Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)

202° y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001039

PARTE ACTORA: Ciudadana MARBELLIA VELAZCO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-4.224.018, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.R. y DONELLYS M.O.N., matrículas de INPREABOGADO números 78.512 y 152.149, respectivamente; como consta en Documento Poder que corre inserto a los folios 07 al 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA), empresa Paramunicipal, inscrita bajo el N° 57, Tomo N° 619-A, de fecha 17 de mayo de 1994, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 06 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana MARBELLIA VELAZCO NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA) por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 40.794,33 correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que lo recibió y aplicó despacho saneador, conforme a la previsión contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora. El 07/10/2011 fue subsanado lo requerido, y se admitió la demanda el 13/10/2011, cuando se ordenó la notificación de la demandada en la persona de la ciudadana M.C.S. en su carácter de Directora Gerente, así como también se libró Oficio N° 0795-11 al Síndico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A., conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Cumplidas las notificaciones, y transcurrido el lapso de suspensión respectivo, tuvo lugar la audiencia preliminar inicial en fecha 30/01/2012, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte actora y sus Apoderadas Judiciales, quienes consignaron pruebas, y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, y en virtud de que la misma goza de las prerrogativas y privilegios procesales, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez se abstuvo de acordar la confesión de la demandada, por lo que ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, aperturar el lapso para la contestación de la demanda, conforme lo preceptuado en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, y remitir la causa a la fase de juicio. Por auto del 08 de febrero de 2012, se dejó constancia que la accionada no contestó la demanda.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dándose por recibida el 15/03/2012. Se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para audiencia de juicio, que tuvo lugar el 11/06/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y sus Apoderadas Judiciales; y de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. La ciudadana Juez dejó establecido que si bien es cierto la parte demandada no compareció al acto, la misma goza de los privilegios de la nación, por tratarse de una empresa adscrita a la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A., por lo que no se aplican las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora expuso sus alegatos así como las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustentó la demanda, y en virtud que no se efectuaría contradictorio de pruebas debido a la inasistencia de la parte accionada, se procedió a solo leer las pruebas promovidas de la parte actora. Revisadas como fueron las actas que conforman el asunto se pudo constatar que la parte demandada no promovió prueba alguna, y considerándose este Tribunal suficientemente instruido de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tomó sesenta (60) minutos para decidir, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana M.V.N., titular de la cedula de identidad Nro. V-4.224.018 contra ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA); por los conceptos y montos que serán cuantificados y desarrollados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sostienen las Abogados M.R. y Donellys Ortega, antes identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la demandante, tanto en el LIBELO DE DEMANDA subsanado (folios 37 al 47), como en la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, lo que se resume:

• Nuestra representada ingresó a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA) ubicada en la Urbanización caña de Azúcar, Maracay, Estado Aragua, con el cargo de Oficinista, el 18/09/2007; y en el mes de Diciembre de 2007 pasó a ocupar el cargo de Asistente de Cobranza;

• El día viernes 29 de mayo de 2011, en una reunión convocada por el Director de la empresa, ciudadano O.B., le fue informado que según Informe de Auditoria Externa del período comprendido entre el 01/09/2008 al 31/12/2008, se habían detectado unas irregularidades, lo cual conllevaba a castigo penal, notificándosele verbalmente que hasta ese día prestaba sus servicios en la empresa;

• El lunes 01 de junio de 2009 le fue entregada carta de despido, siendo despedida ilegal e injustificadamente, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603;

• La accionada es una Empresa Paramunicipal, siendo los accionistas la Alcaldía del Municipio M.B.I. y la Fundación de Crédito para el Desarrollo de M.B.I. (FUNDACRÉDITO);

• Devengando una remuneración mensual de Bs. 966,37;

• Siempre se constituyó una relación ininterrumpida de trabajo;

• El 24 de marzo de 2010 fue dictada a su favor P.A. N° 309-10, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay;

• Se demanda:

- Vacaciones fraccionadas 2008-2009;

- Bono vacacional fraccionado 2008-2009;

- Prestación de Antigüedad y sus intereses;

- Indemnizaciones por Despido Injustificado;

- Aguinaldos fraccionados 2009;

- Salarios Caídos

- Intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos.

Solicitamos se declare Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la accionada no dio contestación a la demanda ni asistió a la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA.

