Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumana, Nueve (09) de Junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: RP31-R-2014-000014

PARTE RECURRENTE-Apelante: MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.18.776.495.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: SONSIREE Y.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 99.904, Según poder otorgado por ante La Notaria Publica De Cumana, de fecha 25/02/2013, dejándolo inserto bajo el No. 04, tomo 40 de los libros de autenticación respectivo la cual riela del folio 13 al 15.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

TERCEROS INTERVINIENTES: La empresa LA CARIDAD C.A.,

MOTIVO: APELACION RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de la P.N.. 159-2012, de fecha 03/10/2012, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00277

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de marzo del año 2014 por la abogada J.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.824, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.18.776.495, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de Enero del 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre , en la cual declaró SIN LUGAR el recuro de nulidad que incoara su representada contra la p.a. nro. 159-2012, de fecha tres (03) de octubre del 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado sucre , relacionada con la autorización de despido intentada por la entidad de trabajo LA CARIDAD,C.A.

En fecha 28-03-2014 se recibe ante esta Alzada el presente expediente señalándose el iter procesal a a seguir el cual se estableció de la siguiente manera vencido el lapso de diez (10) días hábiles siguientes para que la parte apelante presente escrito de fundamentos de hecho y de derecho de la presente apelación se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que la otra parte presente de contestación a la apelación, vencido el mismo el tribunal procederá a sentenciar dentro de los treinta (30) días hábiles de despacho siguientes .

En fecha 14-04-2014, la parte apelante-recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15-04-2014, la Abogada Eglys Tenorio en su carácter de apoderada judicial del tercer interesado entidad de trabajo CARIDAD ,C.A. presenta escrito de contestación a la apelación formulada .

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia procede a efectuarlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

DEL FALLO APELADO

En fecha siete (07) de Enero del 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Nulidad que incoara su representada contra la P.A. nro. 159-2012, de fecha Tres (03) de Octubre del 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, relacionada con la autorización de despido intentada por la entidad de trabajo LA CARIDAD,C.A. con base en los siguientes términos :

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, aduce el recurrente que la misma contiene una serie de vicios e irregularidades entre los cuales destaca la falta de cualidad por parte de la representación patronal, la apreciación de las pruebas y la evidente parcialidad con la que actuó el inspector del trabajo al emitir el acto administrativo.

Sin embargo en su escrito libelar resalto que la referida p.a. desplega la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que el Inspector Del Trabajo aplico un criterio de valoración arbitrario, lo que lesiona el derecho a un p.j.. Por otra parte, denuncio la falta de motivación y el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de no cumplirse con lo previsto en el articulo 243 del Código De Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que debe contener la sentencia, obviando la indicación de las partes y la falta de cualidad.

Esta operadora de justicia señala que la parte recurrente en nulidad, no índico expresamente de que manera esos vicios afectó su derecho, así como el punto en el cual se materializo dicha violación objeto de nulidad en la presente demanda.

…………Esta operadora de justicia observa de una revisión exhaustiva que en la sustanciación del procedimiento administrativo se cumplió con todas las fases del mismo , se realizo el acto de contestación y controvertido el procedimiento se abrió el lapso probatorio donde ambas partes pudieron alegar y promover todos los argumentos y mecanismos necesarios, a los fines de ejercer su derecho a la defensa ; por lo que forzoso es declarar sin lugar la denuncia invocada por la parte recurrente en nulidad relacionados con la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE

Con relación a la denuncia simultanea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto, la Sala Político Administrativo del mas alto tribunal de la Republica EN SENTENCIA No. 6420 del 01/12/2005, caso “Fisco Nacional “ y ratificada en sentencias No. 1930, 1078 y 166 de fechas 27/07/2006 , 03/11/2010 y 07/03/2012, ha señalado lo siguiente:

… en numerosas decisiones esta sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivacion y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre si, por cuanto la inmotivacion implica la omisión de los fundamentos de hechos y de derechos que dieron lugar al acto , y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos , a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentacion en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación , y por otra , tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho .(negrita del tribunal)

De lo precedente se puede inferir que cuando se invoque paralelamente es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos. Se concluye que la denuncia de ambos vicios resulta incongruente, toda vez que el vicio de falso supuesto y de inmotivación tienen sus propias técnicas en el momento de ser invocados, con el fin de ser sometidos al control de legalidad, como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que forzoso es declarar sin lugar la denuncia invocada por la parte recurrente en nulidad. Y ASI SE DECIDE

