Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001563

ASUNTO : EP01-P-2006-001563

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Diecisiete (17) de Julio de este año 2006, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, para resolver sobre la procedencia de mantener o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano J.C.G., por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano T.A.F.; de conformidad con el Art. 250 del COPP; este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01; fundamenta por auto separado la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 175 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia en los siguientes Términos :

DATOS DEL IMPUTADO

J.C.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.626.535, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción: ninguno, natural de Guasdualito Estado Apure, el día 06-08-1963, hijo de R.C. (F) y G.G. (F), domiciliado en, el Nula, Barrio Bolívar, casa s/n, cerca de la iglesia J.A.E.A., Asistido por la Defensa Privada Abg. M.A.G.. .

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.C.G.; ya identificado, el hecho de ser la persona que se encargo de contratar o buscar unos sujetos para que secuestraran un ciudadano de nombre T.A.F.; y mantenerlo aislado de sus familiares y amigos por un tiempo determinado hasta solicitar su posterior rescate. Hechos estos ocurridos en Sector “El Cambur”; Finca El Cedral; del Municipio B. delE.B..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.C.G., este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislados prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado haya sido aprehendidos con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en fecha 14 de Julio del 2006, la cual se materializó en fecha 15 de Julio de 2006; por una comisión de la DISIP; situación ésta que legitimaría la detención del imputado, y la cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7 numeral 2 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San J. deC.R., aunado a que el imputado fue oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que con motivo de la aprehensión del ciudadano J.C.G., este Tribunal de Control N° 01; puede concluir que le fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagrada en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Constitución Nacional.

Con motivo de la solicitud Fiscal de mantener al imputado la Medida de Privación preventiva de Libertad, la cual fue declarada con lugar, debe seguirse necesariamente el procedimiento ordinario pautado en el segundo y tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá decretar siempre que el fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el presente caso, el hecho por el cual se apertura la presente investigación; es por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; teniendo el mismo una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión; pena esta que exime al imputado de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por mandato del Articulo 253 ejusdem; y Calificación Jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01, de acuerdo a los hechos planteados; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que el ciudadano J.C.G., ha sido autor o participe en el hecho punible antes descrito, el cual encuadra en el delito anteriormente señalado, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso; calificación ésta provisional que éste juzgador comparte con el Ministerio público, ya que efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción, que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado ha sido coautor en el hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

  1. - Acta de investigación Penal, de fecha 06/05/06, Folio 07; suscrita por el Funcionario Actuante R.M., adscrito al CICPC Sub. Delegación Barinas; donde señala que por vía telefónica, tuvo conocimiento de la existencia de un secuestro en la Finca Los Panches, Sector Piedras Negras, del Municipio Obispos; de esta ciudad de Barinas; donde sujetos encapuchados y portando armas de fuego, y bajo a amenazas de muerte sometieron a todos los presentes, y los amarraron en un cuarto, diciéndoles que solo esperaban al dueño de la Finca, para secuestrarlo; y cuando el mismo se apersono fue secuestrado dejando su camioneta abandonada.

  2. - Acta de Inspección Policial, de fecha 06/05/06, Folio 08; suscrita por los funcionarios F.J. y R.M.; Adscritos al CICPC Subdelegación Barinas; donde se señalan entre otras cosas: “….Una Camisa manga larga de color verde y blanco, marca Thommy Hilfiger, talla L ….. 07 segmentos de nylon color anaranjado, nueve segmentos de cinta adhesiva, color Marrón, Ocho segmentos de tela color Blanco…. se observa sobre el piso una prenda de vestir de uso militar tipo guerrera, de aspecto camuflado, de colores verde, marrón y negro; la cual presenta en el portanombre inscripciones donde se lee Moreno… a cincuenta metros del vehículo se encuentra una chaqueta color verde… en el interior del bolsillo derecho se encuentran dos cartuchos para arma de fuego, color amarillo, calibre 20, Marca SAGA…..”.

  3. - Actas de Entrevistas, de fechas 06/05/06; Folios 10,11,12,13,14,15 y 16; a los ciudadanos P.R., Pineda Ratia Rosendo, S.T.L., Briceño Anselmo, P.S.J., P.S.R. y C.L.V.; quienes manifiestan entre otras cosas y en forma separada que unos sujetos encapuchados y armados llegaron a la Finca, donde laboran; que luego de someterlos a todos los amarraron y amordazaron por varias horas; que les manifestaban que solo querían secuestrar al dueño de la Finca; Que cuando llegaron otros empleados también fueron sometidos; que una vez llegado el dueño el señor Tiberio ellos hablaban de una plata y luego se escucharon unos carros y cuando ellos pudieron desatarse ya se habían llevado al señor Tiberio.

