Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001443

ASUNTO : EP01-P-2006-001443

Por cuanto este Tribunal de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, realizó en fecha siete (07) de Junio de 2006, AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO, con ocasión a la Orden de Aprehensión librada por el tribunal de control N° 05 en fecha: 02 de Junio de 2005, en virtud de lo solicitado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, al ciudadano: EDILSON MOLINA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, artículo 416 y articulo 84 todos del Código Penal Vigente . Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD establecida en el artículo 250, en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO: EDILSON MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.357.548, soltero, comercio informal, grado de instrucción: Primer año de bachiller, natural de S.B. deB., nacido el día 21/09/84, hijo de L.R. (V) y Ermer Molina (V), domiciliado en San Antonio de pajen, calle principal familia Molina Rodríguez, casa de color amarilla, San C.E.T.. Dicho imputado fue puesto a la orden de este Tribunal, como consecuencia de haber sido aprehendido, según se evidencia de oficio Nº 9700-050/135/, de fecha 06-06-06 procedente del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación S.B.T. “B” Estado Barinas; en virtud de Orden de Aprehensión emitida por Tribunal de Control Nº 05, de fecha 02 de Junio de 2005.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

En cuanto a la Aprehensión del imputado EDILSON MOLINA RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control N° 01, observa: 1) Apreciadas como han sido las circunstancias a criterio del Tribunal, se observa la existencia de un hecho punible como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, artículo 416 y articulo 84 todos del Código Penal Vigente 2) Que el mencionado hecho punible merece Pena Privativa de Libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita. 3) Que no ha quedado desvirtuado en este acto los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público existiendo por lo tanto fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de auto, en la comisión de este hecho punible. 4) Que dado a la pena que podría llegar a imponerse por el delito señalado, no queda desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a los hechos concretos de la investigación. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado: EDILSON MOLINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, artículo 416 y articulo 84 todos del Código Penal Vigente. Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo siempre atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado del tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial, y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución, como lo es que el imputado ha sido aprehendido con motivo de la existencia de una Orden Judicial dictada en su contra por un tribunal competente, en el presente caso el tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, quien libró orden de aprehensión en contra del mismo en fecha 02 de Junio de 2005, la cual se materializó a las 08:24 horas de la noche del día 31 de Mayo de 2006; en las adyacencias de la plaza La Hoyada, específicamente en la estación del metro, Caracas Distrito Capital; por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Grupo Vehicular, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, de dicho Estado; situación ésta que legitima la detención del imputado el cual posteriormente fue trasladado a este Tribunal una vez que tiene información de su detención. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se ordena participar a las Autoridades que se ha realizado la aprehensión del Ciudadano: EDILSON MOLINA RODRIGUEZ, y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se Niega la Solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar y se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establecido en los Artículos: 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: EDILSON MOLINA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.357.548, soltero, comercio informal, grado de instrucción: Primer año de bachiller, natural de S.B. deB., nacido el día 21/09/84, hijo de L.R. (V) y Ermer Molina (V), domiciliado en San Antonio de pajen, calle principal familia Molina Rodríguez, casa de color amarilla, San C.E.T., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES PERSONALES GRVISIMAS, previstos y sancionados en los Artículos 407 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, artículo 416 y articulo 84 todos del Código Penal Vigente. Y en razón de que se trata de un delito de naturaleza grave. Se acuerda mantener privado de la libertad al imputado en la Comandancia General de Policía Barinas, a los efectos de salvaguardar la integridad física del mismo. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. Se acuerda la remisión de la presente causa al tribunal de Origen (Control N° 05) a los fines que sea agregada a la causa principal. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento lo previsto en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 01

Abg. M.S.M.

La Secretaria

Abg. X.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR