Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoInadmisible

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

PARTE QUERELLANTE: M.R.P.D.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.807.

ABOGADOS ASISTENTE DEL QUERELLANTE: H.J.R. y F.E.D., abogados en ejercicio, inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 117.631 y 114.376.

PARTE QUERELLADA: BANCO PROVINCIAL S.A, Banco Universal, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: R.I.Z.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.932.

RESUMEN DE LOS HECHOS

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó la solicitud presentada el 10 de marzo de 2008 entre los Juzgados de juicio de esta coordinación del trabajo, asignando a quien suscribe su conocimiento, tal y como consta en auto de recibo de esta misma fecha por el cual se le dio entrada.

La parte querellante expresó en su solicitud que siendo docente jubilada en calidad de incapacidad por el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (I.P.A.S.M.E), le fue asignada una cuenta bancaria, clasificada como cuenta corriente nomina, con el Nº 0108-2445-18-0100011081, en la que le ha sido depositado mensualmente su salario concerniente a su jubilación desde hace mas de siete (7) años continuos, que en reiteradas oportunidades ha solicitado en la Gobernación del Estado Lara, la cancelación de sus prestaciones sociales y que no ha logrado obtener resultado favorable.

Sin embargo adujo, que en el mes de Enero de este año en sus primeros días, se dirigió a un telecajero a verificar como en todos los meses anteriores, si le habían depositado su salario mensual proveniente de su jubilación, y que se encontró con la sorpresa, al verificar el recibo otorgado por el telecajero, que tenía disponible en su cuenta la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL, CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 167.144, 18).

Manifestó que el monto arrojado en la consulta hecha al telecajero era el resultado de tal beneficio laboral, por lo que procedió a realizar retiros con el fin de cancelar algunas deudas y comprar como todos los meses sus medicinas y productos de primera necesidad, retirando aproximadamente TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.600), que mientras reflexionaba en que podía invertir el resto de esa cantidad de dinero.

Posteriormente emitió un cheque que no fue cancelado, por lo que se dirigió al BANCO PROVINCIAL, en su agencia de Cabudare, con el objeto de informarme que ha pasado con su cuenta, que es cuando el personal que labora en dicha agencia le informan que todo estaba bien y que tanto la cuenta bancaria como la tarjeta de debito se habían bloqueado por un pequeño error como resultado de la transición del cambio monetario en bolívares fuertes, que en consecuencia decidió no darle mucha importancia y se retiro a su casa, que consecutivamente procede hacer un retiro por telecajero que para su asombro y confusión es que nuevamente su tarjeta estaba bloqueada por lo que inmediatamente decidió llamar al banco en el cual el personal de este le informa que se tiene que dirigir a la agencia Altagracia.

Señaló que en fecha 27 de enero del presente año, se reunió en dicha agencia con la Gerente, Sub Gerente y un tercero, que le informaron que le tienen retenido su salario como consecuencia de haber retirado un dinero de su cuenta que el mismo se había depositado por un error en el sistema computarizado relacionado con la Reconvención Monetaria y que hasta que no se cancelara el monto total de los retiros que hice, que no iban a suspender el decomiso total de su salario depositado en su cuenta que incluso cualquier deposito hecho a su cuenta iba a ser debitado por la misma causa. Manifestó que en ese mismo momento les planteo, que si bien fue un error del sistema este es ajeno a su responsabilidad ya que no es quien controla dicho sistema y que le parecía injusto que le confiscaran la totalidad de su salario.

Indicó que les propuso considerar un acuerdo en busca de la resolución del conflicto, acordando una forma de pago equitativa y justa. Que para su asombro y desconcierto es que en respuesta a su propuesta, le expresan que ni que venga el Presidente de la Republica ellos iban a desbloquear o liberar su cuenta hasta tanto no se cancelara la supuesta deuda.

Tal acción fue debidamente admitida tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal.

En la oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional la representación de la parte querellante manifestó entre otras cosas que el apoderado judicial de la querellada antes del inició de la audiencia le manifestó que ya abonaron las cantidades de dinero a la cuenta de la querellante, por ello indicó que se le diera la palabra al referido apoderado a los fines de que manifieste lo concerniente.

Por su parte, la representación de la parte querellada manifestó entre otras cosas que existía un sobregiro y no una retención o bloqueo como alega la parte querellante, señaló que no hubo embargo de la cuenta se presentó un sobregiro, señaló entre otras cosas que el dinero depositado fue realizado por error por el cambio o reconversión monetaria y por ello no puede considerarse que la cantidad paso a formar parte del patrimonio de la querellada, rechazó y contradijo que en la cuenta existiese la cantidad que señaló la querellante y eso se demuestra de los estados de cuenta.

En razón de lo anterior, el apoderado judicial de la querellada señaló que desde el 03 de abril de 2008 se encuentran restituidos en la cuenta de la querellante las cantidades de dinero abonadas, por lo que los derechos que señala la parte que fueron violentados ya cesaron.

La Juzgadora observa que la parte querellada consignó del folio 34 al 42 estados de la cuenta a nombre de la querellante las cuales no fueron impugnadas y por el contrario la querellante señaló que la cantidad consignada por el banco coincide con la retenida.

M O T I V A

Estando en la oportunidad de reproducir el extenso de la sentencia dictada en el presente asunto la Juzgadora señala:

El Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su numeral 1° señala entre las causales de inadmisibilidad: “Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla”.

Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

Como se puede observar en el presente asunto, en el curso de la audiencia constitucional la parte querellada consignó la respuesta a lo requerido por la querellante, por lo que siendo así la Juzgadora considera que la lesión denunciada no es tal, toda vez que el hecho generador de la misma ha cesado en virtud de haber recibido respuesta sobre lo peticionado, y siendo esto así estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional”. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO

La Inadmisibilidad en forma sobrevenida del amparo incoado por la ciudadana M.P.D.D. en contra del BANCO PROVINCIAL BBVA porque se evidencia de las pruebas consignadas por la querellada y las cuales no fueron impugnadas que cesó la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

SEGUNDO

No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 16 de abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. N.J.A.V.

JUEZ TEMPORAL

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:10 a.m.

Abg. J.C.

SECRETARIA

NJAV/lc.-

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