Con relación a la valoración de las documentales consignada en relación al permiso medico otorgado por la pediatra Doctora YRAIMA MARIN , en el cual se otorgan 5 días de permiso para el cuidado de su hija, no obstante de admitida la documental , es un documento privado emanada de un tercero ajeno a la controversia, este deberá ratificar su contenido, mediante la prueba testimonial como lo señala el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo aunado al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 d la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 431 señala lo siguiente: los documentos privados emanados de terceros que no son partes, en el juicio ni causantes de las misma, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

En el expediente administrativo es de observar que en la promoción de las pruebas y en el lapso de evacuación la parte demandante en la presente causa, no cumplió con la normativa legal antes citada, toda vez que en la etapa probatoria, la recurrente en nulidad no promovió en sede administrativa como testigo a la Dra. Yraima Marin responsable de suscribir el permiso presentado, en consecuencia la motivación realizada por el inspector del trabajo esta ajustada a derecho cuando señalo que el permiso emitido por la Clínica Oriente por la Dra Yraima Marin, carece de valor probatorio al no ser ratificada por la persona que la suscribió. Y ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE contra el ACTO ADMINISTRATIVO 159-2012, de fecha 03/10/2012, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00277, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre el Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. N° 159-2012, de fecha 03/10/2012, correspondiente al expediente número 021-2012-01-00277, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre el Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: No hay condenatorias en costas para las partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La apelación propuesta se fundamenta bajo los siguientes argumentos, a saber.

1.- Denuncia la situación en cuanto a la valoración de las documentales consignada en relación al permiso medico otorgado por la Doctora pediatra YRAIMA MARIN , en el cual se otorgan 5 días de permiso para el cuidado de su hija, no obstante de admitida la documental , es un documento privado emanada de un tercero ajeno a la controversia, este deberá ratificar su contenido, mediante la prueba testimonial como lo señala el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo aunado al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del articulo 31 d la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 431 señala lo siguiente: los documentos privados emanados de terceros que no son partes, en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

En el expediente administrativo es de observar que en la promoción de las pruebas y en el lapso de evacuación la parte demandante en la presente causa, no cumplió con la normativa legal antes citada, toda vez que en la etapa probatoria, la recurrente en nulidad no promovió en sede administrativa como testigo a la Dra Yraima Marín responsable de suscribir el permiso presentado, en consecuencia la motivación realizada por el inspector del trabajo esta ajustada a derecho cuando señalo que el permiso emitido por la Clínica Oriente por la Dra Yraima Marín, carece de valor probatorio al no ser ratificada por la persona que la suscribió.

La apelante con relación a este punto solicita la revisión de la sentencia por cuanto:

Considera que la p.a. incurrió en el VICIO DE FONDO POR ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO ya que se puede apreciar del escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana Marbelys Barreto, ante la Inspectoría de trabajo de Cumana estado sucre, marcada con la letra A , realizado por puño y letra de la trabajadora, consignándola en fecha 26-06-2012 que la entidad de trabajo CARIDAD,C.A. no quiso recibirle la c.m., efectuando dicha notificación la trabajadora dentro de los días hábiles siguientes tal como lo establece el articulo 37 del Reglamento de la Ley orgánica del trabajo.

2.-Así mismo como segundo punto denuncia que tampoco le otorga valor probatorio a la documental marcada “B” partida de nacimiento de la menor M.a.B. hija de la accionada todo con el objeto de demostrar que es su madre, ya que no aporta hechos relevantes a la presente causa,

3.- Denuncia el no habérsele otorgado valor probatorio a los testigos M.R. y D.d.V.F. por cuanto no tienen conocimiento de los hechos de manera presencia

4.- Denuncia que de acuerdo a las deposiciones de los testigos de la parte accionante los permisos quedan en poder de los vigilantes privados, manifestando que el permiso para retirarse el dia 22-06-2012, por una emergencia personal con su menor hija no le quedo constancia de dicho permiso otorgado por el ciudadano J.G. y afirma el acoso laboral que era victima de la Dra Y.V. .-

DE LA CONTESTACION DE LA APELACION

El tercer interesado rechazo todas y cada una de las fundamentaciones de hecho y de derecho de la apelación dado a que la parte apelante pretende demostrar el vicio de fondo por el elemento causal o motivo de falso supuesto de hecho y derecho argumentando en cuatro supuestos lo cual debió argumentarse en el recursos de nulidad inicialmente o en la oportunidad de la audiencia de juicio, lo cual no realizó, la apelante en este caso debe expresar los vicios o inmotivación que sostuvo la juzgadora para sentenciar que de alguna manera afecten sus pretensiones.-

