Decisión nº UG012012000021 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 20 de Enero de 2012

Fecha de Resolución20 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal

San Felipe, 20 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2011-001172

ASUNTO : UP01-R-2011-000060

IMPUTADO: R.J.L.M.

DELITO: EXTORSION y otros.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la procedencia del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.G.Y. e I.M.C., inscritos en el inpreabogados bajo los números: 44.558 y 144.873, respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 06/10/2011, y publicada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto principal Nº UP01-P-2011-001172, relacionado con el Ciudadano R.J.L.M.; de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinales 2º y 5º y articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fecha 15 de Diciembre de 2011 esta Corte de Apelaciones acuerda darle entrada al Recurso, bajo la nomenclatura signada con el Nº UP01-R-2011-000060.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien preside esta Corte, la Abg. D.L.S.N. y el Abg. R.R.R., el cual fue designado ponente, siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 19 de Enero de 2012, el Juez Superior Ponente, consigna proyecto de sentencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo recurrido, cuyo examen es sometido al conocimiento de esta Sala dispone lo siguiente:

…Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano en contra del acusado R.J.L.M. por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y de Uso de Adolescente para Delinquir.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes, las cuales se especifican en este auto.

TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas pro la defensa.

CUARTO: Se ordena abrir la presente causa a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio dentro del plazo común de 5 días.

QUINTO: Se instruye a la secretaria del Tribunal para que remita el presente asunto al Tribunal competente la documentación de las actuaciones.

SEXTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano R.J.L.M., así como su sitio de reclusión…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Noviembre de Dos Mil Once (2011), los Abogados M.G.I. e I.M.C., inscritos en el instituto de previsión social del abogado, bajo los números 44558 y 144873 respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano R.J.L.M., contra decisión dictada en fecha Seis (06) de Octubre de 2011 y publica sus fundamentos en fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base en lo establecido en los numerales 2 y5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

…….la defensa denuncia que la aquo, en el punto previo de la Audiencia Preliminar no solo inadmitio las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sino que también declaró con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la excepción opuesta, causando de esta manera un gravamen a su representado por la omisión de motivar y aplicar los efectos de la excepción declarada con lugar. Alega que la defensa presentó la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal i, referida a la acción promovida ilegalmente por la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, desarrollada en la audiencia preliminar; y al obtener la declaratoria con lugar de tal excepción la consecuencia inmediata es el sobreseimiento de la causa. Por otra parte manifiesta que las pruebas admitidas indebidamente por la Juez, no constituyen fundamentos para imputarle a R.J.L.M. los delitos indicados por el Ministerio Público, ya que no lo vinculan con los hechos señalados en la acusación. Indican que ante la ausencia de pruebas pertinentes, legales y necesarias, no se vislumbra un pronostico de condena para un eventual juicio oral y público, en razón de los cual, al no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de su defendido, la consecuencia jurídica debe ser el decreto del sobreseimiento de la causa por parte del juez de control. Asimismo mencionan que el Tribunal no consideró las demás alegaciones interpuestas por la defensa en sus escritos de oposición bien para valorarlas o para desecharlas, y que los fundamentos publicados en fecha 06/11/2011 adolecen de una total ausencia de pronunciamiento acerca de la excepción decidida con lugar en la audiencia preliminar, así como la ausencia de pronunciamiento en relación a la nulidad declarada sin lugar de manera inmotivada por la juez en la audiencia, sin pronunciarse sobre la solicitud de reconstrucción de los hechos y la solicitud de reactivación de áreas especiales a la calcomanía presuntamente hallada en poder de su defendido.

Por último, la recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación de auto, y se pronuncie sobre el sobreseimiento de la causa, basado en la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Adjetivo Penal, acordada por la juez que conoció en la audiencia preliminar. Asimismo peticionan se ordene la inmediata libertad del ciudadano R.J.L.M..

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Establecido el lapso legal, para que dieran contestación al recurso de apelación que examina esta Alzada, los Abogados J.A.B.A. y J.A.C.S., Fiscal provisorio y Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo hicieron narrando los hechos por los cuales no se vulneró el derecho a la defensa ni el debido proceso, derechos fundamentales estos por los cuales vela la fase de control, en virtud de aducir la defensa privada del acusado Lucambio R.J., que la admisión de las experticias que fueran presentadas en el lapso establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal, que faculta a las partes como medio procesal para el ofrecimiento de pruebas a objeto de ser debatidas en un eventual juicio oral y público, el cual no es limitado a la defensa en ejercicio del legitimo derecho a la defensa que conserva el subrogado penal, sino en base al Principio de Igualdad Jurídica. Asimismo indican que lejos de haber presentado dichas pruebas en la oportunidad legal de hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar, sea objeto de especulación por parte de la defensa privada, por otra parte consideran que la decisión de la juez de admitir todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, así como los ofrecidos por la defensa, en los lapsos legales correspondientes no vulnera ninguna garantía o derecho fundamental, del acusado, requisito esencial para que proceda la nulidad establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitan que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria en fecha 10 de Noviembre de 2011, en la cual se admitió la acusación como los medios probatorios en su totalidad, ordenándose la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano R.J.L..