Corresponde a este Tribunal, en primer lugar, y ante la circunstancia de incomparecencia de la parte demandada ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA) a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejar establecida su naturaleza, y en este sentido se indica que se trata de una empresa paramunicipal que como tal, cuenta con capital público proveniente de la Alcaldía del Municipio M.B.I.d.E.A. y de la Fundación de Crédito para el Desarrollo de M.B.I. (FUNDACRÉDITO); y en consecuencia el Estado tiene injerencia en su manejo y administración; de lo cual devienen sus prerrogativas procesales.

En efecto, la regla general en toda relación jurídico procesal, consiste en que las partes tienen igualdad de derechos y facultades comunes a ellas, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad; pero en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagra, a otros entes públicos; conforme a la reiterada Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., citándose al efecto: sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos).

En este orden, el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conmina al Juez a observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; como en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En atención a ello, aún cuando la accionada no haya dado contestación a la demanda ni haya comparecido a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Tribunal no le declara confesa, sino que tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada. Así se decide.

En este orden, del análisis de las argumentaciones contenidas en el Libelo de Demanda, y a la luz de las prerrogativas procesales que asisten a la demandada, concluye el Tribunal que la controversia planteada versa, en primer lugar, sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes; sobre el motivo de terminación de la misma y sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la prestación personal del servicio que alega; y asimismo se indica que aún cuando la accionada ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA) goce de prerrogativas procesales, mantiene la carga de la prueba respecto a sus defensas, tal y como quedó establecido en sentencia del 16 de marzo de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio que por cobro de diferencia por prestaciones sociales incoara el ciudadano ILDEMARO J.G.H. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.; y en razón de ello, le corresponde desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a favor de la reclamante; y en caso de no quedar desvirtuada la misma, deberá demostrar que canceló correctamente los conceptos reclamados y que la relación de trabajo culminó por motivo distinto al despido injustificado. Así se decide.

Ahora bien, observando el Tribunal que la parte actora consignó pruebas ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; se pasa de seguidas a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la trabajadora, hoy demandante:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I: DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En lo que respecta a lo invocado sobre el mérito favorable de los autos, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Marcados “A”, “B”, “C” y “D” Contratos de Servicios, folios 65 al 72: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, el primero con vigencia del 18/09/2007 al 16/11/2007; el segundo con vigencia del 17/11/2007 al 31/12/2007; el tercero con vigencia del 02/01/2008 al 31/03/2008 y el cuarto con vigencia del 01/04/2008 al 31/08/2008; comprometiéndose la accionante a prestar sus servicios como Oficinista, en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.; y la accionada a cancelar como salario mensual la cantidad de Bs. 614,79, pagado quincenalmente. Asimismo, se establece que la accionante estará sometida a programas de evaluaciones constantes de su desempeño, y que todo lo no dispuesto en el Contrato se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Marcado “E”, Comunicación de fecha 29 de Agosto de 2008, folio 73: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que en esa fecha la empresa accionada comunicó a la accionante que después de haberle efectuado evaluación respecto al desempeño de sus funciones, con resultado “satisfactoria”, la administración decidió ingresarla a la nómina de empleados fijos a partir del 01/09/2008, con el cargo de asistente de cobranzas, con salario mensual de Bs. 879,15. Así se decide.

Marcados “1” al 69”, Recibos de Pago, folios 74 al 121: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas de las asignaciones canceladas por la demandada a la reclamante, así como las respectivas deducciones efectuadas en el transcurso de la relación de trabajo que les unió, tales como: ASIGNACIONES: sueldo quincenal, bono alimenticio (cesta tickets), aguinaldos; DEDUCCIONES: retención quincenal S.S.O. (4%), retención quincenal paro forzoso (0,5%). Así se decide.

Marcada “F”, Planilla de Registro de Asegurado de fecha 19 de Septiembre de 2008, folio 122: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la accionante fue inscrita por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la fecha indicada, señalándose como su fecha de ingreso: 18 de septiembre de 2007. Así se decide.

Marcada “G”, C.d.L.d.V., correspondiente al periodo vacacional 2007-2008, de fecha 19/09/2008, folio 123: Conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que la demandada canceló a la reclamante la cantidad de Bs. 908,61 las vacaciones y bono vacacional para el período 2007-2008, además de los días adicionales, sábados, domingos y feriados respectivos, conforme a su cargo como Asistente de Cobranzas. Así se decide.

