Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

199° y 150°

  1. Identificación de las partes:

    Parte querellante: M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.047.851 y domiciliada en la urbanización Las Marites, casa Nº 2-9, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    Apoderados judiciales de la parte querellante: No acreditó.

    Parte querellada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya encargada es la juez titular Dra. Jiam S.d.C..

    Parte demandada en el juicio principal: Sociedad mercantil Promociones Las Marites, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 07-12-1995, Tomo 4, adicional 31, representada por los ciudadanos R.d.l.T. y G.D.L., y el ciudadano O.d.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.050.785 y domiciliado en la urbanización Las Marites, casa Nº 2-9, Municipio García del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal: No acreditaron

  2. La Acción de A.C..-

    El 21 de octubre de 2009, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.047.851 y domiciliada en la Urbanización Las Marites, casa 2-9, Municipio García del estado Nueva Esparta, asistida por las abogadas Ritamary del J.S.T. y L.E.P.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.826 y 118.670, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 07 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el Juicio por Tercería interpuesto por la ciudadana M.V.R. contra la sociedad mercantil Promociones Las Marites, C.A., la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.M. en su condición de co-apoderado judicial de la empresa Promociones Las Marites, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 18-12-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, nula de toda nulidad la sentencia apelada y sin lugar la demanda de tercería incoada por la ciudadana M.d.V.V.R. en contra de Promociones Las Marites, C.A. y O.d.C.C..

    Dicho escrito fue presentado ante este juzgado contentivo de seis (06) folios útiles y cincuenta y tres (53) folios anexos.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., la querellante expone lo que se transcribe a continuación:

    “(…) instauré demanda de tercería contra el ciudadano O.d.C.C. y a la empresa Promociones Las Marites, C.A.

    (…) La motivación que impulsó mi acceso a los tribunales de justicia y concretamente en este caso a accionar en Tercería e intervenir en el juicio que por ejecución de hipoteca instauró la referida empresa contra O.C., se originó en que me entere de que (sic) en dicha causa se encontraba en etapa de ejecución de sentencia y se iba a proceder al remate del inmueble vivienda Nº 2-9 de la urbanización Las Marites, Estado (sic) Nueva Esparta, adquirido durante la unión de concubinato con dicho ciudadano O.d.C.C., en detrimento de mis derechos, pues no se llamó a juicio y la defensa de mi concubino había resultado verdaderamente precaria omitiendo alegar y comprobar que no existía la deuda reclamada por la empresa vendedora de la vivienda. A escasos días de que se ejecutara dicho remate, no tenía tiempo para instaurar una acción mero-declarativa de unión concubinaria y por ello el acceso a la administración de justicia por vía de tercería, pidiendo que los codemandados en tercería reconocieran mi condición de concubina y se respetarán (sic) mis aludidos derechos, expresamente contenido en el particular tercero del petitorio de la acción de tercería.

    En el “petitum” del referido libelo de demanda de Tercería se determinó solicitar que la sentencia dictada en la causa de ejecución de hipoteca no debe ejecutarse sobre el inmueble vivienda Nº 2-9, Urbanización Las Marites, del Estado (sic) Nueva Esparta, primero por no existir las deudas reclamadas en el libelo de la demanda de ejecución de hipoteca por lo que dicho proceso de ejecución de hipoteca es nulo, por no existir la deuda reclamada y que perteneciendo dicha vivienda a la comunidad concubinaria que existe entre mi persona y el ciudadano O.d.C.C., cercenando mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

    (…) No había tiempo para iniciar un procedimiento aparte de acción mero-declarativa de concubinato. Se evidencia (…) que la tercería instaurada no solamente tenía por finalidad acceder a la justicia, atacando los vicios procesales en los que se incurrió en la acción de ejecución de hipoteca, por haberse obviado mi llamado ajuicio (sic) y no haber hecho oportunamente la debida defensa por parte de mi concubino O.d.C.C. o de sus abogados apoderados en aquella causa, lo que de una vez perjudicaba mis derechos e intereses en el inmueble común, adquirido con sacrificios durante la vigencia de la unión concubinaria, sino que, en dicha acción de tercería se planteó igualmente en forma subsidiaria la determinación de la unión concubinaria con el ciudadano O.d.C.C.. Es decir, (…) instauré la acción de tercería, con fundamento legal en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, antes de la ejecución de la sentencia, lo cual se realizó mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, ante el juez de la causa en primera instancia, sustanciándose dicha controversia de tercería según su naturaleza y cuantía.

    (…) En lo que es la motivación del fallo recurrido en a.c. se observa que la juez a quo se limitó a establecer lo que indica el Código Civil acerca de la institución del concubinato y que ello requiere la declaración de un juez en un juicio incoado al efecto, como asunto previo a la liquidación de bienes comunes, con la oportunidad en dicho juicio para oponer las defensas y presentar las pruebas que cada parte creyere convenientes, por el procedimiento ordinario. Cita la juez a quo jurisprudencia del 15 de julio de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se hace alusión a que “los terceros” no pueden conocer la mayoría de las veces la existencia de una unión de concubinato y cuales son los bienes comunes y, por ello, para que “los Terceros” que tengan interés en reclamar sus acreencias contra una comunidad concubinaria, debe existir previamente determinada mediante sentencia firme dicha unión; y también cuando entre los concubinos se presenten reclamaciones en ese sentido.

