Decisión nº 04-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9077

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2012, la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.389.404, asistida por el abogado MARCO A. FALCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.051, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en contra de la DEFENSA PÚBLICA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, por auto de fecha 12 de marzo de 2012, se admitió el mismo y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 12 de julio de 2012, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 7 de agosto de 2012, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la presente causa.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2012, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expresa que prestó sus servicios en el cargo de Defensora Pública Suplente, en la Unidad de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en la Defensoría Pública Sexagésima (60º) Penal, a partir del 12 de diciembre de 2005 hasta el 25 de enero de 2006, fecha en la cual fue convocada a suplir al Defensor Público Duodécimo (12º) Penal de forma continua e ininterrumpida hasta el 9 de agosto de 2007.

Señala que el 8 de agosto de 2007, fue juramentada como Defensora Pública Provisoria, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asignada a la Defensoría Pública Cuadragésima Tercera (43º) Penal, hasta el 24 de mayo de 2011.

Arguye que durante la relación laboral, primero estuvo adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (DARC), que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, el cargo que ocupaba en la Defensoría Pública 43º lo asumió la Defensa Pública a través de una transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indica que a partir del 18 de agosto de 2008, comenzó a disfrutar sus vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, habiéndole sido pagado estos bonos en fechas 22 de enero y 31 de diciembre de 2007, respectivamente. Asimismo, señala en cuanto a las vacaciones correspondientes al período 2007-2008, que las mismas las disfrutó a partir del 3 de agosto de 2009, siéndole pagado el bono correspondiente a éstas en fecha 31 de diciembre de 2008, y que las vacaciones 2008-2009 las disfrutó desde el 9 de agosto de 2009 pagadas el 31 de diciembre de 2009; respecto a las vacaciones 2009-2010 y fracción 2010-2011, así como el bono vacacional fraccionado a ese periodo le fueron cancelados el 3 de febrero de 2012.

Señala que durante la ejecución del contrato laboral, en fecha 20 de enero de 2010, fue designada por la Directora General de la Defensa Pública, en el cargo de Coordinadora Encargada Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, el cual asumió desde el 22 de enero de 2010 hasta el 12 de noviembre del mismo año, ambas fechas inclusive, retornando a sus labores como Defensora Pública 43º Penal Ordinario a partir del 13 de noviembre de 2010 hasta el 24 de mayo de 2011, fecha en la cual termina su relación laboral mediante renuncia.

Expresa, que prestó sus servicios laborales desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 24 de mayo de 2011, lo que arroja un tiempo de servicio de (6) años, cinco (5) meses y doce (12) días, el cual ejerció de forma continua e ininterrumpida y que el órgano querellado solamente le reconoció una antigüedad a partir del 13 de agosto de 2007 cuando fue juramentada en el cargo de Defensora Provisoria, causándose con ello una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, intereses, vacaciones y bono vacacional.

Indica que cuando fue designada Defensora Provisoria el patrono no le canceló el salario normal correspondiente a los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007, pues debía asumir el cargo a partir del 13 de agosto de 2007 pero por órdenes expresas del Coordinador Regional del Área Metropolitana de Caracas, asumió el cargo a partir del 10 de agosto de ese año, lo que se traduce en una deuda por parte del órgano querellado de la cantidad de UN MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.035,93).

Alega que recibió de forma continua e ininterrumpida con ocasión a la prestación de sus servicios durante los años 2006, 2007, 2008 y 2009, una bonificación navideña la cual no fue tomada en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que a su decir, la Administración le debió cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.155.800,25) a lo cual se le debe deducir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (93.122,35) cantidad que recibió el 27 de enero de 2012, arrojando una diferencia a su favor de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.677,90).