Rechaza que la inspectoría del trabajo de cumana al no otorgarle valor probatorio a la c.m. emitida por la Dra Yraima Marin incurrió en el vicio de Fondo por el elemento causal o motivo de falso supuesto de hecho, ya que a que tanto la inspectora como la jueza no le otorgaron valor probatorio por cuanto se trata de un documento emanado de tercero que no es parte en el proceso y debe ser ratificado en juicio con la prueba testimonial , ya que según la apoderada la prueba consignada no fue la c.m. sino fue el escrito mediante la cual fue consignada dicha documental. Es de lógica jurídica que el medio probatorio se consigna con un escrito, y el permiso médico debe ser consignado con un escrito y que este alegato de apelación esta fuera de todo contexto legal. Así mismo en relación con la partida de nacimiento de su menor hija, con la cual pretendía probar el vinculo consanguíneo, la valoración de esta prueba esgrimida por la inspectora esta ajustada a derecho en el sentido de que la misma nada aporta a los hechos relevantes en el presente procedimiento el cual era demostrar las faltas cometidas por la extrabajadora a su puesto de trabajo.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

Consigna 8 folios útiles la cuales consta de las siguientes:

1.- Acta del Expediente Administrativo No. 021-2012-01-00277, la cual riela del folio 204 al 207 y el expediente administrativo que consta en al pieza de antecedes administrativos.

2.- Informe Radiológico, la cual riela al folio 208, C.M. de MARBELLYS BARRETO, la cual riela al folio 209., C.M. de C.A., la cual riela al folio 210 E Informe Radiológico del ciudadano C.A., la cual riela al folio 211.

PRUEBA DEL TERCERO INTERVINIENTE

PRUEBA DOCUMENTAL

Marcada con la letra “A” certificación del acta de reunión de junta directiva de fecha 13/03/2012, de la sociedad mercantil LA CARIDAD C.A., la cual riela al folio 220.

Visto que durante el procedieminto ventilado el tercero interviniente se opuso a las documentales siguientes : copias de actas de declaración de testigo, copia de los informe radiológicos , copia de los permiso o c.m. medico, cuya oposición se declara con lugar en razón que son copias simples aunado a que estamos en presencia de un recurso de nulidad de un acto administrativo, las pruebas debieron llevarlas al procedimiento administrativo para su valoración correspondiente. Así mismo en cuanto a la oposición de la documental consignada por el tercer interviniente la misma se declara con lugar por cuanto no aporta nada al proceso.

En cuanto a la marcada “B” Expediente Administrativo No. 021-2012-01-00277, la cual riela del folio 204 al 207 y el expediente administrativo que consta en al pieza de antecedes administrativo, el tribunal valora los mismo conforme lo prevé el articulo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 11 de la ley adjetiva laboral, en cuanto a su contenido tienen plena eficacia jurídica, mientras no sea impugnada, evidenciándose con ésta, el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, que declaro con lugar la calificación de falta interpuesta por la empresa LA CARIDAD C.A.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD

MARBELLYS BARRETO SUCRE.: El informe fue consignado en fecha 06/11/2013 y riela del folio 235 al 241, donde señala:

En Primer lugar el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, no les otorgo valor probatorio a la documental marcada “A” documental aportada por la parte accionada en su escrito de promoción de prueba siendo debidamente admitida en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, según el expediente administrativo 021-2012-01-00277, alegando que al no ser ratificada por la persona que la suscribió carece de valor probatorio.

En segundo lugar: No les otorgó valor probatorio a la documental marcada “B” documental aportada por la parte accionada en su escrito de promoción de prueba siendo debidamente admitida en la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, según el expediente administrativo 021-2012-01-00277, alegando que no aporta hechos relevantes al procedimiento.

En tercer lugar la Inspectoria del Trabajo, no les otorgo valor probatorio a los testigos M.R. y D.D.V.F., de conformidad al artículo 509 del Código De Procedimiento Civil, toda vez que los testigos no tienen conocimiento presencial de todos los hechos controvertidos y relevantes en la presente causa.

En cuarto lugar, los testigos promovidos por la accionante de acuerdo con sus deposiciones realizadas, los permisos otorgados por la entidad de trabajo son otorgados por el supervisor inmediato de los trabajadores., y la vigilancia privada que tiene la empresa se queda con los permisos otorgados a los trabajadores, entonces como hace el trabajador para comprobar que fue debidamente autorizado para salir por su supervisor inmediato, sino le queda constancia alguna del respectivo permiso. Solicitando que el tribunal declare con lugar la demanda por absoluta contra la P.A.N.. 159-2012 de fecha 03 de octubre del año 2012 dictada por la Inspectoria Del Trabajo de Cumana Estado Sucre.