    (…) Artículo 77…omissis…

    (…) Es decir, la juez que dictó el fallo cuestionado mediante la presente acción de a.c., omitió tener en consideración la transcrita norma fundamental vigente que está por encima de la norma sustantiva, cercenando mi derecho a la defensa, a la debida tutela judicial y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 77 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No solo acudí al órgano jurisdiccional mediante la acción de Tercería, en un procedimiento ordinario, ante juez competente por la materia, para oponerme a la ejecución de un bien común, sino que igualmente planteé el reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano O.d.C.C., con la urgencia que el caso ameritaba y no permitía que yo previamente instaurara otro juicio contra dicho ciudadano, con el seguimiento de un procedimiento judicial, lo que en todo caso haría nugatorio la reclamación de mis derechos sobre un bien (vivienda) que en pocos días sería sacado a remate judicial y adjudicado tal vez a un tercero. En el procedimiento de esta tercería quedó demostrada dicha unión concubinaria; y, en efecto, como se evidencia en el fallo aquí recurrido, la juez a quo (páginas 8 y 23 numeral 5 de la sentencia) con fundamento en el artículo 508 del Código Civil, dio valor a las testimoniales evacuadas en este proceso, demostrativas de la unión concubinaria desde el año 1.996 y la procreación de tres (3) hijos en ese lapso; igualmente, apreció la juez que quedó demostrada la existencia de hijos habidos procreados entre mi referido concubino y mi persona mediante las actas de nacimientos presentadas en copias certificadas (páginas 8, 9, 19 y 23 numerales 6, 7 y 8 de la sentencia). Pero la juez cuyo fallo aquí se recurre en a.c., contradictoria e injustificadamente después de darle valor probatorio a estos medios legal y oportunamente evacuados en el proceso de la tercería, dice que la ratificación en juicio de los testigos del justificativo, en forma aislada no constituye una prueba que demuestre de manera fehaciente la existencia de la alegada comunidad de hecho ni la vigencia de la misma; y nos preguntamos; ¿en forma aislada? ¿Y qué pasa con las actas de nacimiento de tres (3) hijos habidos en esa unión, valoradas conforme a derecho? ¿Por qué se conculca mi derecho a la defensa y al debido proceso de esa manera? Si vivo con un hombre y procreo tres (3) hijos con él, que éste voluntariamente reconoce como producto de nuestra unión, lo que demuestra la convivencia, y dejó demostrado mediante testigos hábiles y contestes, no desvirtuados en el proceso y valorados conforme a derecho que esa unió (sic) de hecho se inició desde el año 1.996, ¿Qué otra cosa puedo hacer para demostrar la unión de concubinato? ¿Cuál otra prueba “contundente” y “seria” puede presentarse en un juicio para demostrar la existencia de la unión concubinaria, reconocida por ambas partes? ¿Por qué debía traer un pronunciamiento judicial previo acerca de la existencia de la comunidad de hecho, si precisamente le estoy pidiendo al órgano jurisdiccional que se reconozca tal unión concubinaria?

    (…) La referida tercería fue admitida y el Juez ordenó la citación de los codemandados para sus comparecencias a dar contestación a la tercería. Ninguna de las partes alegó inepta acumulación de acciones, como cuestión previa ex (sic) artículo 346 numeral 6° ejusdem. Yo tenía el derecho a que se emitiera un pronunciamiento judicial acerca de la existencia de la alegada unión concubinaria, en ese proceso ordinario con amplios lapsos probatorios que permitió promover y evacuar pruebas en ese sentido y esperar un pronunciamiento acerca de la existencia o no de la unión concubinaria, pues con esa intención acudí al órgano jurisdiccional. No es cierta la necesidad de acudir a un juicio aparte declarativo de unión concubinaria, siendo el juez competente por la materia y no existiendo procedimientos diferentes respecto de la tercería instaurada. Eso no es lo querido por el constituyente en los artículos 26, 49 numeral 1, 77, 257 y 334 de nuestra Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.

    (…) Se me ha conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, primero al decidir la juez a quo sin tener en consideración todo lo alegado y probado en autos; sin emitir pronunciamiento acerca del particular Tercero del petitum del libelo de la demanda, que comprende solicitud de convenimiento requerido a los codemandados acerca de mi carácter de concubina del ciudadano O.d.C.C. y, a falta de ese convenimiento, el necesario pronunciamiento requerido al Tribunal, asunto éste íntimamente ligado a la pretensión de respeto a mis derechos sobre el bien sometido a ejecución, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado (sic) Nueva Esparta, conociendo como Tribunal de alzada, omitió emitir pronunciamiento, por lo que dicho fallo debe ser declarado nulo, por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y artículos 26, 49, 77, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en obvia incongruencia negativa.