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales, señala que el órgano querellado no tomó en consideración la fecha real de su ingreso a la institución, ni la bonificación de fin de año que recibió por la prestación efectiva de sus servicios y que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la Administración en aplicación de los cálculos establecidos en la mencionada Ley, le debió cancelar la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 73.123,28) a lo que habría que descontarle la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 13.847,25) los cuales fueron pagados por la administración en fecha 27 de enero de 2012, arrojando a favor de la querellante una deuda por parte de la administración de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 59.276,03), por ese concepto.

Asimismo expresa, que la Administración le adeuda la cantidad de cinco (5) días de disfrute de vacaciones, pues a su decir, le correspondía disfrutar 19 días hábiles por concepto de vacaciones y la Administración le otorgó el disfrute de sólo 18 días hábiles, razón por la cual y en sus palabras se le adeuda la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.726,55), por concepto del pago de los días de vacaciones no disfrutados.

Finalmente, solicita el pago de la diferencia de prestaciones sociales, intereses sobre dichas prestaciones e intereses moratorios desde la fecha de la terminación de la relación laboral. Estimando la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 124.716,41). Asimismo, solicita la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el abogado W.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.019, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Rechaza, niega y contradice todos los planteamientos expuestos por la parte actora, señalando al respecto que la pretensión ejercida por ella en cuanto a los pagos reclamados resulta improcedente.

Indica que los montos establecidos y reclamados por la parte actora “(…) obedecen tan solo a un “ejercicio argumentativo sin autoría reconocida (…)”, los cuales “(…) no ofrecen certeza alguna para determinar que se calculó acorde a derecho (…)”.

Aduce que “(…) la querellante realizó un cálculo genérico de sus prestaciones sociales sustrayendo la cantidad que le fue cancelada por tal concepto, para así determinar y demandar el quantum referido a las diferencias de prestaciones sociales, sin especificar pormenorizadamente qué conceptos y montos le habían sido cancelados incorrectamente (…)”.

Expresa que por cuanto se evidencia de autos que la parte querellante recibió sus prestaciones sociales y no demostró que la Defensa Pública, le adeudara tal diferencia, es por lo que solicita a este Ó.J. se declare sin lugar la presente querella.

Alega en cuanto a la solicitud de indexación, que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, así como de la alzada de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal alguno que ordene su corrección monetaria, en razón de ello solicita sean desestimados los pedimentos en cuanto a indexación se refiere.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir en la presente causa para lo cual observa:

La presente querella versa sobre la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses, sueldos no cancelados, vacaciones no disfrutadas e intereses moratorios; diferencias que a juicio de la actora ascienden a un total de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 124.716,41), que no fueron cancelados al término de la relación funcionarial existente entre la querellante ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, antes identificada y la Defensa Pública.

Así, y previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa debe referirse este Juzgador a la pretensión de la actora en cuanto a la solicitud del pago de tres días de sueldo específicamente los días 10, 11 y 12 de agosto de 2007, que a su decir, los laboró y la Defensa Pública le adeuda. Para ello, es preciso recordar que conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo recurso que se intente con fundamento a dicha ley sólo podrá ser ejercido dentro de los tres (3) meses contados a partir de que se produjo el hecho lesionador, en este caso, a decir de la recurrente, la lesión se produjo inmediatamente en la oportunidad que su salario no le fue cancelado por el órgano querellado-folio 163-, así al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 6 de marzo de 2012, se entiende que se ha superado con creces el lapso establecido en la norma aplicable, por lo que se inadmite dicha pretensión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.

Una vez decidido lo anterior, pasa quien decide a resolver el resto de las pretensiones denunciadas por la querellante y en ese sentido observa por una parte que la actora solicita el reconocimiento del tiempo de servicio comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 hasta el 12 de agosto de 2007, fecha primera en la que señala comenzó a ejercer sus funciones en el cargo de Defensora Suplente en la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas de forma ininterrumpida; ello con el fin de que sea tomado en cuenta dicho lapso para el cálculo de las prestaciones sociales, que a su decir, no fue contemplado.

