Decisión nº 245-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Agosto de 2009

199° y 150°

Nº 245-09

PONENTE: DR. J.O.G.

CAUSA N° S5-09-2517

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. M.D.T., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 43° del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DRA. F.V.M., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos ciudadanos ASTUDILLO R.J., T.J.F.A. y V.M.E.H..

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Diciembre de 2007, la ciudadana ABG. M.D.T., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 43° del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos ASTUDILLO R.J., T.J.F.A. y V.M.E.H., interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO II

ÚNICA DENUNCIA.

En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinados su Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de la parte motiva, la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Dentro de este orden de ideas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

(…)

De lo anteriormente expuesto, se aprecia que la recurrida no fundamento los extremos previsto en el referido artículo transcrito, en virtud de que del análisis de las actas de investigación penal se observó lo siguiente:

Con respecto al primer numeral de (sic) citado artículo, relativo al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita, se denota que presuntamente se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, como es CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS previsto y sancionado en el artículo de la Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotor cuya pena es de 2 a 4 años de prisión y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto en el artículo 3 ejusdem, siendo la pena de 4 a 8 años, cuya acción penal no se encuentra e evidentemente prescrita, dada la reciente comisión de los hechos delictivos presuntamente realizados por los autores.

Con relación al segundo numeral relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, se evidencia del acta de investigación penal, que no surgen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores del hecho delictivo que se le imputan toda vez que el Desvalijamiento de Vehículos Automotores, se refiere a sustraer partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, con el propósito de obtener provecho para si o para otros y se aprecia de las actas que los citados ciudadanos no se encontraban para el momento de su aprehensión realizada este tipo de actividad.

Por otro lado, se le imputa a mis defendidos como presuntos autores del hecho que configura el delito de Cambio ilícito de Placas de Vehículos suficientes de convicción para atribuirles este tipo penal, dado que no les consiguieron sustrayendo, cambiando o alterando ilícitamente las placas de vehículos automotores, serial de carrocería o de motor con la finalidad de de (sic) obtener un provecho económico.

Asimismo, se desprende del acta policial suscrita por funcionarios, que no existe declaración de testigo que corrobore, lo dicho por los funcionarios. En atención, al reiterado criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha dejado sentado que el sólo dicho de los funcionarios policiales no constituye elemento suficiente de convicción para determinar la culpabilidad y responsabilidad de los imputados, por lo que esta Defensa considera que no se encuentra demostrado el cardinal 2 del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen en las actas procesales otros fundados elementos de convicción, tales como actas de testigos presénciales, que ratifiquen el dicho de los funcionarios actuantes en el presente hecho, para estimar que los imputados sean presuntamente partícipes del delito investigado.

(…)

con respecto al tercer numeral referente al peligro de fuga decretado por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Defensa observa de las actuaciones del expediente, que efectivamente los imputados dieron su dirección correctamente en el lugar que residen. No obstante, se desprende del acta policial, que uno de los imputados, fue aprendido en su casa, por los funcionarios policiales, en virtud de que unos de ellos suministró la dirección del mismo, lo que se evidenciándose la veracidad de la dirección de residencia mencionadas por cada uno de ellos, lo que demuestra el arraigo en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por que se evidencia que no pudieran tener facilidad para abandonar el territorio venezolano y darse a la fuga, esto conforme a lo establecido en el artículo 251 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es becario señalar que a los imputados el tribunal le atribuyó el delito de Cambio ilícito de placas, PREVISOT EN EL ARTÍCULO 8 DE LA Ley Especial de Hurto y Robo de Vehículos Automotor, cuya pena a cumplir es de 2 a 4 años de prisión y por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS, previsto en el artículo 03 ejusdem, la pena es de 4 a 8 años.

De lo anterior, se infiere que el peligro de fuga, lo decreta el tribual cuando la penal del hecho punible a cumplir sea de diez (10) años o superior a ésta, en el presente caso, los delitos que se le imputaron a los presuntamente autores del hecho corresponde a una pena no mayor de ocho 8 años, por lo que esta Defensa observa que el Tribunal, se extralimitó en dictar esta media privativa de libertad toda vez que las penas por los presuntos imputados es menor a diez años.

En virtud del análisis, se desprende que o se cumplió con los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretase las Medidas Cautelares Sustitutivas a los presuntamente imputados en el hecho delictivo.

Por otro lado, la recurrida también ha violentado el principio de Seguridad Jurídica que impera en nuestro ordenamiento jurídico penal, en este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro M.T., con respecto a la Seguridad Jurídica, en su sentencia del 21 de marzo de 2005 dejó sentado.

(…)

CAPITULO III

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.

EL (sic) yerro del Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistió en haber inobservado lo sentado por la Jurisprudencia arriba mencionada, por lo que con su proceder ha violado derechos humanos fundamentales a mis defendidos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales relativos a Derechos Humanos vigentes.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la L.P. a mis patrocinados.

