Decisión nº PJ0222011000055 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteFrank Santander
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, dieciocho de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000506

Parte Actora: Ciudadana M.J.R., titular de la cedula de identidad N° 9569492, teléfono N° 0426-7450203, actuando en nombre propio y representación de sus hijas( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), por el fallecimiento del ciudadano L.E.L..

Motivo: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

La ciudadana M.J.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9569492, teléfono N° 0426-7450203, actuando en nombre propio y representación de sus hijas ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), asistida de la abogada M.P.M., INPREABOGADO No. 86.202, señala por el fallecimiento del ciudadano L.E.L., quien mera mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.372.484, solicitó se le declarara UNIDOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” L.E.L. a ella y a sus prenombrada hijas, anexó la acta de nacimiento de la hijas, el acta de defunción del “de cujus” y justificativo de testigos emanado del Juzgado del Municipio Nirgua.

Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 05 de mayo de 2.011.

En fecha 16 de mayo de 2.001 comparecieron como testigos los ciudadanos E.D.J.M.D.A. y E.J.A.M., mayores de edad, venezolanas y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 5.285.026 y 18.661.391.

MOTIVACIÓN

Las partes solicita sea declarada a ella y sus hijas como únicas y universales herederos y promovieron como pruebas las siguientes: con la partida de nacimiento de la hija, y el acta de defunción del “de cujus”, y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora de la manera siguiente:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la Partida de Nacimiento No. 597 del año 1.997 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se evidencia que hija (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA). SEGUNDO: con la Partida de Nacimiento No. 597 del año 1.997 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se evidencia que hija ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), hija de la solicitante y del “de cujus” L.E.L.. TERCERO: con el acta de Defunción del “de cujus” L.E.L., se evidencia que falleció el día 18 de febrero de 2011. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado en juicio al cual se le da valor probatorio. CUARTO: Justificativo de testigos: Las parte acciónate presentó justificativo de testigos evacuado por ante el Juezazo del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en dicho justificativo los testigos afirman que la solicitante mantuvo una relación concubinaria con el “de cujus”. Este justificativo no constituye una prueba suficiente para el establecimiento de la relación concubinaria, ya que fue otorgado sin que haya existido un contradictorio. Ha sido criterio reiterado de quien aquí juzga que para la determinación y establecimiento de la relación concubinaria cuando hayan hijos menores de edad debe la madre pedir la declaratoria judicial, y adicionalmente solo puede garantizarse el ejercicio de los derechos de sus hijos, si se tramite por el procedimiento contencioso que declare la relación concubinaria. Es por lo que considera este sentenciador que el justificativo realizado por ante el Juzgado del Municipio Nirgua del estado Yaracuy no cumple con estos requisitos, es por lo que si bien la prueba presentada es licita no es pertinente ni suficiente, es por lo que no se le da valor probatorio.

PRUEBA DE TESTIGOS: En fecha 16 de mayo de 2.001 comparecieron como testigos los ciudadanos E.D.J.M.D.A. y E.J.A.M., mayores de edad, venezolanas y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 5.285.026 y 18.661.391, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que el “de cujus” murió, que conocen a la madre de sus hijas y a sus hijas y que estás son sus únicas herederas. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de unas hijas y la muerte del “de cujus” no se valoran en cuanto a la existencia de la unión concubinaria ya que su determinación y establecimiento debe realizarse por juicio separado con base al criterio antes señalado.

Ahora bien los testigos señalan que la niña es la única y universales heredera del “de cujus” LERMIS J.P.S.. Testigos no impugnados en juicio que demostraron tener suficiente conocimiento de la situación al cual se les da pleno valor probatorio y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” L.E.L. , quien era mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.372.484 sus hijas las adolescentes ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), según la Partida de Nacimiento No. 597 del año 1.997 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y ( IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LOPNNA), según la Partida de Nacimiento No. 597 del año 1.997 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 y siguientes del Código Civil. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.

Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.

Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de mayo de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,

Abg. F.A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:18 p.m.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

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