Decisión nº PJ0072008000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos ,veintiocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: HH11-S-2007-000014

JUEZA: Abg. R.H. de Uzcàtegui

SOLICITANTES: Marbellys Coromoto Alcalá Abreu y

B.L.P.

MOTIVO: Divorcio según la causal del Artículo 185 “A”

Del Código Civil Venezolano

ABG. ASISTENTE: M.E.R. (IPSA N° 111.350)

BREVE RELACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: B.L.P. y Marbellys Coromoto Alcalá Abreu , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.807.641 y 10.986.234, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la Disolución Del Vinculo Matrimonial que contrajeron en fecha veinticinco de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (25/11/1995) ante el registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada , el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos, que llevan por nombre: SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18) y catorce (14) años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de Nacimiento inserta a éste expediente.

Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO , NIÑA Y DEL ADOLESCENTE (LOPNNA), se estableció:

Primero

En lo que respecta a la P.P. sobre su hija SE OMITE NOMBRE, habida en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de su hija. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza se refiere; será ejercida por ambos padres y la custodia de la adolescente será ejercida por la madre, ciudadana Marbellys Alcalá, quien la tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, como lo ha venido haciendo desde la separación de hecho.

Segundo

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda acordado de la siguiente manera: La adolescente SE OMITE NOMBRE podrá compartir con su padre todos los fines de semana, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, y época decembrina las mismas, de común acuerdo, las hemos dividido en periodos de tiempos iguales, es decir la mitad de cada periodo vacacional la adolescente estará con su padre y la otra mitad con la madre, siempre y cuando esto no interfiera en sus actividades recreativas, deportivos y culturales.

Tercero

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre ha venido cumpliendo responsable y cabalmente con la misma, para lo cual aportará la cantidad de de ciento cincuenta (Bs.150,oo) bolívares mensuales a razón de setenta y cinco (Bs.75,oo) bolívares quincenal como obligación de manutención. Asimismo en forma conjunta sufragarán los gastos relativos a vestido, educación, atención médica, medicina, actividades recreativas y deportivas, así como la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,oo) por concepto de bonificación de fin de año, de igual forma el padre se compromete a incrementar anualmente dicha obligación en un quince por ciento (15%), dada su capacidad económica.

Vista la audiencia de fecha 31/01/2008 en la que fue oída la adolescente SE OMITE NOMBRE Liscano y vista la diligencia de fecha 01/04/08, presentada por el abogado J.B.F.A., en su carácter de Fiscal IV auxiliar del Ministerio Público del estado Cojedes, en la cual opina favorablemente en relación al régimen establecido sobre las instituciones familiares que regirán una vez disuelto el vinculo conyugal.

DE LA DECISION

Vistas las circunstancias de hecho y de derecho que anteceden y la opinión favorable de la Fiscal IV del Ministerio Público; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNNA. En concordancia con el Articulo 185 “A” del CCV, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

Con lugar la solicitud de Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: B.L.P. y Marbellys Coromoto Alcalá Abreu , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.807.641 y 10.986.234 respectivamente; a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia.

Segundo

En cuanto a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE Liscano Alcalá; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente antes identificada, y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento. Al respecto, procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron que no adquirieron bienes ni fortuna que liquidar. Así se declara. Cúmplase.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Cojedes. en San Carlos, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

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