Decisión nº PJ0102015000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.E.C.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 07 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-002373

SENTENCIA N° PJ0102015000001

MOTIVO: CONVENIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTES: MARBELLYS J.M. STHORMES Y R.S.D.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.732.176 y V-22.052.206, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJO(S): cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada M.F., actuando con el carácter de Defensora Publica Sexta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos MARBELLYS J.M. STHORMES Y R.S.D.R.C., antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARBELLYS J.M. STHORMES Y R.S.D.R.C., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la adolescente de autos antes identificada.

PRIMERO

El progenitor antes identificado se compromete en cumplir con la obligación de manutención para su hija con la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, depositados en una cuenta de ahorro del Banco Provincial numero 0108-0077-34-0200041577, a nombre de la progenitora antes identificada adicional a la Obligación el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.175,00), para cubrir el cincuenta por ciento (50%) del transporte escolar, así como DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00), para cubrir la mensualidad escolar, Igualmente, TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a fin de cubrir los gastos de merienda de la adolescente, a partir del día 30-11-2014. SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de la adolescente, el progenitor se compromete a dotar de dos (02) mudas de ropa mas dos (02) calzados, antes del quince (15) de Diciembre de 2014, adicional a la pensión de manutención. TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, consultas y medicamentos de la adolescente, se encuentra incluida en el seguro medico del Ministerio de Educación, aquellos gastos que no sean cubiertos por el seguro, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles los cubrirá el progenitor y uniformes escolares la progenitora, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2095,00) el día viernes 14-11-2014, a fin de cubrir los útiles escolares del periodo 2014-2015. QUINTO: El progenitor se compromete en el mes de agosto de cada año a dotar de ropa y calzado a la adolescente de autos, de acuerdo a su normal desarrollo y clima adecuado. SEXTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para cubrir la mensualidad del tratamiento de ortodoncia de la adolescente. SEPTIMO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acordaron que el progenitor compartirá los fines de semana alternados desde el día viernes a las cuatro de la tarde (4.00pm) y la retronara los días domingo a las ocho de la noche (8:00pm) así mismo, en asueto de carnaval compartirá con el progenitor y semana santa con la progenitora, en los años sucesivos será de manera alternada, días feriados regionales y nacionales será previo acuerdo entre ambos progenitores, en época decembrina compartirá con el progenitor desde el día dieciséis (16) de diciembre hasta el día veintidós (22) de diciembre, el día de las madres y el cumpleaños de la misma lo pasara con la progenitora, el día del padre y cumpleaños del mismo lo pasara con el progenitor, el día del cumpleaños de la adolescente compartirá con ambos progenitores previo acuerdo. OCTAVO: Ambas partes están de conformes y convienen en los términos descritos.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, y al Régimen de Convivencia Familiar ,a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de octubre del dos mil catorce (2014), presentado por ante este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.

Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABOG. ESP C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. Y.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°PJ0102015000001.-

LA SECRETARIA

ABOG. Y.C.M.

CLMG/YCHM/jj.-

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