    (…) Observe usted ciudadano Juez Superior, que el libelo de mi demanda de Tercería, teniendo en cuenta que el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial frente a terceros, se inicia con toda una explicación y argumentación acerca del inicio de la vida concubinaria con el ciudadano O.d.C.C., desde el año 1.996, con la cierta procreación de tres hijos plenamente identificados y presentados ante la autoridad civil competente, el respaldo de la norma legal sustantiva aplicable (Artículo 767 del Código Civil), así como normas sustantivas referidas a la comunidad patrimonial que ampara la unión concubinaria en nuestro ordenamiento positivo y, así mismo, esta argumentada la adquisición mediante documento público registrado el 9 de febrero de 1.999 del bien inmueble vivienda sometido a remate judicial en el juicio de ejecución de hipoteca originario; para después pasar a explanar los argumentos del fraude procesal o vicios contenidos en la tramitación del juicio de ejecución de hipoteca, como se detalla en el libelo de la demanda de tercería que he incoado. En el “petitum” libelar se requiere reconocimiento de esa situación de hecho o concubinato.”

    La Querellante denuncia en su escrito:

    La violación de los Artículos 26, 49, 77, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia recurrida viola o conculca sus derechos a la debida tutela judicial, al debido proceso, a la defensa, a la protección de las uniones estables de hecho y la integridad de la Constitución.

    De igual manera fundamenta su acción de a.c. en los artículos 1, 7, 26, 27, 49 numeral 1, 77, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 14, 18 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  3. El trámite procesal.-

    En fecha 26 de octubre de 2009 (f. 61 al 70) el tribunal admite la acción de a.c., ordenando la notificación de la juez encargada del Juzgado supuestamente agraviante; asimismo, se ordenó la notificación de las partes demandadas en el juicio principal (Tercería) donde presuntamente se cometieron las supuestas infracciones constitucionales, sociedad mercantil Promociones Las Marites, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 07-12-1995, Tomo 4, adicional 31, representada por los ciudadanos R.d.l.T. y/o G.D.L. y ciudadano O.d.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.785 y domiciliado en la urbanización Las Marites, casa Nº 2-9, Municipio García del estado Nueva Esparta., de igual modo se ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público, se decretó medida cautelar innominada y se fijó la audiencia constitucional para el tercer (3º) día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libraron las boletas y el oficio respectivo (f. 71 al 79).

    En fecha 30-10-2009 (f. 80) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, oficio N° 238-09 debidamente recibido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En fecha 04-11-2009 (f. 82) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano O.d.C.C..

    En fecha 05-11-2009 (f. 85) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la sociedad mercantil Promociones Las Marites, C.A.

    En fecha 05-11-2009 (f. 88) el alguacil de este tribunal consignó por medio de diligencia, oficio N° 236-09 debidamente recibido por la parte querellada.

    En fecha 09-11-2009 (f. 91) el alguacil de este juzgado consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

    Mediante nota de secretaría de fecha 09-11-2009 (f. 94) se dejó constancia del cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión a los fines de la celebración de la audiencia constitucional.

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En fecha 12 de noviembre de 2009 (f. 93 al 100) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley y comparecieron la ciudadana M.V.R., debidamente asistida por las abogadas Ritamary S.T. y L.P.Q., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.826 y 118.670, respectivamente, y el ciudadano O.d.C.C., asistido por el abogado H.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.394, dejándose constancia que no compareció la representación del Ministerio Público, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, ni los ciudadanos R.d.l.T. Rincón y G.D.L., representantes de la sociedad mercantil Promociones Las Marites, C.A, ni la representante del juzgado señalado como agraviante, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta .

    ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

    Interviene en la audiencia constitucional, la ciudadana M.V.R., y expresó lo que se transcribe a continuación:

    Yo vengo a exponer que mi nombre es Marbelly y que mis hijos que nacieron en 1996, tiene 13 años, mi segundo que nació en el 1998 tiene 11 años, mi tercer hijo que nació en 1999 tiene 10 años y el cuarto que nació en el 2001, el quinto nació en el 2008 y tiene 16 meses, yo como no conozco mucho de ley quisiera que me explicaran como es posible que me desconozcan como concubina de él y esa es mi casa y como es posible que se me haga eso. Es todo

    Para continuar la exposición la querellante cedió la palabra a su abogada asistente Ritamary S.T., quien expuso lo siguiente:

    Buenos días a todos los presentes, muy respetuosamente ocurro por ante este tribunal con la finalidad de asistir a la ciudadana M.V.R., quien introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, una demanda de tercería en contra Promociones Las Marites y del ciudadano O.C., una vez dictada la sentencia por el referido tribunal se puede evidenciar claramente que se violaron el derecho a la defensa de mi representada desconociendo la acción mero declarativa de concubinato que la misma ha mantenido con el ciudadano O.C. desde aproximadamente 14 años, de la cual resultaron producto de esa relación sus hijos Osmary Saray, Omar, Alexander, Andrés y Ángela, visto que en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio; claramente se puede evidenciar del artículo antes mencionado que la unión que ha mantenido la ciudadana Marbelly con el ciudadano Omar ha producido los mismos efectos que del matrimonio, es por eso, que ella se ve vulnerada o violentados sus derechos al momento de que el Tribunal segundo (sic) emitiera una sentencia sin tomar en consideración que la ciudadana Marbelly es la concubina del ciudadano Omar, es por eso, que se ejerce esta acción de amparo a los fines de que se restablezcan los derechos violentados por el Tribunal Segundo. Es todo.

