Decisión nº 10 de Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteJosé Daniel Rodriguez
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

Sentencia Nº 10.-

SOLICITUD Nro. 2008-169

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Bailadores, diecisiete (17) de Abril de dos mil ocho (2008).-

198° y 149°

CAPITULO PRIMERO.

En fecha catorce (14) de Abril del año dos mil ocho (2008), las ciudadanas: M.D.C.M. y N.D.C.M.H., venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y divorciada la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.711.934 y V-13.013.066, domiciliadas en el Municipio Rivas D.d.E.M., y civilmente hábiles, asistidas jurídicamente por la Abogado en Ejercicio EMEIRA BELANDRIA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.800.247, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.266, del mismo domicilio y civilmente hábil, presentó ante este Tribunal la correspondiente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de MADRES DE LOS HIJOS, del causante: W.B., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.421, natural de este municipio quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 26, emitida del Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007).------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ANÁLISIS PROBATORIO.

PRIMERO

DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan el Acta de Defunción, expedida por el Ciudadano Abg. G.J.Z., Registrador Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., de fecha Diez (10) de Abril del año Dos Mil ocho (2008), en donde certifica que el ciudadano: W.B.C., de Treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.421, falleció el día Veinte (20) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), a las siete Post- meridiem (7:00 p.m.), en La Aldea La Playita, jurisdicción del Municipio Rivas D.d.E.M., murió a consecuencia de herida por Arma de Fuego. En efecto este sentenciador considera que dicha Acta de Defunción es emanada por el Ciudadano Abg. G.J.Z., Registrador Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., asume la condición de DOCUMENTO PUBLICO, y que a su vez reúne las condiciones señaladas, en el Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, en virtud de haber dejado descendientes, tal como se corrobora de las restantes pruebas de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.---------------------------------------

SEGUNDO

DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 170, del año de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo de el causante W.B.C., a JAVIER, quien nació el día diecinueve (19) de Noviembre de mil novecientos ochenta y Siete (1.987), en la población de Bailadores, Municipio Rivas D.d.E.M.; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-------------------------------------------

TERCERO

DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro.199, del año de mil novecientos noventa y uno (1.991), de los libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en original, donde se evidencia los datos filiatorios que la vincula como hija legitima de el causante W.B.C., a O.B.M., quien nació el día veintiocho ((28) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1.991), en el Hospital I de Bailadores, municipio Rivas D.d.E.M.; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.-----------------

TERCERO

DOCUMENTO PÚBLICO. Las solicitantes acompañan a la petición el documento público relacionado con la correspondiente Acta de Nacimiento inserta bajo el Nro. 113, del año de mil novecientos noventa y cinco(1.995), de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro de Personas ante el Registro Civil del Municipio Rivas D.d.E.M., en original, donde se evidencia los datos filiatorios que vincula como hijo legítimo de el causante W.B.C., a Y.B.M., quien nació el día catorce (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995, en el Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida; sin que exista duda o incertidumbre del parentesco entre ellos, debido a que hay mención expresa y categórica sobre la filiación existente.---------------------------------

TERCERO

TESTIFICALES.- Cursa a las presentes actuaciones las declaraciones de los ciudadanos: C.E.R.A. y I.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.623.285, y V- 13.229.519, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M., y hábiles civilmente; quienes previas las formalidades de Ley, dieron fe de que el adulto y adolescentes ciudadanos: J.B.M., O.B.M. y Y.B.M. quienes fueron los hijos legítimos de el causante, quienes son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: W.B.C..-----------------

CAPITULO TERCERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Nuestra legislación Venezolana en el Artículo 822 del Código Civil, establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuyo filiación esté legalmente comprobada”. -------------------

El hijo hereda siempre; es decir, nunca es excluido de la sucesión AB intestato.--------------------------------------------------------------------------------

El hijo excluye a todos los demás parientes con excepción del cónyuge del causante.--------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO CUARTO

DECISIÓN.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA como: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE EL CAUSANTE: W.B.C., quien fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.711.421, natural de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, quien falleció según ACTA DE DEFUNCIÓN Nro. 26, emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, de fecha veintiséis (26) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), a sus LEGÍTIMOS HEREDEROS, específicamente en lo relacionado con el ORDEN DE SUCEDER, de conformidad con lo previsto en el Capítulo I, Sección III, Del Orden de Suceder, del Código Civil Venezolano, debido a que el causante deja tres hijos o descendientes, los ciudadanos: J.B.M., O.B.M. y Y.B.M., venezolanos, mayor de edad el primero, y adolescentes los otros dos, domiciliados en el Municipio Rivas D.d.E.M.; tal y como se desprende de las actas y constancias anexadas a la solicitud para ser considerados como acreedores de todos los derechos inherentes al ORDEN DE SUCEDER de el mencionado causante. A los fines de realizar cualquier trámite por ante cualquier oficina pública o privada, relacionados con los beneficios que gozaba el occiso: W.B.C..-----------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil ocho (2008). Años: 197” de la Independencia y 149” de la Federación.-------------------------------------------------------------

El Juez Titular,

Abg. J.D.R.G.

La Secretaria Accidental,

Abg. A.C.R.

En esta misma fecha, siendo las tres y Quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.

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