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, fundamentándose en los numerales 2º y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En este contexto, este Tribunal Colegiado a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, realizó una revisión del asunto principal Nº UP01-P-2011-001172, y constató, insertos en los folios 47 al 91, el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 13 de Mayo de 2011, ante el Tribunal de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano R.J.L.M., por la presunta comisión de los delitos de Extorsión y Asociación para Delinquir, y Uso de Adolescente para Delinquir. Posteriormente, la representación Fiscal, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consigna escrito, agregados a los folios 103 al 109 del Asunto Principal, mediante el cual realiza una ampliación de la acusación.

De igual manera, consta inserto a los folios 97 al 101 del asunto principal, escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado por la Defensa Privada en fecha 08/06/2011; consignando un complemento a dicho escrito en fecha 11/07/2011, el cual se evidencia a los folios 113 al 117.

Asimismo, se constató agregado a los folios 139 al 149, Acta de Audiencia preliminar de fecha 06 de Octubre de 2011, en la cual entre otras cosas el A quo decretó lo siguiente: “……. De conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 4º del COPP, este Tribunal en cuanto a las Excepción promovida por la Defensa, en donde solicita no sean admitidas: 1) Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-013 de fecha 05/02/2011, 2) Resultado de Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-244-237 de fecha 07/02/2011 y 3) Resultado de Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0231 de fecha 07/02/2011, por cuanto las mismas, no guardan relación con los hechos narrados y que hoy se le acusa al Imputado plenamente identificado y visto que la Representación Fiscal no hiciere oposición a la misma, en virtud de lo expuesto en sala “solicita que no sean admitidas las misma por cuanto del análisis exhaustivo del dossier, no corresponde a la presente causa”, es por lo que este Tribunal, declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa Privada, en cuanto a las excepciones. En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa, las mismas, se declaran Sin Lugar, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 190 y siguientes del COPP. …OMISIS….. Admite totalmente la acusación presentada en fecha 13/05/2011 por la Fiscalía 2° del Ministerio Público así como las actuaciones complementarias de fecha 01/06/2011, en contra de R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.301.975, nacido en fecha 24-12-1991, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Las Tapias, Calle 03 con Calle Guácimo, Casa N° 03, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, ….OMISI….., por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP…OMISIS…. El Tribunal procede a admitir parcialmente el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, por ser legal, necesario y pertinente para la búsqueda de la verdad, a excepción de las documentales: 1) Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-123-013 de fecha 05/02/2011, 2) Resultado de Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-244-237 de fecha 07/02/2011 y 3) Resultado de Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-244-0231 de fecha 07/02/2011. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, este Tribunal admite las siguientes: S.A.R., C.A.G., Auxile A.M.L., A.A.S.M., J.D.O., Magleny E.M.S., Neici Yohanni J.V., Maglene M.G.P., F.Y.S.G., Nelmarys M.T. y N.Y.N.M.. Así mismo, este Tribunal no admite las siguientes pruebas de la Defensa Privada: Reconstrucción de los Hechos y Reactivación de las Áreas Especiales a la calcomanía incautada….omisis…”

Asimismo, se evidencia en los folios 152 al 157, del Asunto Principal, Resolución de fecha 10/11/2011 contentiva de los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06/10/2011, la cual es objeto del presente recurso de apelación; señalando los siguientes pronunciamientos: 1º Se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano en contra del acusado R.J.L.M. por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y de Uso de Adolescente para Delinquir. 2º: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser necesarias y pertinentes, las cuales se especifican en este auto. 3º: Se admiten las pruebas ofrecidas pro la defensa y se dicta auto de apertura a Juicio Oral y Público

En este orden de ideas, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2011-0011729 y el contenido de la Decisión Apelada, esta Corte de Apelaciones, pudo constatar que el Tribunal de Control Nº 2 incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en detrimento de las partes, trayendo como consecuencia la Nulidad Absoluta de la de la Audiencia Preliminar, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, que debe ser decretado de Oficio por este Órgano Superior; por lo que se hace inoficioso pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el escrito de apelación.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