    Estando en tiempo de exposición continuó con la exposición la abogada L.P.Q., quien indicó:

    En este estado es importante señalar que al momento que la ciudadana M.V. tuvo conocimiento de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en donde se ordenó el remate de la vivienda que ésta ocupa no existía el tiempo suficiente para ella ejercer una acción mero declarativa de concubinato ante el tribunal competente toda vez que se encontraba a escasos dos días para que se ejerciera de dicha vivienda, por esta razón es que se decide ejercer la tercería y en la misma se solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que al momento de evacuar los testigos éstos dieron fe de que ésta (sic) ciudadana es efectivamente concubina del ciudadano O.d.C.C. y que así fuera declarado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia. Es todo.

    “INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA DEL JUICIO PRINCIPAL

    Interviene en la audiencia constitucional, el ciudadano O.d.C.C. y expresó , lo que se transcribe a continuación:

    Yo O.C. ratifico el a.c. hecho por mi señora la ciudadana M.V.R., ya que la sentencia de la Dra. S.d.C.v. los derechos de la ciudadana Marbelly desconociendo nuestra vida de concubinato y queriendo establecer un juicio previo a ello. En el juicio de tercería con las partidas de mis tres hijos nacidos para esa época Osmarys, quien hoy tiene 13 años, Omar, quien tiene 11 años y Ángela, quien tiene 10 años, Andrés, quien tiene 8 años y A.O., quien tiene apenas 16 meses. En el juicio de tercería se demostró con las partidas de nacimiento de mis tres hijos y testigos que realmente existía o existe la vida concubinaria de mis (sic) señora Marbelly y yo, O.C., no es posible que se pueda dar una sentencia a una empresa y al señor G.D., pues cuando yo compré mi casa cumplí con todos los requisitos de pagar de veinticuatro millones seiscientos (24.600.000), los nueve cien (9.100) de inicial en cuatro (4) pagos cuando fui al banco hacer el préstamo de los quince millones (15.000.000) que me quedaban, el banco sólo me dio diez millones (10.000.000), y por oficina de Las Marites, en manos de la secretaria Aura Romero, pagué de los cinco millones quinientos (5.500.000) que quedaban pague cuatro millones doscientos (4.200.000) en dos (2) cheques del Banco Venezuela y del Banco Banesco y doscientos cincuenta y cinco (255) que recibió A.O., quedando una letra nada mas de un millón treinta y uno (1.031.000) para ese día firme la compra de la casa, pero hubo un atraso de catorce (14) días en el crédito del banco, el señor G.D., me dijo que por esos catorce (14) días de atraso tenía que pagarle tres millones y medio (3.500.000) adicional después haberle comprado la casa yo compré mi casa legalmente se me fue entregada y empecé a pagar la letra de un millón treinta y uno (1.031.000) que era la (sic) único que quedaba y empecé a pagar a través de las oficinas de un cobrador de la Marites, el Dr. J.P., en cuatro (4) partes quedando solamente un saldo deudor de cuatrocientos sesenta y seis (466) que era la (sic) único que le debía a La Marites; nunca cuando hice los primeros nueve (9) pagos nunca se me entregaron las letras sino únicamente recibos, me alegaban que las letras estaban en las oficinas de Pampatar y que después se me entregaban, éste señor G.D. representante de Las Marites tomando una letra paga de la inicial de los nueve millones (9.000.000) y la última letra del millón treinta y uno (1.031.000) que solo quedaban cuatrocientos sesenta y seis (466), me introdujo una demanda por tres millones setecientos (3.700.000) las cuales nombre unos abogados para que me asistieran y me decían que todo iba bien que no me preocupara y a los cinco meses me encontré que estaba totalmente embargado, por eso fue que no hubo otro recurso que mi señora junto con mis hijos introducir una demanda de tercería; para finalizar pido que rehaga (sic) valedera el recurso de amparo hecho mi señora (sic) la ciudadana M.V.R.. Es todo

    Estando en tiempo de exposición continuó con la exposición el abogado H.C., quien indicó:

    Buenos días, bajo el amparo de la norma contenida en los artículos 26 y 27 constitucionales ejerzo la asistencia del señor O.C., en los siguientes términos: El señor fue demandado en tercería por su concubina toda vez que la vivienda en la cual viven iba a ser rematada para cumplir una deuda supuesta que se tenía con la constructora en ese juicio se logró demostrar la existencia de la unión concubinaria, toda vez que se hizo por la vía ordinaria teniendo 30 días de despacho el tribunal para promover y evacuar pruebas, las cuales fueron desconocidas en la sentencia dictada para promover y evacuar pruebas, las cuales fueron desconocidas en la sentencia proferida por el tribunal Segundo de Primera instancia Civil, cuando anula la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios y declara incluso sin lugar la tercería por cuanto debía demostrarse en un juicio mero declarativo la relación entre los señores Villafranca y Castillo, quedando desprovista de vivienda la familia por cuanto ya entraría en remate el bien, es por ello, que estamos acá apoyando el amparo incoado por la ciudadana M.V.. Es todo.

