el mismo queda sin efecto alguno. Ofíciese lo conducente. y 2) En contra de los ciudadanas M.D.C.U.R. y J.C.M.Z. por Fraude a la Ley; en consecuencia se declara que los ciudadanos M.D.C.U.R. y J.C.M.Z. actuaron en concierto en fraude a la Ley de Registro Público y del Notariado, quedando a salvo las medidas de carácter disciplinario y otras establecidas en leyes especiales.

TERCERO

SE CONDENA en costas a las partes demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinte(20) días del mes de enero del año dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA. (fdo) M.A.M..

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