Marcada “H”, Comunicación de fecha 01 de Junio de 2009, folio 124: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la documental, como demostrativa que el 01 de Junio de 2009 la hoy demandada comunicó a la accionante que a partir del 29 de mayo de 2009 se prescinde de sus servicios por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 102, literal (i) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Marcada “I” copias certificadas Expediente Nro. 043-09-01-02383 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 10 al 30: El Tribunal observa que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo constituyen documentos públicos administrativos que se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos. Por tanto, se otorga pleno valor probatorio a los mismos, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 26 de junio de 2009 la ciudadana Marbellia Velazco Navarro inició ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA), indicando como fecha de ingreso 01/09/2007 y como fecha de despido el 01/06/2009; procedimiento que se tramitó bajo el N° de expediente 043-2009-01-02343 y que fue decidido a través de P.A. N° 309-10, de fecha 24 de marzo de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada; y en fecha 09 de agosto de 2010, se aperturó el respectivo procedimiento de multa. Así se decide.

Una vez analizada la totalidad del caudal probatorio, reitera esta Juzgadora que dadas las argumentaciones de la parte actora, correspondía a ésta, como ya se indicó, demostrar la prestación personal del servicio, a fin que surgiera a su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el legislador venezolano ha concebido a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio, que es remunerada, y que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y es por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación alegada. En este sentido, a la luz de la definición de una relación de naturaleza laboral, en la que deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; encuentra quien decide, que ciertamente se evidencia de las actas procesales la prestación personal del servicio que alega la parte actora, así como también la ajeneidad, la subordinación y el salario; todo lo cual fue demostrado a través de los Contratos de Servicios suscritos entre las partes, desde el 18/09/2007 al 31/08/2008; de la comunicación de fecha 29 de Agosto de 2008, mediante la cual la accionada comunicó a la accionante que después de haberle efectuado evaluación respecto al desempeño de sus funciones, con resultado “satisfactoria”, la administración decidió ingresarla a la nómina de empleados fijos a partir del 01/09/2008, con el cargo de asistente de cobranzas, con salario mensual de Bs. 879,15; así como de los recibos de pago; la Forma 14-02 del I.V.S.S. y la c.d.l.d.v. correspondientes al período vacacional 2007-2008; documentales plenamente valoradas por el Tribunal; resultando aplicables al caso, entre otras, las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que de seguidas se citan: N° 0717 del 10/04/2007, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.; N° 130 del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; N° 136 del 17/02/2009 caso: J.d.F. contra Comercial Científica C.A.; N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A. y 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A. Así se decide.

Encuentra así esta juzgadora que en el caso en estudio están presentes elementos que en definitiva conllevan al establecimiento de una relación de naturaleza laboral, los cuales fueron constatados de las documentales cursantes en autos, y una vez concluido lo anterior, corresponde al Tribunal examinar si resultan o no procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, o si, por el contrario, existe en autos prueba de su cancelación, conforme a la sentencia N° 516 del 16 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez ratificaba Decisión N° 552, de fecha 18 de septiembre de 2003.

Asimismo, tal y como se dejó establecido, correspondió a la accionada la carga de demostrar que la relación de trabajo que existió entre las partes culminó por motivo distinto al despido injustificado. Se observa que mediante la documental marcada “H”, que riela al folio 124, quedó demostrado en el juicio que el 01 de Junio de 2009 la hoy demandada comunicó a la accionante que a partir del 29 de mayo de 2009 se prescinde de sus servicios por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 102, literal (i) de la Ley Orgánica del Trabajo; causal ésta que no se encuentra sustentada mediante ningún otro medio de prueba contenido en las actas procesales de este expediente judicial; y adicionalmente a ello fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, la P.A. N° 309-10, de fecha 24 de marzo de 2010, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante en contra de la demandada; elementos éstos que conllevan a concluir a esta sentenciadora que la relación de trabajo de marras culminó por despido injustificado. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que corresponden a la actora por el tiempo efectivo de servicio prestado; dándose por acreditado el salario establecido por la trabajadora hoy reclamante señalado en el escrito libelar, y que se ha corroborado con el contenido de los recibos de pagos por ella promovidos, plenamente valorados; salarios que tomará esta sentenciadora para proceder al calculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales; conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros los salarios establecidos por la trabajadora hoy reclamante señalados en el escrito libelar; así como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo; para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora, como se indica a continuación:

CÁLCULO:

Fecha de ingreso: 18 de septiembre de 2007

Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 01 de junio de 2009

Tiempo de Servicio: Un (01) año, ocho (08) meses y catorce (14) días

Cargo Desempeñado: Asistente de Cobranzas

Motivo de la Terminación de la Relación de Trabajo: Despido sin justa causa.