    Actuación de este tribunal:

    En este estado este Tribunal en sede constitucional expone: “(…) de los instrumentos probatorios que se encuentran consignados en las actas el tribunal las admite a los fines de ser a.e.l.s. definitiva”. Asimismo pasa a interrogar a la parte querellante en los siguientes términos: Primera Pregunta: ¿Diga la ciudadana M.V. a este Tribunal Constitucional, cuál es la acción de a.c. que está solicitando? Respondió: Que se restablezca los derechos violentados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al momento de desconocer a la ciudadana Marbelly como concubina del ciudadano O.C.. Segunda pregunta: ¿Diga la accionante a este tribunal si ella ejerció por medio de un juicio de tercería su derecho a la defensa previsto y sancionado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna?. Respondió: Al momento de producir o de ejercer su derecho a la defensa la misma consignó original certificada por la prefectura de la Parroquia San Antonio las partidas de nacimientos de sus tres primeros hijos procreados bajo la unión concubinaria que mantiene con el ciudadano O.C. y a las mismas no se le dieron el valor probatorio al momento de que el tribunal Segundo de Primera Instancia dictara la sentencia. De igual manera el tribunal pasó a interrogar al ciudadano O.C. en los siguientes términos: Primera pregunta: ¿Explique a este tribunal si usted fue demandado por un procedimiento de ejecución de hipoteca y ejerció su derecho a la defensa y realizó el uso del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna? Respondió: El señor fue demandado por cobro de bolívares y no por el procedimiento de ejecución de hipoteca y en el procedimiento si estuvo asistido de abogados, es decir, si ejerció su derecho a la defensa y se cumplió el debido proceso. Cesaron las preguntas. En atención a lo establecido en la sentencia de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior difiere la dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al día de hoy.”

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    En fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 103 al 105) este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, dictó la dispositiva del fallo en los términos siguientes:

Primero

Procedente la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.047.851, debidamente asistida por las abogadas Ritamary del J.S.T. y L.E.P.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.336.920 y 16.932.646, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.826 y 118.670, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 07-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Segundo: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 07-07-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.M. en su condición de co-apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 18-12-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Tercero: Se ordena al juez que corresponda el conocimiento de la causa, dictar un nuevo fallo con arreglo a llo asentado en el texto de la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial. Se le informa a las partes de conformidad con la sentencia de fecha 01.02.2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el juzgado dispone de cinco (5) días para dictar el texto íntegro de la sentencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

  1. Motivaciones para decidir

    Este Tribunal entra en conocimiento del procedimiento de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.R., titular de la cédula de identidad N° 14.047.851 antes identificada, contra la sentencia dictada el día 07 de julio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En el escrito de contentivo de la acción de a.c., la Accionante expone lo siguiente: “…En el petitum del referido libelo de demanda de Tercería se determinó solicitar que la sentencia dictada en la causa de ejecución de hipoteca no debe ejecutarse sobre el inmueble vivienda N° 2-9, Urbanización Las Marites, del estado Nueva Esparta, primero por no existir las deudas reclamadas en el libelo de la demanda de ejecución de hipoteca por lo que dicho proceso de ejecución de hipoteca es nulo, por no existir la deuda reclamada y que perteneciendo dicha vivienda a la comunidad concubinaria que existe entre mi persona y el ciudadano O.d.C.C., cercenando mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. (…).

    Igualmente la accionante alega que “…En el procedimiento de esta Tercería quedó demostrada dicha unión concubinaria; y, en efecto, como se evidencia en el fallo aquí recurrido, la juez a quo (…) con fundamento del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dio valor a las testimoniales evacuadas en este proceso, demostrativas de la unión concubinaria desde el año 1996 y la procreación de tres (3) hijos en ese lapso; igualmente apreció la juez que quedó demostrada la existencia de hijos habidos procreados entre mi referido concubino y mi persona mediante las actas de nacimientos presentadas en copia certificadas (…). Pero la juez cuyo fallo aquí se recurre en a.c., contradictoria e injustificadamente después de darle valor probatorio a estos medios legal y oportunamente evacuados en el proceso de la tercería, dice que la ratificación en juicio de los testigos del justificativo, en forma aislada no constituye una prueba que demuestre de manera fehaciente la existencia de la alegada comunidad de hecho ni la vigencia de la misma; y nos preguntamos; ¿en forma aislada? ¿Y qué pasa con las actas de nacimiento de tres (3) hijos habidos en esa unión, valoradas conforme a derecho? ¿Por qué se conculca mi derecho a la defensa y al debido proceso de esa manera? Si vivo con un hombre y procreo tres (3) hijos con él, que éste voluntariamente reconoce como producto de nuestra unión, lo que demuestra la convivencia, y dejó demostrado mediante testigos hábiles y contestes, no desvirtuados en el proceso y valorados conforme a derecho que esa unió (sic) de hecho se inició desde el año 1.996, ¿Qué otra cosa puedo hacer para demostrar la unión de concubinato? ¿Cuál otra prueba “contundente” y “seria” puede presentarse en un juicio para demostrar la existencia de la unión concubinaria, reconocida por ambas partes? ¿Por qué debía traer un pronunciamiento judicial previo acerca de la existencia de la comunidad de hecho, si precisamente le estoy pidiendo al órgano jurisdiccional que se reconozca tal unión concubinaria?

