Decisión nº UG012011000153 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZuly Suárez
ProcedimientoAdmisión De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 28 de Septiembre de 2011

Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2011-001749

ASUNTO: UP01-R-2011-000020

PONENTE: Abg. Z.R.S.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el día 24 de Mayo de 2011, por los Abogados M.G.Y., I.M.C. y F.V., en su condición de Defensores Privados de la ciudadana GREXY LINAREZ PERNALETE, imputada en el asunto principal distinguido con el número arriba reseñado, quienes recurren de la decisión dictada el día 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar privativa de libertad, conforme con lo pautado en el artículo 447, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 20 de Septiembre de 2011 se recibió la presente causa identificada con el Nº UP01-R-2011-000020, y en atención a ello, se ordenó darle entrada y anotarla en los registros informáticos llevados por este Tribunal de Alzada.

El día 21 de Septiembre de 2011 se dictó auto acordando constituir esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abgs. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS, R.R.R. y Z.R.S.G.; designándose ponente a la Abg. Z.R.S.G..

El día 27 de Septiembre de 2011 se consignó y aprobó ponencia de admisibilidad de recurso de apelación, en los siguientes términos:

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Los Abogados M.G.Y., I.M.C. y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.558, 144.873 y 147.553, respectivamente, tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, por tratarse de los Defensores de Confianza designados por la imputada de autos, la ciudadana GREXY LINAREZ PERNALETE, según se observa al folio veintidós (22) de este dossier; y por tales razones, este ad quem, estima que se encuentra determinada la legitimidad de los recurrentes. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la tempestividad del recurso, esta Alzada, aprecia del estudio efectuado al presente cuaderno separado, que la decisión objeto de apelación fue pronunciada en la audiencia de presentación celebrada por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 12 de Mayo de 2011 y los fundamentos de hecho y de derecho fueron publicados el día 17 de Mayo de 2011; es decir, fuera del lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunado a lo anterior, se evidencia de los registros que arroja el Sistema Informático Juris 2000, que no obstante ello, el Juzgado a quo, omitió notificar a todas las partes la publicación del auto contentivo de los mencionados fundamentos fácticos y jurídicos.

Sumado a lo antes expuesto, también observa esta Alzada, al folio veintinueve (29) del presente cuaderno separado, la certificación suscrita por la Secretaria Administrativa de esta sede judicial Abogada L.G., de la cual se extrae, que el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal profirió la decisión recurrida, el día 17 de Mayo de 2011; que a partir de esa fecha y aquella en que los abogados recurrentes, antes identificados, ejercieron el Recurso Ordinario de Apelación, es decir, el día 24 de Mayo de 2011, transcurrió un (1) día de despacho.

Ahora bien, visto que a los folios once (11) al diecinueve (19) del dossier, riela el escrito de contestación de la apelación de fecha 1° de Junio de 2011, suscrito por los Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Abogados MAIBELYN FINOL ALEJOS y M.P.P., y tomando en consideración que la parte que presuntamente resultó lesionada con el fallo apelado, hizo uso del recurso ordinario de apelación en fecha 24 de Mayo de 2011, aún en ausencia de la notificación que debió librar el Tribunal de Instancia; es por lo que esta Corte de apelaciones, a fin de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara temporáneo por adelantado del Recurso en marra. ASÍ SE DECLARA.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente impugnó la decisión dictada el 17 de Mayo de 2011 por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida privativa de libertad contra la ciudadana GREXY LINAREZ PERNALETE, conforme con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando en su escrito que el recurso está sustentado en el artículo 447 en sus numerales 4° y 5° eiusdem.

Ahora bien, previo el examen realizado al presente dossier, este Tribunal Colegiado, concluye que el establecimiento de la medida privativa de libertad contra la ciudadana GREXY LINAREZ PERNALETE, constituye un pronunciamiento que encuadra perfectamente en las previsiones de la norma invocada por los apelantes, y por tanto, es susceptible de ser atacado mediante el recurso apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Como corolario de lo antes explanado, solo resta afirmar, que en el caso bajo examen, han sido satisfechos los requisitos de legitimidad, tempestividad e impugnabilidad de los recursos conforme con el artículo 437 de la norma adjetiva penal; y como consecuencia de ello, se ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados M.G.Y., I.M.C. y F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.558, 144.873 y 147.553. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.G.Y., I.M.C. y F.V., arriba identificados, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana GREXY LINAREZ PERNALETE, de las características antes expuestas, en contra de la decisión proferida el día 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la medida privativa de libertad conforme con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto cumple los requisitos de legitimidad, tempestividad e impugnabilidad de los recursos según lo estatuido en la norma 437 eiusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

PRESIDENTE

ABG. R.R.R.A.. Z.R.S.G.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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