CAPITULO IV

PETITORIO.

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica SOLICITO se declare la NULIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD ACORDADA EL 10 DE JULIO DE 2009, POR EL JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO (49°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde L.P. de mis defendidos.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 20 al 41 del presente expediente, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2009, en la que se dejó sentado entre otros pronunciamientos el tercero en el cual literalmente señala:

…TERCERO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, de la cual difiere la defensa sólo en cuanto a la presentación de una caución económica adecuada; esta Juzgadora observa se encuentra acreditada la presunta comisión de los hechos punibles de CAMBIO ILÍCITO PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito este imputado solamente al último de los mencionado, previsto y sancionado en los artículos 8 y 3 de la ley sobre el Hurto de Robo de Vehículo Automotor, respectivamente; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; pues su comisión se presume el 09-07-2009, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados F.A.T.J.; J.E.A.R.; E.H.V.M., son autores o partícipes en la comisión de los mencionados ilícitos pues el procedimiento en el cual se produce su aprehensión, fueron incautados presuntamente a los hoy imputados 1. una chapa identificadota de vehículos automotores, 2. un carnet de circulación de un vehículo placa YEG-225, marca Toyota, Starlet LX, color rojo, año 1996, serial de carrocería EP810140505, a nombre del ciudadano SPLLMANN DE PARDO, cédula de identidad N° v.-11.0025.116 y 3. una cédula de identidad a nombre de SOTO LANDAETA J.F., signado bajo el N° V.-10.782.727, incautado presuntamente al primero de los nombrados, así mismo 4- copia fotostática de un título de propiedad del vehículo marca Toyota, modelo Samuray, color azul, matrículas BAT-612, Serial de Carrocería FJ60019307, serial de carrocería (sic) 2F-560550, año 82, clase camioneta, tipo Sport Wagon, a nombre de PROYECTO PRODUCTEC C.A., Rif J-99710276, 5- copia fotostática de la página del INTTT(Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre) relacionados con los datos del vehículo anteriormente nombrado; 6- copia fotostática del registro de comercio de la compañía anónima PROYECTO PRODUCTEC C.A , Rif J-99710276; 7- Verificación a través del ISSPOL (Sistema Integrado de Información Policial) del vehículo Toyota, modelo Samuray, color azul, matrículas BAT-612, el cual presentaba presuntamente en el serial del chasis y el de carrocería FJ60061124, solicitado por el delito de Hurto, según expediente N° I-286.306 de fecha 09-07-2009; y en los documentos FJ60019307, serial de carrocería (sic) 2F-560550, 8- Verificación de datos a través del SIIPOL (Sistema Integrado de Información Policial) del vehículo placa YEG-225, marca Toyota, Starlet LX, color rojo, año 1996, serial de carrocería EP810140505, descrito en el carnet de circulación presuntamente incautado en el procedimiento policial, el cual se encuentra solicitado por el delito de Robo, según expediente N° I-286.020 de fecha 24-06-2009; 9- vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, año 1986, de color blanco, de too Coupe, placa MBE-67C, el cual presenta presuntas irregularidades en los seriales de identificación ;. 10. una moto marca Signo, modelo SUMO, color negro y rojo, tipo paseo, serial de carrocería LSRYCME328A800002, año 2008, sin placa; con la suichera presuntamente violentada; y 11- una moto parcialmente desvalijada serial de carrocería 9FSBE11A75C138134, marca SUZUKI, modelo RX 100, sin placas, y una presunción razonable de peligro de fuga; pues no se encuentra acreditado el arraigo en el país, determinado por el domicilio de los imputados, toda vez que el mismo resulta incierto según los datos de ubicación aportados por estos; la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso; respecto de los ciudadanos F.A.T.J.; J.E.A.R., E.H.V.M., por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual sanciona con una pena que oscila entre dos a cuatro años de prisión; y el ciudadano E.H.V.M., imputado igualmente por la presunta comisión del delito de y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual sanciona con una pena de cuatro a ocho años de prisión; la magnitud del daño causado, la cual se configura con la presunta incautación de los documentos referidos a vehículos solicitados por investigaciones penales, por los delitos de Hurto y Robo; ello según la verificación realizada por los funcionarios aprehensores y la conducta predelictual del imputado. Sólo respecto del ciudadano J.E.A.R., quien ha manifestado al tribunal, libre de coascción apremio, sin juramento y debidamente asistido por su defensa, que se prsenta en el Juzgado 28 de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; circunstancia estas que encuadran en los supuestos exigidos por el legislador para la procedencia del decreto de privación preventiva de Libertad, según lo estatuido en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3, y 5 del artículo 251 ejusdem; sin embargo, dichos supuestos pueden ser a juicio de esta decisora razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, imponiendo en consecuencia la Medidas Cautelares Sustitutas de la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 numerales 1, 2 y 3, ambos de la norma adjetiva penal, a los ciudadanos J.E.A.R., E.H.V.M., debiendo presentarse cada ocho (8) días en la sede de la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, previo al cumplimiento de la caución económica por dos (2) personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica equivalente a treinta (30) unidades tributarias y domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligarán a que los imputados no se ausenten de la jurisdicción del tribunal; presentarlos a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; satisfacer los gastos de captura y las costa procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; y a pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fiaza; así también se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad contenida en el numeral 3 del referido artículo al ciudadano F.A.T.J. quien deberá presentarse cada ocho (8) días en la sede de la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, Y así se decide…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. M.D.T., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 43 del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DRA. F.V.M., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos ciudadanos F.A.T.J.; J.E.A.R., E.H.V.M., fundamentando su escrito recursivo en el contenido del artículo 447 ordinal 4º ejusdem.

Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado al escrito de impugnación presentado por la recurrente, se desprende que la misma denuncia: la contravención realizada por parte del A-quo de normas de orden público, tales como la contenida en el artículo 44, 49 ordinal 2º y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 9, 243 y 250 todos del Texto Adjetivo Penal.

Al respecto, a los fines de decidir esta Sala de la Corte de Apelaciones, observa lo siguiente:

En atención a los puntos de impugnación expuestos por la ciudadana ABG. M.D.T., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 43 del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Colegiado pasa a dilucidar la denuncia incoada por la recurrente de auto en la cual señala literalmente que:

En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinados su Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa de la parte motiva, la recurrida no explicó los motivos ni fundamentó su decisión para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Razón por la cual pasa este Tribunal Colegiado a examinar, la decisión recurrida a fin de constatar sí la misma cumple con la disposiciones contenidas en los artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran la presente causa, se pudo constatar que el Juez de Instancia en su decisión recurrida, así como también en el auto de fundamentación consideró que estaban acreditados los tres requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 8 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente consideró; que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos F.A.T.J.; J.E.A.R., E.H.V.M., se encuentran inmersos en el tipo delictivo que se les imputa, por lo que también estimó, que existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

El Ministerio Público en la Audiencia Oral celebrada ante el Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó la aprehensión del precitado imputado, tal y como se desprende de la antes aludida acta, siendo tomados en cuenta dichos elementos de convicción por el Juez de la Recurrida en la Audiencia Oral, y posteriormente en la fundamentación por auto separado cursantes a los folios 52 al 55 del mismo expediente, acogiendo los alegatos expuestos por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, elementos suficientes en esta etapa procesal para sustentar tal medida.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un p.p., en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

.(Negrillas de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados a los ciudadanos F.A.T.J.; J.E.A.R., E.H.V.M., plenamente identificado en autos, vale decir, CAMBIO ILÍCITO PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 8 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

Por último y en forma definitiva, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado hay tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas

(Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la l.p. que pretende en favor de su patrocinados, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medida, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal que los hechos imputados a los ciudadanos F.A.T.J.; J.E.A.R., E.H.V.M., plenamente identificado en autos, son los de, CAMBIO ILÍCITO PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 8 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Y siendo que la que impugna el presente fallo es la parte que se ve favorecida, por la decisión de la A-quo, lamentablemente existe para esta Instancia Superior una prohibición expresa en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la dispuesta en el artículo 442, referida a la Reforma en Perjuicio, la cual se dispone: “CUANDO LA DECISIÓN SÓLO HAYA SIDO IMPUGNADA POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR, NO PODRÁ SER MODIFICADA EN SU PERJUICIO…”, ya que de las actuaciones se desprende la existencia de suficientes indicios que darían lugar a decretar la medida de Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos F.A.T.J.; J.E.A.R., y E.H.V.M., todo lo cual sorprende a estos decisores la decisión dictada por la Juez de Instancia en cuanto al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que de la misma por ejemplo, se desprende que el ciudadano J.E.A.R., ha manifestado que se presenta en el Juzgado 28° de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por lo que en atención a los lineamientos que debe seguir esta Instancia Superior establecidos en los artículos 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, opta por limitarse al análisis de la Medida Cautelar Acordada y conviene traer a colación a los Autores Gimeno Sendra Vicente, M.C.V. y C.D.V., en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la Lecrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…

b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumus boni iuris de esta medida cautelar…

c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:

-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…

.

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto la ciudadana ABG. M.D.T., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 43° del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DRA. F.V.M., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos ciudadanos ASTUDILLO R.J., T.J.F.A. y V.M.E.H.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la ciudadana ABG. M.D.T., en su condición de Defensora Pública Penal Nº 43° del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DRA. F.V.M., mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º, y 8º en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos ciudadanos ASTUDILLO R.J., T.J.F.A. y V.M.E.H.. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2517

JOG/CCR/CMT/RCR/btorcat.

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