    (…) La referida tercería fue admitida y el Juez ordenó la citación de los codemandados para sus comparecencias a dar contestación a la tercería. Ninguna de las partes alegó inepta acumulación de acciones, como cuestión previa ex (sic) artículo 346 numeral 6° ejusdem. Yo tenía el derecho a que se emitiera un pronunciamiento judicial acerca de la existencia de la alegada unión concubinaria, en ese proceso ordinario con amplios lapsos probatorios que permitió promover y evacuar pruebas en ese sentido y esperar un pronunciamiento acerca de la existencia o no de la unión concubinaria, pues con esa intención acudí al órgano jurisdiccional. No es cierta la necesidad de acudir a un juicio aparte declarativo de unión concubinaria, siendo el juez competente por la materia y no existiendo procedimientos diferentes respecto de la tercería instaurada. Eso no es lo querido por el constituyente en los artículos 26, 49 numeral 1, 77, 257 y 334 de nuestra Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela…”

    Durante la realización de la audiencia constitucional el ciudadano O.d.C.C., cedió la palabra a su abogado asistente, H.C., quien señaló que: “El señor fue demandado en tercería por su concubina toda vez que la vivienda en la cual viven iba a ser rematada para cumplir una deuda supuesta que se tenía con la constructora en ese juicio se logró demostrar la existencia de la unión concubinaria, toda vez que se hizo por la vía ordinaria teniendo 30 días de despacho el tribunal para promover y evacuar pruebas, las cuales fueron desconocidas en la sentencia proferida por el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, cuando anula la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de los Municipios y declara incluso sin lugar la tercería por cuanto debía demostrarse en un juicio mero declarativo la relación entre los señores Villafranca y Castillo, quedando desprovista de vivienda la familia por cuanto ya entraría en remate el bien, es por ello, que estamos acá apoyando el amparo incoado por la ciudadana M.V.…”

    A este respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06-07-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente N° 00-2469 lo siguiente:

    (…) Ha dicho esta Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a normas legales constituyen infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparados mediante la acción de amparo, y que solo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce o ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo. Es decir que no todo vicio procesal puede ser corregido mediante la acción de amparo, pues de lo contrario significaría que el amparo, de hecho, constituiría una tercera instancia, siendo de la competencia de los jueces ordinarios la corrección de dichos vicios cuando sean alegados por las partes dentro de los procedimientos establecidos por la legislación adjetiva…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Asimismo, en Sentencia de fecha 01-03-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray en el expediente Nº 436 se estableció que:

    “(…) Es menester reiterar el criterio pacífico sostenido por esta Sala en Sentencia N° 2912 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: M.S.), respecto a la inidoneidad de la acción de a.c. para plantear problemas inherentes a la valoración de la prueba, así como a los efectos de silenciar o analizarlas de manera incompleta o producir un fallo inmotivado, violatorio del principio de exhaustividad. En dicho fallo, esta Sala señaló:

    En tal sentido resulta oportuno referir, que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido, que el problema de la valoración de la prueba por parte del juez, no es objeto de amparo, no obstante, debe señalarse que si lo es, el respeto y la vigencia del derecho que poseen las partes en el proceso a una resolución jurídicamente motivada; basada y justificada en los distintos hechos que consten en autos, esto es, que se aprecie que el juicio emitido para resolver el conflicto deriva de la apreciación o desestimación de las pruebas, pero siempre luego de un análisis íntegro de éstas expuesto en el mismo fallo, pues de lo contrario esta actividad del órgano judicial lesionaría los derechos constitucionales de las partes. La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: Carocca, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J.M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág. 305)…

    …omissis…

    Uno de los componentes más importantes del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho a ser oído, consagrado en el artículo 49.3 Constitucional, en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular en ejercicio a su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir el fallo que resuelva de manera oportuna la pretensión deducida, y obviamente comporta el derecho a que sea ejecutado el fallo definitivo, pero que, se insiste, lo verdaderamente relevante es que el proceso no se desnaturalice y que el derecho a la tutela jurisdiccional no sea ejercido en el m.d.p. sino dentro de éste. (Vid. J.G.P.; El Derecho a la Tutela Jurisdiccional; Civitas; España, 2001)…”