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO Empresa LA CARIDAD C.A. El informe fue consignado en fecha 06/11/2013 y riela del folio 242 al 248, donde señala:

Aduce que “ en la audiencia de juicio manifiesta la demandante recurrente que su representada la ciudadana MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, no cometió falta graves en su trabajo por inasistencias ya que ella presento justificativo por su salida intempestivas del trabajo y sus días de inasistencia; al igual que manifestó en su exposición de alegatos la falta de cualidad por parte de la representación patronal en la calificación de falta llevada a cabo en sede administrativa; señalo otros hechos que no tienen ninguna relación con lo ventilado en el presente juicio de nulidad de acto administrativo tal y como el caso del ingreso de un equipo celular por parte de la ex trabajadora en su actividad laboral y de la supuesta desmejora de la misma…”.

“todos los alegatos expuestos y con la consignación de sus documentos de pruebas, que este juicio de nulidad de acto administrativo es su segunda instancia del procedimiento llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, pues con alguna de la pruebas consignadas por ella pretende justificar las faltas por inasistencias y abandono del Trabajo que cometió durante sus labores en la empresa LA CARIDAD.

Que el procedimiento llevado por ante sede administrativa, en contra de la ciudadana MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, no esta plagado de vicios e irregularidades como así lo pretende demostrar la recurrente, pues la trabajadora había abandonado sin justificativo alguno las instalaciones de la empresa y que el justificativo emanado de la Dra. Yraima Marín, carece de todo valor probatorio tal como lo considera la autoridad administrativa, por cuanto debió ratificarse el contenido y firma por el medico que emitió dicho permiso.

La recurrente pretende Que los testigos ORANGEL CABEZA Y ORANGEL PINEDA, sean desestimados, a quienes se les fueron tomadas las declaraciones en su oportunidad respectiva por el organismo administrativo del presente juicio.

La recurrente pretende desconocer la representación como apoderada de la empresa LA CARIDAD C.A., cuando debió oponerse en las oportunidades procesales correspondientes, representación que consta en pruebas consignadas en la oportunidad legal correspondiente, en la cual impugna el poder mas no acta de reunión de junta directiva que faculto al ciudadano J.R.C.T., vocal para otorgar poderes ante cualquier notaria publica de la Republica Bolivariana De Venezuela, tiene facultad para otorgar poder a los abogados que designe la empresa para que la represente en los casos judiciales y extrajudiciales.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO, el cual riela del folio 249 al 260.

De la revisión del informe presentado pro el Ministerio público se desprende que es representación fiscal señala:

La parte actora denuncio la nulidad de la p.a. No.159-2012 de fecha 03 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoria del Trabajo de cumana estado sucre toda vez que la misma contiene una serie de vicios e irregularidades entre los cuales destaca la falta de cualidad por parte de la representación patronal, la apreciación de las pruebas y la evidente parcialidad con la que actuó el inspector del trabajo al emitir el acto administrativo.

Sin embargo en su escrito libelar resalto que la referida p.a. desplega la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; toda vez que el inspector del trabajo aplico un criterio de valoración arbitrario, lo que lesiona el derecho a un p.j., y solo se limito a hacer una breve descripción fáctica de los acontecimientos y la forma de cómo el Inspector del Trabajo de Cumaná, equivoca su decisión al dictar el acto administrativo ; sin embargo, no indico expresamente de que manera esos vicios afecto su derecho, así como el punto en el cual se materializo dicha violación objeto de nulidad en la presente demanda. Señaló que en sentencia No. 1709 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: “Oscar J.M. frente a la presunción de legalidad que reviste a los actos administrativos, la parte interesada en obtener la declaratoria de su nulidad, no debe limitarse a acudir ante la autoridad competente a plantear el recurso respectivo, como lo ha hecho el recurrente en la presente causa, sino que debe además expresar las razones de hechos y de derecho en que se funde la acción tal como lo exige el aparte noveno del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así, no resulta estrictamente necesario que la parte interesado invoque o enuncie expresamente la norma que consagra el vicio de nulidad, pero si tiene la carga de expresar los vicios que, en su criterio, afecten la legalidad del acto y concatenarlos con los hechos denunciados, a objeto de que el juez analice su procedencia y declare, de ser el caso, la nulidad del acto impugnado lo que no ocurrió en el caso de autos, y que servirá a la parte en contienda conocer la naturaleza fàctica y jurídica de la pretensión, en aras de ejercer su derecho a la defensa

Por otra parte, denuncio la falta de motivación y el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de no cumplirse con lo previsto en el artículo 243 del Código De Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que debe contener la sentencia, obviando la indicación de las partes y la falta de cualidad.

