Decisión nº 2014-95 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoParticion De Comunidad

Turmero, 30 de septiembre de 2014.

204° y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0099

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES AGRARIOS.

PARTE DEMANDANTE: M.J.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.314.346.

REPRESENTANTE LEGAL: Abogada Y.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.814.946, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.707.

PARTE DEMANDADA: W.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.197.836.

-I-

ANTECEDENTES

El 09/07/2014, mediante auto se abrió el presente cuaderno de medidas. (Folio 01).

El 16/07/2014, mediante auto el Tribunal ordenó a la parte actora ampliar los fundamentos de la petición, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguiente al presente auto. (Folio 02).

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte actora, Abogada Y.D.A.R., en representación de la ciudadana, M.J.L.L., ya identificadas, alega en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:

(…) para el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), mi mandante antes identificada y el ciudadano: W.R.G.D. (…) se unen en unión estable de hecho hasta el año 2001 tal como consta en declaración formal de convivencia expedida por la Jefatura de San Bernandino (…) luego en fecha Veintiocho (28) de A.d.D.M.U. (2001), mi mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano: W.R.G.D., antes identificado (…) dicho matrimonio fue disuelto por sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado de los Municipios J.F.R. y J.R.R. de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el Veintidós (22) de Noviembre del Dos Mil Once (2011) (…) habiéndose producido sentencia definitivamente firme, que dio por disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyugues y se dio inicio a la fase de liquidación de sociedad conyugal y como quiera que hasta la fecha no ha sido posible que se produzca el avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad de gananciales, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de mi ponderante la ciudadana M.J.L.L., para demandar la partición de la comunidad conyugal (…)

(Cursiva de esta Instancia Agraria).

Posteriormente la demandante estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000.000,00), equivalentes a Veintitrés Mil Seiscientos Veintidós con Cero Cinco (23.622,05) Unidades Tributarias.

Estableció como Domicilio Procesal de la demandante: BARRIO CURIEPE, CALLE N° 5 DE JULIO, CASA N° 90, LAS TEJERÍAS MUNICIPIO S.M.E.A. y el Domicilio Procesal del demandado: PARCELA N° 93, CARRETERA VÍA BOCA DE CAGUA, HACIENDA S.M., SECTOR ARAIZA MOCUNDO, LAS TEJERÍAS ESTADO ARAGUA.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador estableció las disposiciones legales, que se deben cumplir con las pretensiones cautelares, que consiste en que se adopten medidas tendentes que aseguren la efectividad de la Tutela Judicial efectiva; asimismo para que estas medidas se dicten previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben a.l.c. de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursiva y Subrayado de esta instancia).

Al respecto, se observa de este artículo anteriormente transcritos, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a los fines del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursiva y resaltado de este juzgado).

En este sentido, es necesario indicar que la solicitud de la partición de la comunidad de bienes agrarios peticionada, debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas y deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos

fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisito, el periculum in damni y periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso que la parte peticionante no fundamenta su pretensión, es decir, no expresa cual es la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, dirigidos a justificar la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria, además que no manifestar cuales son los medios probatorios en la cual se fundamente su solicitud cautelar, solicitadas por esta Instancia mediante auto de fecha 16/07/2014, en donde se pudiera demostrar cual es la afectación que pudiera tener el objeto litigioso; y que llegare a causarse un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva, más allá de sus simple afirmaciones; además de ello, no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de ampliar los fundamentos de su pretensión cautelar, por lo cual al no haber la parte solicitante cumplido con su carga de alegar y probar los elementos esenciales para procedencia de la medida cautelar peticionada, y en alcance a la norma transcrita 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la parte ha demostrar la pertinencia o conducencia, para llevar a cabo el convencimiento de esta juzgadora, para cumplir los extremos fijados por los referidos artículos, que permitiera a esta instancia agraria a determinar el cumplimiento formal de lo preceptuado en las normas procedimentales, en consecuencia, al no haber quedado demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, al perderse o deteriorarse la cosa discutida, se declara Improcedente la solicitud de partición de la comunidad de bienes agrarios realizada por la ciudadana M.J.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.314.346, representada por la Abogada Y.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.814.946, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.707. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por la ciudadana M.J.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.314.346, representada por la Abogada Y.D.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.814.946, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.707, en el juicio que por Partición de la Comunidad de Bienes Agrarios, se sigue en contra del ciudadano W.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.197.836.

SEGUNDO

Se ordena la notificación del presente fallo, por no haber salido dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014.

La Jueza

ABG. YOLIMAR H.F.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C.

En la misma fecha, siendo tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABG. A.O.C.

Exp. N° 2014-0099.

YHF/aoc/kbb.-

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