    Visto el recurso de A.C. incoado por la ciudadana M.V., asistida de abogado, fundamentando su acción en la violación de las garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y revisando este tribunal en base a los planteamientos hechos por la parte como alegatos, observa lo siguiente: Se destaca en el presente caso la valoración de las pruebas testimoniales, documentales e informes y el Tribunal en su decisión indicó que la prueba documental constitutiva por el justificativo emanado de la Junta Parroquial de la Parroquia San F.d.M.A. del estado Monagas, ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, “en forma aislada no constituye una prueba que demuestre de manera fehaciente la existencia de la alegada comunidad de hecho, ni sobre la vigencia de la misma, ni menos aún si el bien inmueble consistente en una casa identificada con el Nro. 29 (sic) ubicada en la Urbanización Las Marites, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado (…), es propiedad de ambos en igualdad de derechos y condiciones y que por consiguiente, la demandante en tercería si ostenta los derechos sobre el inmueble objeto del remate en el juicio principal”. Dicho esto, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación” (Resaltado de este Tribunal). Es importante para este tribunal constitucional destacar el valor de la prueba en que cada parte haciendo uso de su derecho la promueve y evacue, así como también que el juez es libre para la apreciación de las pruebas, sin embargo, de manera aislada el tribunal accionado en amparo debía analizar o examinar cuidadosamente no solamente la prueba testimonial como bien acota en la sentencia que se está discutiendo, sino por el contrario, riela en autos no solamente la prueba testimonial sino otros instrumentos documentales del que se infiere por la apreciación del juez del tribunal, dándole valor probatorio, esta, refiriéndome a la prueba en conjunto, debe ser analizada completamente en su totalidad, ya que se omite la concordancia entre todas las pruebas promovidas y evacuadas, revisadas, en vista que lo que correspondía era adminicular todas las pruebas para determinar la decisión respectiva, tal como lo refiere la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, al señalar: “(…) En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para la obtener la satisfacción de su protección, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la resolución de las decisiones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar. Asimismo dentro de estos debe destacarse que el derecho a la defensa el cual tiene una vinculación inmediata y directa con la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que estas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes…”, por lo que es evidente que la juez en su sentencia hoy accionada en amparo le generó a la ciudadana M.V. una indefensión total al no englobar todas las pruebas previamente analizadas y valoradas, para concluir de manera contundente el fallo que resuelva la pretensión deducida, tal y como también lo refiere el procesalista H.B.T., en su obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales” en el que plantea lo siguiente: “…El tema de la prueba judicial encuentra su constitucionalización en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual, tratándose de pruebas judiciales, las partes en el proceso judicial, tiene el derecho a aportar, proponer o producir los medios de pruebas que tiendan a demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentiva de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas; también la garantía judicial involucra el derecho a contradecir y controlar las pruebas, evacuar las pruebas y a que las mismas sean apreciadas o valoradas por el órgano jurisdiccional-principio de exhaustividad-. Luego, la prueba judicial tiene su base en la propia Constitución y forma parte del debido proceso, es decir, constituye una garantía constitucional procesal que permite a las partes la aportación y evacuación de todas las pruebas que sean legales y pertinentes para demostrar las afirmaciones o negaciones que sostienen en el proceso como fundamento de su pretensión o excepción y obliga a los operadores de justicia a velar por dicha garantía y permitir dicha promoción y evacuación, así como el derecho a contradecir cada medio probatorio y controlarlo, estando obligados a apreciarlos para establecer la premisa menor del silogismo judicial -cuestión de hecho- como motivación impretermitible que deben contener los fallos judiciales en cumplimiento de la garantía a la tutela judicial efectiva –artículo 26 Constitucional- evitándose así la anarquía, arbitrariedad y gobierno de los jueces...”, ya que todas las pruebas al ser apreciadas deben ser analizadas cada una de estas con las restantes pruebas no solamente para dejar constancia de su contenido sino para ayudar con algunas cosas a otras para darles mayor virtud o eficacia., tal como lo establece el artículo 509 del texto adjetivo al indicar: “ Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”; ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal accionado al momento de apreciar las pruebas promovidas y evacuadas, silenció respecto a una parte de ellas, es decir, que no concatenó las testimoniales con las restantes pruebas documentales aportadas al proceso por la parte accionante en amparo, ya que se evidencia que no tomó en cuenta lo alegado y probado, todo esto en virtud de la ausencia del análisis respecto de los elementos probatorios y muy en especial de una situación que pretendía ser demostrada por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