Al respecto, quien decide constata riela al folio 14 del expediente judicial, Constancia de Trabajo emitida en fecha 12 de diciembre de 2007 por la División de Servicios al Personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual consta que la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.389.404, laboró en ese órgano desempeñando el cargo de Defensora Pública Suplente durante el periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 hasta el 09 de agosto de 2007.

Asimismo, riela a los folios 55 al 256 del expediente judicial, recibos de pago, certificaciones de suplencia, aprobación de vacaciones de la querellante correspondientes a los movimientos de personal del periodo comprendido entre el 12 de diciembre de 2005 al 15 de abril de 2011. De igual manera corre inserto al folio 351 del referido expediente Constancia de Trabajo de fecha 12 de julio de 2012, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura donde igualmente consta que la hoy querellante prestó sus servicios en ese órgano, específicamente en la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desde el 12 de diciembre de 2005.

En este mismo orden de ideas, se evidencia al folio 262 del expediente judicial, prueba documental promovida por la parte querellada mediante la cual pretendió probar que la recurrente ejerció sus funciones en calidad de suplente. Es preciso señalar que de dicha documental se desprende que la fecha de inicio de la suplencia señalada por la recurrente es correcta; esto es -12 de diciembre de 2005-. Aunado a lo anterior quien decide colige del escrito de promoción de pruebas, que la parte accionada pretendió justificar con el mencionado medio y con la declaración de improcedencia del pago señalado en su contestación -folio 26 al 28- que a la querellante por ejercer funciones en calidad de suplente, no le corresponde el pago de sus prestaciones sociales, circunstancia ésta -no cancelación de prestaciones sociales correspondiente al periodo de suplencias-, que se verifica del análisis de los Recibos de Pago de Prestaciones Sociales, emitidos por la coordinación de Recursos Humanos de la Defensa Pública, insertos a los folios 12 y 13 del expediente judicial.

Así, en virtud que los medios de pruebas antes mencionados no fueron impugnados en modo alguno por su contraparte, este juzgador les otorga pleno valor probatorio y en consecuencia, concluye categóricamente que en el presente caso se demostró que la recurrente inició su relación laboral desempeñándose como Defensora Pública Sexagésima (60º) Penal en calidad de suplente, desde el 12 de diciembre de 2005 hasta 12 de agosto de 2007, -folios 55, 56, 62 del expediente judicial-, culminando la mencionada relación laboral mediante renuncia aceptada por el órgano querellado al cargo que venia desempeñando como Defensora Público 43º Penal Ordinario en fecha 24 de mayo de 2011. Por ello, con base al artículo 92 Constitucional, que establece, el pago de prestaciones sociales al trabajador sin distinguir la condición del mismo, esto es que sea -contratado, obrero, funcionario, suplente-; entre otros, y en atención al principio general del derecho ubi lex distinguit, nec nostrum est distinguere -cuando la ley no distingue, tampoco incumbe distinguir, o, donde no distingue el legislador, no debe distinguir el interprete, menos aún cuando quien no distinguió fue el constituyente, este Juzgador una vez verificada como ha sido la relación laboral existente entre la querellante y la Defensa Pública, ello con fundamento a la recomendación Nº 198 sobre la Relación de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo, y del artículo 23 Constitucional, ordena a la demandada realizar el recálculo y pago de las prestaciones sociales con sus respectivos intereses, tomando como referencia su sueldo integral e incluyendo en el cómputo respectivo el lapso comprendido del 12 de diciembre de 2005 al 12 de agosto de 2007, correspondiente a los dos (2) años de servicios laborados por la querellante como suplente, los cuales no le fueron computados al momento de la cancelación de sus prestaciones sociales. Es decir, que el recálculo ordenado debe hacerse desde el 12 de diciembre de 2005 hasta el 24 de mayo de 2011; deduciendo del monto resultante, lo efectivamente pagado por la administración a la querellante en fechas 27 de enero y 03 de febrero de 2012, por los mencionados conceptos. Así se decide.