En cuanto a los supuestos de la Nulidad de oficio en sede penal, este Tribunal Colegiado, en Resoluciones publicadas en los asuntos UP01-R-2010-55, UP01-R-2010-59, UP01-R-2010-69, UP01-R-201-33 y UP01-R-2010-69 ha reiterado el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado en diversos fallos, insistiendo con la doctrina establecida en la sentencia número 3242 del 12 de diciembre de 2002, (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan); señalando que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando”:

  1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

  3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, sobre la base de los razonamientos anteriores, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:

…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en éste Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

En este orden de ideas, las nulidades absolutas conforme al articulo 191 de la Ley Adjetiva Penal esta referida a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdo Internacionales suscritos por la Republica, así pues citando al Maestro V.M., tomo III, Tratado de Derechos Procesal Penal, quien señala “Las nulidades absolutas son las que existen de derecho que, como tales deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aun de oficio, que por tanto son excepcionales en cualquier estado y grado del procedimiento, aun por quien no tenga interés legitimo en ello o haya dado causa a ello, y que no pueden ser en modo alguno sanada.

Precisado lo anterior, al analizar el Asunto Principal Nº UP01-P-2011-001172 y el contenido de la Decisión Apelada, con fundamento a las apreciaciones que preceden esta Corte de Apelaciones procede a anular de oficio el fallo dictado, por cuanto se observó que el A-quo en los fundamentos en extenso de la Audiencia Preliminar, no se pronunció motivadamente sobre la Nulidad acordada sin lugar ni en cuanto a las Excepciones declaradas con lugar a la Defensa Privada, y de igual manera no señaló en forma clara y precisa, las razones de utilidad, pertinencia y necesidad, de cada uno de esos elementos probatorios admitidos tanto al Ministerio Público como a la Defensa, igualmente no señaló los motivos por los cuales inadmitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público , tal como lo exige el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia el vicio de falta de motivación de la sentencia, vulnerando también flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en detrimento del acusado, trayendo como consecuencia la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar y de los actos posteriores a ella, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal, que debe ser decretado de Oficio por este Órgano Superior.

Al respecto, es importante destacar el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 28 de Octubre de 2010, mediante la cual se sostuvo con relación a la Resolución dictada en Audiencia Preliminar, lo siguiente:

“……..En ese orden de ideas, la Sala Penal indica, que la fundamentación del fallo del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (extensión Vallles del Tuy), con ocasión de la audiencia preliminar, fue exigua y limitada, en lo que respecta a la admisión de los elementos probatorios ofrecidos por la partes (Ministerio Público, víctimas querellantes y defensores), circunscribiéndose a enumerarlas e identificarlas, expresando: “… se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas (…) por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto de este proceso…”, pero sin señalar en forma clara y precisa, las razones de utilidad, pertinencia y necesidad, de cada uno de esos elementos probatorios, lo que se traduce en falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales de todas las partes intervinientes en el proceso.

Se advierte, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, en relación con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

… La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso. Por lo tanto (…) el tribunal (…) tiene la obligación de dar respuesta a todas las denuncias (…) producto del análisis y revisión (…) garantizándole a los justiciables el control y la constitucionalidad del proceso, condiciones estas, que no se cumplieron en la presente causa, lo que produce la nulidad de la sentencia…

. (Sentencia Nº 117 del 3 de marzo de 2008).

(Negrillas de esta Corte)

Por consiguiente, en atención a los vicios de orden constitucional y legal referidos a la falta de motivación y con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones considera, que lo ajustado a derecho, es Anular de Oficio la Resolución publicada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el tribunal de Control Nº 2 y de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre de 2011, y de todos los actos procesales posteriores a ella, celebrados con ocasión al juicio oral y público seguido contra el ciudadano R.J.L.M.. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Juicio Nº 01, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2011-001172 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en la audiencia de presentación de imputado en fecha 30 de Marzo de 2011. Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que ante las violaciones a los derechos y garantías previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal en detrimento del acusado, que lo ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DE OFICIO conforme lo establece el artículo 191 de la norma adjetiva Penal, la Resolución publicada en fecha 10 de Noviembre de 2011, por el tribunal de Control Nº 2 y de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06 de Octubre de 2011, y de todos los actos procesales posteriores a ella, celebrados con ocasión al juicio oral y público seguido contra el ciudadano R.J.L.M.. En consecuencia, se repone la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto al que conoció, prescindiendo de los vicios aquí señalados; en ese sentido se le ordena a la Juez de Juicio Nº 01, que remita el asunto principal Nº UP01-P-2011-001172 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad dictada en la audiencia de presentación de imputado en fecha 30 de Marzo de 2011. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del Mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIA PRESIDENTA

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. R.O.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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