  4. - Acta de Denuncia, de fecha 06/05/06; Folio 21; realizada por la ciudadana C.L.V.; quien denuncia que su esposo el ciudadano T.A.F., fue secuestrado de su finca.

  5. - Actas de Entrevistas, de fecha 09/05/06; Folios 23, 24, 25 y 26; realizadas a los ciudadanos S.C.E., Balza Guevara Franklin, León Bastidas Judith y Amorocho Montana Mauro; quienes manifiestan entre otras cosas que cuando llegaron a la Finca donde laboran en horas de la mañana se encontraron con unos sujetos fuertemente armados y los sometieron amordazándolos; y que al llegar el patrón, al señor Tiberio le quitaron una plata y se lo llevaron.

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 01/06/06; Folio 30; suscrita por el funcionario del CICPC de esta ciudad; Lic. Rujano Vicente; quien previo cumplimento de formalidades de Ley, y conocimiento de Investigación logran encontrar una fe de vida, del ciudadano T.A.; previa comunicación telefónica de los captores con la esposa de la victima.

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 20/06/06; Folio 32; suscrita por el funcionario del CICPC de esta ciudad; Inspector L.N.; quien previo cumplimento de formalidades de Ley, y conocimiento de Investigación confidencial, obtenida en trabajo de Inteligencia; se logro obtener la posible vinculación del ciudadano E.O., como presunto autor del delito aquí señalado; y que al ser localizado manifestó entre otras cosas que había sido participe en el delito de secuestro de un ciudadano italiano; que actualmente lo tienen en cautiverio en un cambuche, en una finca que se llama el cedral, Sector el Cambur, Municipio B.E.B.; la cual es propiedad del ciudadano L.R., quien también es integrante del grupo, así mismo nos informo que tanto su persona como el ciudadano G.M., quien actualmente se encuentra con dos individuos mas cuidando al ciudadano secuestrado, fueron contratados por un ciudadano de nombre J.C., quien reside en la localidad del nula, Edo Apure; y se dedica a coordinar Líneas de Taxis de esa población. Así mismo indico saber llegar al sitio donde esta secuestrado la victima T.A.; por cuanto el ha estado cuidando al mismo anteriormente; por lo cual acompaño al Cuerpo Policial; al rescate del ciudadano T.A..

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 21/06/06; Folio 33 y 34; suscrita por el Inspector V.R.; adscrito a la Sub delegación Barinas; donde señala que se tiene conocimiento que un ciudadano de nombre E.R.O., tiene información acerca del paradero del ciudadano T.A., quien figura como victima de secuestro en investigación policial llevada por dicho despacho y con la información y dirección aportada y se produjo después de varias circunstancias a rescatar la victima ya mencionada, logrando capturar varias personas que fueron puestas, a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

  9. - Acta de Calificación de Flagrancia, de fecha 23/06/06; Folio 43; donde este Tribunal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a los imputados J.L.R. y E.R.O.; por la presunta comisión del Delito de Secuestro en grado de Coautoria; previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal Vigente; imputado este ultimo que fue quien aporto la información necesaria para el rescate de la victima del presentes asunto ciudadano T.A..

  10. - Auto Acordando Orden de Aprehensión, de fecha 14/07/06; Folio 86; al ciudadano J.C.; por vía de excepción; de conformidad con lo establecido en el Art. 250 del COPP.

  11. - Orden de Aprehensión, de fecha 14/07/06; Folios 89 y 90; librada por este Tribunal al ciudadano J.C.; quien deberá ser presentado a este Tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión.

  12. - Solicitud de Orden de Aprehensión, de fecha 14/07/06; Folios 91,92 y 93; interpuesta por la representación Fiscal Abg. M.R., donde se señala la presunta participación del ciudadano J.C..

  13. - Resolución de fecha 14/07/06; Folios 97,98 y 99; donde se señalan los elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano J.C. en el hecho objeto de este proceso; todo de conformidad con el Ultimo aparte del Art. 250.

  14. - Acta Policial, de fecha 15/07/06; suscrita por los funcionarios P.C., W.C., Frangel Arellano, J.B. y Malido Pacheco; quienes manifiestan las circunstancias de modo, tiempo, forma manera y lugar de la detención del ciudadano J.C..

  15. - Acta de Derechos de Imputados, de fecha 15/07/06, Leída e Impuesta al ciudadano J.C..

  16. - Solicitud y Ratificación en sala de la Representación Fiscal de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así se decide

TERCERO

Finalmente la norma en comento requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de investigación, siendo este el punto principal por el cual la representación fiscal solicita la Orden de aprehensión, toda vez que los presuntos autores del delito cuya comisión aquí imputan al ciudadano J.C.; debido a su naturaleza y gravedad podría existir la sospecha de que los mismos puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción y debido a la intimidación física y psicológica ocasionada a la victima, puedan influir en los posibles testigos o las posibles pruebas que aun quedan por practicar en la presente investigación; poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que al respecto éste Tribunal de Control considera que existe peligro de obstaculización en la investigación en cuanto a la búsqueda de la verdad, situación esta que no puede mermar el desarrollo normal de un proceso judicial y menos, que este en fase de investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello lo señalado en el parágrafo primero del ya mencionado articulo; puesto que la pena ha imponer en el presente asunto oscila entre los Seis (06) a Doce (12) años, de prisión; presumiéndose así el peligro de fuga; además de que estima este juzgador en la presente decisión, el posible daño causado; siendo entonces procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de señalar que en la audiencia de oír al imputado J.C.G.; el mismo manifestó entre otras cosas: “….Yo vivo en el Nula soy taxista, socio de la Línea Auto Libres de Zarare….”. Dirección y ocupación esta señalada exactamente por el ciudadano E.R.O., que riela al folio 32 del presente asunto; razones estas que no desvirtúan los hechos que se le atribuyen. Así se decide.

Por otro lado la defensa técnica en su exposición solicitó al Tribunal que declarara la nulidad absoluta de la prueba aportada por el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y Solicito La L.P. para su defendido y en el peor de los casos Medida Cautelar Sustitutiva; y en caso negado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se cumpla en otro Centro distinto al CICPC, a la DISIP, al INJUBA y a la Comandancia de Policía; En tal sentido este Tribunal negó el primer pedimento de declarar la Nulidad de la prueba aportada para los elementos de convicción; este Tribunal considera que solo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos que determinan la responsabilidad o no del Imputado; es decir es en la Fase de juicio donde se perciben y se analizan los medios propuestos por las partes para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad. Ahora bien en cuanto a la Medida de Privación de libertad decretada por este Tribunal, se acordó con fundamento en la existencia de cumplirse los requisitos establecidos en los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, lo cual aún persiste. Y la misma será consumada en el Injuba; por ser el único medio de reclusión de este Estado y por alegar la defensa posible maltratos por agentes de la DISIP y del CICPC. Así se decide.

Finalmente la representación del Ministerio Público Solicito en la audiencia Prueba de Reconocimiento en Rueda de Imputados, solicitud esta que rechazo la defensa; pero que este Tribunal acordar por considerarla pertinente y procedente para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad con lo establecido en el Art. 230 del COPP la defensa. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: En cuanto a la recusación plantada en la presente audiencia por la defensa a la fiscal del Ministerio Público este tribunal con el debido respeto informa a la misma que dicha recusación debe tramitarse por ante la Fiscalia General de la Republica o en su defecto por ante el Fiscal Superior del estado Barinas tal como lo establece el artículo 57 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en razón del artículo 26 de la Constitución que establece la tutela jurídica el proceso no se paraliza. TERCERO: Niega la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión por vía de excepción puesto que las mismas esta establecida; en el ultimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y fue solicitada al tribunal vía telefónica no constándole al mismo que el ciudadano estuviere detenido; por tanto el mismo fue puesto a la orden del tribunal en virtud de una orden de aprehensión. Niega la solicitud de nulidad en cuanto al acta de investigación policial que cursa al folio 32 y su vuelto en donde el ciudadano E.R.O. señala al ciudadano J.C., fue quien lo contrato, a los fines de secuestrar al ciudadano T.A.F.. CUARTA: Acuerda la prueba de espectrómetro de voz solicitada por la representación fiscal; una vez que los medios que serán utilizados a tales efectos sean sometidos a la experticia legal correspondiente a los fines de determinar la falsedad o legalidad de los mismos tal como fuere solicitado por la defensa. La cual será solicitada por ante la DISIP a los fines de que sea realizada por este Organismo. QUINTA: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la oposición del reconocimiento y su lugar se Acuerda el reconocimiento en rueda de imputados solicitada por la representación fiscal cuyos reconocedores serán el ciudadano E.R.O. y T.A.F. para el día viernes 21 de julio, a las 11:00P:M. SEXTA: Se niega la solicitud de libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad en la modalidad de presentaciones; por ante este tribunal solicitada por la defensa y en su lugar se DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.C.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.626.535, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, grado de instrucción: ninguno, natural de Guasdualito Estado Apure, el día 06-08-1963, hijo de R.C. (F) y G.G. (F), domiciliado en, el Nula, Barrio Bolívar, casa s/n, cerca de la iglesia J.A.E.A.; por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE CAUTORIA, previsto en el artículo 455 del Código Penal. SEPTIMA: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. Se acuerda remitir copia certificada del acta de la audiencia del día de hoy al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Estado Barinas, a los fines de que revise la recusación planteada por la defensa privada a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. M.R.. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa del expediente y copia simple de la presente acta para la representación fiscal. Se acuerda librar boleta de privación judicial preventiva de libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. OCTAVA: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SUPERLANO

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