Con relación a la solicitud de la querellante respecto al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se constata al folio 148 del expediente administrativo, que la terminación de la relación de empleo público de la querellante -se reitera- se produjo en fecha 24 de mayo de 2011, ello con motivo de la aceptación de su renuncia por parte de la Defensa Pública, cancelándosele en consecuencia sus prestaciones sociales en dos partes, una primera en fecha 27 de enero de 2012 y la otra el 3 de febrero del mismo año, tal como se evidencia a los folios 12 y 13 del expediente judicial.

Ello así, conviene señalar prima facie que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera una consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Destacado de este Juzgado).

En ese sentido, y respecto a la mora en el pago de las prestaciones sociales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 924, de fecha 3 de febrero de 2005, señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorias causados por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

.

Por consiguiente, se reitera, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionaria, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (…)

.

Siendo ello así, y verificado de autos que la relación laboral de la querellante culminó como se dijo anteriormente, en fecha 24 de mayo de 2011, y sus prestaciones sociales le fueron canceladas es en fechas 27 de enero y 3 de febrero de 2012, debe afirmarse que tal demora generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 Constitucional supra citado, por lo cual, se ordena a la demandada el pago de los intereses de mora, calculados conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable esta última rationae temporis; previa consideración del recálculo de prestaciones e intereses sobre prestaciones sociales ordenado retro, y de los pagos por prestaciones sociales realizados a la demandante en fechas 27 de enero y 3 de febrero de 2012. Consecuentemente, dichos intereses de mora deben ser calculados desde el 24 de mayo de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la ejecución del presente fallo, excluyendo de la base de cálculo, los montos cancelados a la querellante, por concepto de prestaciones sociales en fechas 27 de enero y 3 de febrero de 2012. Dicha exclusión, vale decir, debe ser considerada sólo a partir de las fechas de cancelación de las prestaciones sociales antes mencionadas. Así se decide.

Por otra parte en cuanto al pedimento realizado por la querellante referido a que la Defensa Pública le adeuda la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.726.55), por concepto de 5 días hábiles correspondientes a los periodos vacacionales 2005 al 2010, que en su momento no disfrutó pues la Administración sólo le aprobó 18 días hábiles en cada disfrute, tal como se observa a los folios 251 y 252 del expediente judicial planillas de aprobación de vacaciones, observa quien decide que ciertamente la cláusula 23 de la Convención Colectiva de los Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contempla el disfrute de 19 días hábiles de vacaciones, para el primer quinquenio de años de servicio, en consecuencia y en virtud que a la querellante le correspondía un disfrute de vacaciones de 19 días a razón del primer quinquenio de servicio, de conformidad con lo establecido en la mencionada Convención Colectiva, es procedente ordenar el pago de los 5 días de vacaciones a razón de 1 día por periodo vacacional vencido y no disfrutado en su oportunidad, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 224, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ésta rationae temporis, la cual establece que: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente”. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por la Alzada de negar el pago de la misma, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con el órgano querellado, no constituyen deudas de valor, y tal institución no está contemplada en la normativa funcionarial aplicable, no resultando en consecuencia procedente su indexación. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARBELLA RODRÍGUEZ DE TESCARI, asistida por el abogado MARCO FALCÓN, todos plenamente identificados en autos, en contra de la DEFENSA PÚBLICA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión en cuanto a el petitorio de la querellante sobre el pago de tres días de sueldo adeudados por la Administración, por haber operado la caducidad sobre esta pretensión.

TERCERO

Se ORDENA el pago de la diferencia de prestaciones sociales, con sus respectivos intereses , así como el pago de los intereses de mora generados por éstas desde el 24 de mayo de 2011 hasta la fecha de ejecución del presente fallo, según la motiva del mismo.

CUARTO

NIEGA la corrección monetaria solicitada de conformidad con la motiva del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

P., regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F. RICO

Exp. Nº 9077

HSL/yr

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