Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: M.D.C.T.V., venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.915, domiciliada en la Urbanización S.J., Conjunto Residencial los Andes, Bloque 25, Apto. 02-04, Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de su hija la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-------------

B.- PARTE DEMANDADA: J.R.D., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.376.832, domiciliado en la Urbanización R.C., Av. 2, segunda etapa, entre calles 1 y 3, casa Nº 12, Barquisimeto, Estado Lara y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha catorce (14) de octubre de 2008, la cual obra inserta al folio sesenta y cinco (18) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El Tribunal admite la solicitud de revisión de obligación de manutención en fecha 14/01/2008, acuerda la citación del ciudadano J.R.D., parte demandada en la presente causa, y acuerda la notificación de la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público; siendo citado el padre obligado en fecha 14/10/2008, como consta en Boleta de Citación inserta al folio 65 del presente expediente. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la demanda. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 09/12/2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora. Mediante auto de fecha 10/12/2008, concluido como ha sido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir el presente procedimiento. En estos términos esta planteada la controversia. -------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.D.C.T.V., actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, manifiesta en su escrito de solicitud que en fecha primero (01) de abril de 2005, según sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fijo la obligación alimentaría, hoy obligación de manutención a favor de su hija, estableciéndose la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por dicho concepto, cantidad de dinero que sería aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), refiere que en fecha nueve (09) de abril de 2007, se vio en la imperiosa necesidad de demandar al padre de su hija ante el citado Tribunal, según demanda contenida en el expediente Nº 16.492, debido a su constante incumplimiento en la cancelación de la obligación de manutención de su hija, por lo que actualmente según oficio emitido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dirigido a la Defensa Pública, le es descontada por nómina del ente empleador del obligado alimentario, la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 216.000,00), hoy DOSCIENTOS DIECISIES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 216,00) por concepto de obligación de manutención, no estableciéndose el descuento de los bonos especiales acordados en la citada sentencia de fecha 01/04/05, asimismo refiere que la cantidad descontada como obligación de manutención resulta irrisoria en relación a los gastos que tiene que asumir sin la ayuda del padre de su hija, quien tiene capacidad económica suficiente como para contribuir con la manutención de su hija de modo más adecuado por cuanto es Analista Profesional 1 de la Defensa Pública, el cual devenga la cantidd de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00). Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en los siguientes términos: PRIMERO: 1.-Que la obligación de manutención a favor de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, sea aumentada conforme a sus necesidades e intereses reales teniendo en cuenta la capacidad del padre y la aspiración de la madre en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales. 2.- Que los Bonos Especiales (Escolar y Navideño), sean incrementados de forma sustancial conforme a las necesidades reales de la misma, en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) hoy UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). 3.- Se acuerde un ajuste automático anual de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Se mantenga el sistema de descuento directo de nómina como forma de pago, de lo contrario el demandado no realiza los pagos de modo voluntario. Fundamenta la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 366, 369, 372, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ---------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio sesenta y cinco (65), el ciudadano: J.R.D., identificado en autos, no acudió al acto de Contestación de la Demanda de Revisión por Aumento de la Obligación de Manutención. En su oportunidad legal no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así se declara. ----------------------------------------------------------------------------------------------

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de revisar y aumentar la cantidad fijada como Obligación de Manutención, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de su hija. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.-------------------------------------------------------------------------------------------------

La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de su hija, las cuales han variado debido a su condición especial, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, que los bonos especiales (escolar y navideño) sean incrementados cada uno a la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Se acuerde un ajuste automático anual de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se mantenga el sistema de descuento directo de nómina como forma de pago. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento solicitado.---------------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES

PRIMERO

La ciudadana: M.D.C.T.V., en el lapso legal promovió pruebas documentales las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Valor y mérito jurídico de: Partida de nacimiento N° 201, de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 05 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser documento público expedido por autoridad competente para ello, la misma viene a demostrar la filiación de la referida niña con el obligado alimentario ciudadano J.R.D., identificado en autos. Copia certificada de la sentencia de divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, de fecha 01/02/2005, Expediente 11220, inserta del folio 06 al folio 12 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Oficio N° 5442, suscrito por la Jueza Titular Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, inserto al folio 13 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de trabajo del ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad N° 7.376.832, quien se desempeña como ANALISTA PROFESIONAL I, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Lara, suscrita por la Coordinadora de las Unidades de Defensa, de la Delegación de la Dirección General de la Defensa Pública, del Tribunal Supremo de Justicia, inserta al folio 14 del presente expediente, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudios de la alumna OMITIR NOMBRE, titular de la cédula escolar N° 19811951915, suscrita por la Directora de la Escuela Básica Popular “María Mazzarello”, ubicada en la Av. 16 de Septiembre del Estado Mérida, inserta al folio 15 del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria competente para ello. Documento inserto al folio 16, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Depósitos bancarios N° 199203997, 199203976, 199203993, 1999203994, a la cuenta N° 01340244232441020263, a nombre del titular de la cuenta A. C. V. P. M.M., insertos a los folios 17 y 18 del presente expediente, el Tribunal los tiene como indicios que adminiculados a otras probanzas, demuestran que la madre incurre en gastos para garantizar el derecho a la educación de la niña de autos. Recibo N° 350, inserto al folio 17 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Recibos y facturas insertas del folio 19 al filio 24 del presente expediente, el Tribunal no los valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia fotostática de Oficio N° CUD-1700-07, inserto a los folios 25 y 26 del presente expediente, suscrito por el Coordinador de las Unidades de Defensa (e) de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documento inserto al folio 27 del presente expediente, el Tribunal lo considera impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Así se declara. -----------

SEGUNDO

El ciudadano J.R.D., identificado en autos, parte demandada, en su oportunidad legal no promovió pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara. ---------------------------------------

TERCERO

Observa esta juzgadora que corren insertos a los folios 44 y 45 del presente expediente, comunicación de fecha 03/06/2008, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Universidad de Yacambú, ubicada en Barquisimeto Estado Lara, en la que se indica que el ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad N° 7.376.832, es docente de esa Casa de Estudios, devengando la cantidad de seiscientos cuarenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.646,80, más cesta ticket de ochenta bolívares con cincuenta céntimos (Bs.80,50) mensuales y una retención de LPH de seis bolívares con cuarenta y un céntimos mensuales, igualmente corre inserta a los folios 47 y 48 del presente expediente Oficio N° CUD-0856-08, suscrita por la Coordinadora de Unidades de Defensa de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, se indica que el ciudadano J.R.D., titular de la cédula de identidad N° 7.376.832, quien ocupa el cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, pruebas de informes traídas a los autos a solicitud de la parte actora, el Tribunal les atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello, ambas demuestran la capacidad económica del padre obligado.--------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES

De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario ha mantenido una conducta permanente en el cumplimiento de su deber natural y legal para con su hija, sin embargo, en las pruebas promovidas y valoradas se demuestra que el ciudadano J.R.D., tiene suficiente capacidad económica como para satisfacer el monto solicitado por la accionante, para aumentar el quantum alimentario de su hija, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación y el incremento en los productos básicos, en la educación, médicos, medicinas entre otros. Por lo que es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación de manutención corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Quedando demostrado que las necesidades de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, van en aumento por su desarrollo natural y físico demandando una mayor cantidad para satisfacerlas, por lo que es dado a este Tribunal establecer el cuantum o monto a incrementar, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.----------------------------------

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 8, 365, 366, 369, 373, 383, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los con los artículos 294 y 295 del Código Civil, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por la ciudadana: M.D.C.T.V., ya identificada, en contra del ciudadano: J.R.D., igualmente identificado, a favor de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención en beneficio de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, en la cantidad de ciento cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.150,00) mensuales adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de Divorcio de fecha 01/02/2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 11220, Sala de Juicio Nº 03, para un total mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.366,00), equivalente al cuarenta y cinco con ochenta por ciento (45,80%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad setecientos noventa y nueve bolívares (Bs 799,oo). Igualmente, se establece un aumento del Bono Escolar para el mes de Agosto en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350,00) adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de de Divorcio de fecha 01/02/2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 11220, Sala de Juicio Nº 03, para un total de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00), equivalente al sesenta y ocho con ochenta y tres por ciento (68,83%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.799,00). Asimismo, se establece un aumento del Bono Navideño para el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) adicionales a la cantidad establecida en Sentencia de de Divorcio de fecha 01/02/2005, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente Nº 11220, Sala de Juicio Nº 03, para un total de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1000,00), equivalente al ciento veinticinco con quince por ciento (125,15%) sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de setecientos noventa y nueve bolívares (Bs.799,00). Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional, en un veinte por ciento (20%). Se ordena al Jefe de Recursos Humanos de la Defensa Pública, como ente empleador, realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano J.R.D., identificado en autos, debiendo hacer efectivos los depósitos en la cuenta de ahorro que la madre de la niña de autos, ciudadana M.D.C.T.V., ya identificada, indique para tal fin. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas, hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este despacho. ASÍ SE DECIDE.----------------

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR No. 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. E.G.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------------------------------

La Sria.

EXPEDIENTE Nº 18234

MIRdeE / asim

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