Último salario básico diario devengado: Bs. 32,24

Salario Integral: Bs. 41,53

  1. Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997). En cuanto a la demandada prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indica que se trata de un derecho adquirido, que se consolida a favor de la trabajadora por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la Legislación Laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses. Por tanto, se declara la procedencia de los mencionados conceptos; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: Para el primer año 45 días que deberán multiplicarse por el salario integral (Bs. 41,53) = Bs. 1.868,85; más 40 días (por los 8 meses laborados) que deberán multiplicarse por el salario integral (Bs. 41,53) = Bs. 1.661,20. Lo cual arroja un total por el concepto de Bs. 3.530,05; cantidad que se ordena a la accionada cancelar a favor de la reclamante por prestación de antigüedad. Así se decide.

  2. Indemnizaciones por Despido Injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): Encuentra quien decide que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante en relación al despido injustificado que fue efectuado el 01 de junio de 2009, por lo que conforme a la doctrina vinculante de Nuestro M.T. en los supuestos de despido injustificado y según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho a ser indemnizada. En consecuencia de ello, es procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

    ART 125 LOT

    1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 2.491,80

      60 DIAS * Bs. 41,53

    2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 1.868,85

      45 DÍAS * Bs. 41,53

      Total 4.360,65

      Resulta un total de Bs. 4.360,65, cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

  3. Salarios Caídos: En cuanto a la cancelación de los salarios caídos demandados por la parte actora; una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dicho concepto es PROCEDENTE, por lo que debe ser calculado desde el irrito despido, esto ocurrió el día 01 de junio de 2009, fecha esta en que la parte accionada comunicó a la demandante que a partir del 29 de mayo de 2009 se prescinde de sus servicios; hasta el día 06 de julio de 2011, fecha de la interposición de la demanda; y en observancia de la P.A. N° 309-10, de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada. En tal sentido, se ordena su cuantificación a través de Experticia Complementaria del fallo, en base al último salario básico devengado (Bs. 32,24), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes, los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios; conforme a sentencia N° 742 de fecha 28 de Octubre de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  4. Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado. En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, demandados por la parte actora en relación al período 2008-2009;

    una vez analizado el cúmulo probatorio de autos, observa quien decide que dichos conceptos son procedentes, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a las vacaciones y el bono vacacional, en el lapso de tiempo reclamado por la trabajadora, especificado en el escrito libelar; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

    Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x Bs. 32,24 = Bs. 403,00

    Bono vacacional fraccionado: 6,6 días x Bs. 32,24 = Bs. 212,78

    Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 615,78, cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados períodos 2008-2009. Así se decide.

  5. Aguinaldos fraccionados, año 2009: Se verifica que dicho concepto es procedente, por cuanto la parte demandada no demostró haber cancelado a la parte actora lo correspondiente a los aguinaldos fraccionados para el año 2009; motivo por el cual este Tribunal ordena su cancelación en base al salario promedio devengado por la trabajadora en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente: 37,5 días x Bs. 32,24 = Bs. 1.209,00; cantidad que acuerda este Tribunal por concepto de aguinaldos fraccionados período 2009. Así se decide.

    Sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.715,48); más el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de salarios caídos e intereses sobre prestación de antigüedad; cantidades estas que deberá pagar la parte demandada a la hoy demandante, con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Asimismo, se acuerda en este acto cancelar a la actora los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia in comento bajo los siguientes parámetros:

PRIMERO

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se declara procedente su cancelación, al no haber demostrado la accionada el cumplimiento de la obligación respectiva; para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.

SEGUNDO

Intereses de Mora: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, reseñadas ut supra, contados a partir de la fecha de la terminación del vinculo laboral (01/06/2009) hasta la oportunidad del pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, quien de conformidad con el articulo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el calculo de los interés de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación, ni serán calculados respecto a los salarios caídos que fueron condenados. Así se decide.

TERCERO

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. Asimismo advierte este Tribunal que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, debe este Tribunal, declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana MARBELLIA VELAZCO NAVARRO contra ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA). Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARBELLIA VELAZCO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-4.224.018, contra ADMINISTRADORA DE BIENES INMUEBLES MUNICIPALES C.A. (ABIMCA), empresa Paramunicipal, inscrita bajo el N° 57, Tomo N° 619-A, de fecha 17 de mayo de 1994, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua; y se CONDENA a la parte demandada, antes identificada, a cancelar a la ciudadana MARBELLIA VELAZCO NAVARRO, antes identificada, la suma de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.715,48); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldos fraccionados, indemnizaciones por despido y salarios caídos, cuantificados y señalados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses moratorios; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio. CUARTO: Se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio M.B.I.d.E.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha, siendo la una y un minuto de la tarde (1:01 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

ASUNTO Nº DP11-L-2011-001039

ZDC/HP/Abogado Asistente P.M..

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