    De igual manera, de las actas que conforman el presente expediente se observa de las pruebas aportadas por el ciudadano O.d.C.C., actuando en su carácter de co-demandado en el juicio de tercería, como lo refiere la juez en la sentencia dictada en fecha 07-07-2009, objeto de este a.c., se destaca que al momento de la valoración de las mismas, en los numerales 2 y 4, ésta al hacerlo indicó que tal documento promovido en original emana de un tercero, negándole valor probatorio. Sobre el particular este tribunal hace la siguiente salvedad: recalca la ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial que tal documento emanado de tercero necesariamente debe ser ratificado mediante declaración testimonial, sin embargo a juicio de este tribunal constitucional se destaca en lo que respecta al punto N° 2 de la prueba valorada de la cual se extrae textualmente lo siguiente: “(…) 2.- Original (f. 66) de recibo emitido en fecha 2.12.1988 del cual se extrae que el ciudadano R.D.L.T., en su carácter de Gerente de Promociones Las Marites, C.A. recibió de manos del ciudadano O.D.C.C. la cantidad de Bolívares UN MILLON CINCUENTA MIL (Bs. 1.050.000,00) por concepto de abono a cuenta de inicial en compra de casa 2-9 de la Urbanización Las Marites” (Resaltado y subrayado de este tribunal). De acuerdo al enunciado mencionado anteriormente, se observa que el ciudadano R.d.l.T. es representante de la sociedad mercantil Promociones Las Marites, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 7-12-1995, bajo el Nº 1567, Tomo 4 adicional 31, por lo tanto, no se puede considerar a un representante de la referida sociedad mercantil como un tercero ya que se desprende de autos que ésta es demandante en el juicio principal y codemandada en el juicio de tercería.

    La institución del tercero en opinión de la doctrina venezolana es definida como las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente, entre las partes principales o iniciales. En principio, el proceso solo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de tercero, que se verán vinculados a un proceso en que no han intervenido para evitar los efectos perjudiciales derivados de la sentencia. El caso que nos ocupa genera preocupación en atención de que la parte codemandada en el juicio de tercería promovió pruebas y le fue impedido aún cuando ésta, repito, las haya promovido, el goce y ejercicio del derecho que constitucionalmente le es conferido, como es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en infracción el tribunal a la aplicación de la norma legal que corresponde para valorar las pruebas antes mencionadas afectando directamente a una de las partes que en uso de sus derechos no fue escuchado, aplicándosele una disposición que contraviene su defensa, razonamiento que también aplicaría en cuanto a la valoración de la prueba promovida por el codemandado en el punto 4, ya que del documento promovido, tal como lo indica la juzgadora, se extrae que el ciudadano J.P. recibió en nombre de la sociedad mercantil Promotora Las Marites, C.A. una cierta cantidad de manos del ciudadano O.C. correspondiente a abono a la deuda que mantenía con su representada y de autos se desprende que el ciudadano J.P. aparece como apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, lo que lo haría parte del proceso y no un tercero, esto, constituye una contradicción consagrado en el 49 Constitucional en virtud que uno de los componentes más importantes de la tutela judicial efectiva es el de ser oído tal como lo ha establecido la jurisprudencia en el sentido que la protección de los derechos de las partes no se circunscribe únicamente a facilitar el acceso al proceso, sino que estando dentro de él, se le permita alegar y probar todo cuanto tenga a bien formular ejerciendo su derecho a la defensa y que esas alegaciones y probanzas sean analizadas por el juez al emitir el fallo que resuelva la pretensión; por lo tanto, del extracto antes traído a colación se observa que la infracción a la aplicación de la norma respectiva producida por el tribunal constituye violación a derechos constitucionales en el cual dentro de estos debe destacarse que el derecho a la defensa tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, debían ser analizadas conforme a derecho, por cuanto los dos puntos probatorios del que hacemos mención donde se invocan que emanan de terceros es totalmente errado, a nuestro criterio, en virtud que, lo que debe hacer un juez en un juicio, es garantizar so pena de generar indefensión y desigualdad procesal lesionando el equilibrio de las partes la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia considera este Tribunal superior en sede constitucional que no se realizó un análisis de conformidad con lo alegado y probado en el procedimiento de tercería, en lo que respecta a las pruebas, resultando forzoso para este Tribunal en sede constitucional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar procedente la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.047.851, debidamente asistida por las abogadas Ritamary del J.S.T. y L.E.P.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.336.920 y 16.932.646, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.826 y 118.670, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 07-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y en consecuencia revocar la sentencia dictada en fecha 07-07-2009 por el tribunal accionado y ordenar al juez que resulte competente para el conocimiento de la causa dictar nueva decisión tomando en consideración lo aquí señalado. ASÍ SE DECLARA.

  2. Decisión

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Procedente la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.047.851, debidamente asistida por las abogadas Ritamary del J.S.T. y L.E.P.Q., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.336.920 y 16.932.646, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.826 y 118.670, respectivamente, contra la sentencia dictada el día 07-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 07-07-2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.M. en su condición de co-apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 18-12-2006 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

Tercero

Se ordena al juez que corresponda el conocimiento de la causa, dictar un nuevo fallo con arreglo a lo asentado en el texto de la presente decisión.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. N° 07729/09

JAGM/acg

Definitiva

En esta misma fecha (23-11-2009) siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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