Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003297

ASUNTO : EP01-P-2006-003297

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Martes Tres (03) de Octubre de 2006, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.R.C., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del Occiso Verenzuela V.C.A. y Homicidio Intencional Simple, en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente y Art. 80, ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos F.M.V., Carliz C.H. y P.J.R.; y de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

J.R.C., de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, natural de Guarenas, Edo Miranda; de ocupación u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de C.Z.G. (v) y de P.R.C. (v). Asistido por la Defensa Publica Abg. G.R..

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.R.C.; ya identificado, el hecho de ser uno de los autores que en fecha 01/10/06; siendo las 3 AM; a la altura del Barrio las Mercedes, de esta ciudad fue interceptado por un grupo de brigadistas que al presentarse en el sector se encontraban disparándole a una vivienda; disparando también a los brigadistas pero logran huir del sector en una moto, a pesar de que en fuego cruzado fueron heridos de bala; mas luego los brigadistas se detienen a prestar auxilio a las personas heridas que los sujetos que huyeron en la moto, habían lesionado, trasladándolos mismos hasta el Hospital L.R. de esta ciudad, falleciendo uno de los heridos de nombre Verenzuela V.C., en ocasión de los disparos recibidos; para mas luego en el hospital llegan las dos personas autoras del hecho que habían huido, heridos e ingresan al referido hospital, y fueron señalados por los brigadistas como las personas autoras del hecho cometido. Hechos estos ocurridos en el Barrio Las Mercedes de esta ciudad de Barinas Edo Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que en el presente asunto existen suficientes elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en el artículo 405, en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal vigente, el cual tiene una pena de prisión para el delito mas grave de Doce (12) a Dieciocho (18) años; pena esta que exime al imputado de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por disposición del Articulo 253 ejusdem; y presume el peligro de fuga contemplado en el parágrafo primero del articulo 251 del COPP; siendo entonces así procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando además los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 01/10/06; Folios 3 y 4; suscrita por el funcionario Agente J.V.; adscrito al CICPC, sub. Delegación Barinas; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, forma, manera, tiempo y lugar en que se inicia la presente investigación; la detención de los imputados en este asunto; así como de la inspección realizada a la morgue del Hospital L.R. de esta ciudad.

  2. - Inspección Técnica N° 1831, de fecha 01/10/06, Folio 05; realizada por los Agentes J.V. y F.M.; adscritos al CICPC – Barinas; donde se realiza una inspección detallada del Occiso Verenzuela V.C.A., quien se encontraba en la morgue de esta ciudad.

  3. - Inspección Técnica N° 1831, de fecha 01/10/06, Folio 06; realizada por los Agentes adscritos al CICPC – Barinas; J.V. y F.M.; donde se realiza una inspección detallada del lugar de los hechos o Sitio del Suceso.

  4. - Acta de Entrevista, de fecha 01/10/06, Folios 7 y 8, realizada al ciudadano (a) Briceño Á.R.Y..

  5. - Acta de Entrevista, de fecha 01/10/06, Folio 09, realizada al ciudadano (a) Barrios Velero Floiran Ebelio.

  6. - Acta de Entrevista, de fecha 01/10/06, Folio 07, realizada al ciudadano (a) Braca J.E..

  7. - Acta de Investigación Penal, de fecha 01/10/06; suscrita por el funcionario Agente J.V.; adscritos al CICPC – Barinas; realizada a una motocicleta, marca Lifan, Tipo paseo, color rojo, año 2005, serial de chasis 1F3POG2065B001842; presuntamente involucrada en la realización del hecho punible.

  8. - Inspección Técnica N° 1836, de fecha 01/10/06; realizada por los Agentes adscritos al CICPC – Barinas; J.V. y F.M.; realizada a una motocicleta presuntamente involucrada en la realización del hecho punible.

  9. - Solicitud y Ratificación en sala de audiencia de Privación de Libertad, Procedimiento de Flagrancia y Procedimiento Ordinario interpuesta por la representación Fiscal.

Así se decide.

Por su parte el Imputado en la audiencia manifestó: “No declarar acogiéndose así al Precepto Constitucional”. La defensa Pública manifestó que su defendido se mantuviera en las instalaciones del hospital, a los fines que le presten los cuidados necesarios para su recuperación. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano J.R.C., de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, natural de Guarenas, Edo Miranda; de ocupación u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de C.Z.G. (v) y de P.R.C. (v); de conformidad con el Art. 248 del COPP; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del Occiso Verenzuela V.C.A. y Homicidio Intencional Simple, en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente y Art. 80, ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos F.M.V., Carliz C.H. y P.J.R.; en virtud de que existen fundados elementos de convicción suficientes para decretar la participación del imputado en el hecho atribuido y su esta demostrada su responsabilidad en el hecho. SEGUNDO: Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano J.R.C., de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, natural de Guarenas, Edo Miranda; de ocupación u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de C.Z.G. (v) y de P.R.C. (v); de conformidad con el Art. 248 del COPP; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del Occiso Verenzuela V.C.A. y Homicidio Intencional Simple, en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente y Art. 80, ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos F.M.V., Carliz C.H. y P.J.R.; por considerar este Tribunal que la misma esta ajustada a derecho y por estar llenos de manera concurrente los tres extremos del Articulo 250 del COPP; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene responsabilidad en los hechos que le imputa la Fiscalia. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se mantiene el imputado J.R.C., en las instalaciones del Hospital L.R., hasta tanto mejore su condición física y una vez mejorada la misma deberá ser trasladado al INJUBA. QUINTO: El auto motivado se publica dentro de la oportunidad legal quedando las partes notificadas. Se ordena librar boleta de Privación Preventiva de libertad dirigida al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, dejándose constancia que se deberá trasladar al imputado hasta el Injuba, una vez mejorada la condición de este. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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