En virtud de tales consideraciones, el representante fiscal señalo que la p.a.N.. 159-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, en fecha 03 de octubre de 2012, no se encuentra incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo 19 de la Ley ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO, por lo que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta alzada pasa analizar los puntos expuestos por la recurrente en la fundamentación de la apelación:

En cuanto al primer punto observa esta sentenciadora que la parte recurrente alega que el documento marcado A se refiere al escrito, realizado por puño y letra de la trabajadora, consignado en fecha 26-06-2012 ante la Inspectoria del Trabajo y que la entidad de trabajo LA CARIDAD,C.A. no quiso recibirle la c.m., y que dicha notificación la realizó dentro de los días hábiles siguientes tal como lo establece el articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y mal puede desecharse por se un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso como lo estableció la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre y la Juez Segunda de Juicio del Estado Sucre .

Así las cosas esta Alzada señala que en el presente procedimiento evidentemente existe una participación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre por parte de la trabajadora consignando una c.m., lo cual es evidente que se realizo la participación pero que la C.m. constituye la prueba fundamental para justificar sus inasistencia al trabajo la cual de acuerdo a las reglas de valoración de la prueba de nuestro sistema procesal venezolano al ser una documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso para otorgársele valor probatorio debe ser ratificado con la prueba testimonial lo cual no ocurrió, por lo que se desecha lo denunciado en el presente particular por lo que no se evidencia la Inspectoría del trabajo del Estado sucre incurrió en el VICIO DE FONDO POR ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO . Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo particular denunciado en cuanto a que no se le otorgó valor probatorio a la documental marcada “B” partida de nacimiento de la menor M.A.B. hija de la accionada todo con el objeto de demostrar que es su madre, por cuanto no aporta hechos relevantes a la presente causa, esta Alzada comparte el criterio esgrimido dado a que tal situación fue admitida y no fue objeto de debate al no evidenciarse en la misma el vicio denunciado y no precisarse de que manera influiría en la nulidad del acto administrativo se desecha la presente denuncia.- YASI SE ESTABLECE.

Como tercer punto denuncia el vicio de DE FONDO POR ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO ya que la Inspectora del Trabajo del Trabajo del estado Sucre, no les otorgó valor probatorio a los testigos M.R. y D.D.V.F., de conformidad al artículo 509 del Código De Procedimiento Civil, toda vez que los testigos no tienen conocimiento presencial de todos los hechos controvertidos y relevantes en la presente causa y en cuarto lugar, denuncia a la Inspectoría del Trabajo EL VICIO DE FONDO POR ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO por cuanto los testigos promovidos por la accionante de acuerdo con sus deposiciones realizadas, los permisos otorgados por la entidad de trabajo son otorgados por el supervisor inmediato de los trabajadores, y la vigilancia privada que tiene la empresa se queda con los permisos otorgados a los trabajadores, entonces como hace el trabajador para comprobar que fue debidamente autorizado para salir por su supervisor inmediato, sino le queda constancia alguna del respectivo permiso, esta alzada sobre estos últimos dos particulares señala que de acuerdo a la Jurisprudencia patria la parte recurrente se limitó a señalar las situaciones que según ella constituyen los vicios pero no señala de que manera la valoración de estas situaciones afectan la validez del acto administrativo o de que manera afectan su contenido o lo cambiarían, en consecuencia esta Alzada desecha la presente denuncia . YASI QUEDA ESTABLECIDO.

En base a las consideraciones de hecho y de derechos expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declara, sin lugar el presente recurso de apelación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR

el recurso de apelación ejercido por la abogada J.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.824, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARBELLYS COROMOTO BARRETO SUCRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.18.776.495, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (07) de Enero del 2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad que incoara su representada contra la p.a.N.. 159-2012, de fecha tres (03) de octubre del 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre relacionada con la autorización de despido intentada por la entidad de trabajo LA CARIDAD,C.A.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha siete (07) de Enero del 2014 TERCERO: Se ORDENA la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE del fallo apelado decidido. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

EL SECRETARIO

ABG. TEOFILO SALAZAR

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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