Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, trece de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-002005

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE (s): MARBELLYS DEL VALLE S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.954.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Anzoátegui, ABG. M.A..

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.954, domiciliada en la calle principal, La Floresta, casa Nº 5, vía San Diego-El Rincón, Puerto la Cruz, zona rural, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección Del Estado Anzoátegui, ABG. M.A., mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR en beneficio de su sobrina la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la solicitante manifiesta que es quien se ha encargado de cubrir los gastos de educación, salud y recreación, motivado a que los ciudadanos H.M.Y.S. y R.L.S.C., venezolanos, mayores de edad Cedulas de Identidad Números V-18.512.003 y V-18.954.684, padres de las niñas de marras se encuentran desempleados. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentada por la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.954, domiciliada en la calle principal, La Floresta, casa Nº 5, vía San Diego-El Rincón, Puerto la Cruz, zona rural, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección Del Estado Anzoátegui, ABG. M.A., SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR a la ciudadana MARBELLYS DEL VALLE S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.295.954, en beneficio de su sobrina la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de que la niña de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la empresa PDVSA, por ser la solicitante, personal trabajador de dicha empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DEJANDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCERAS PERSONAS. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose constancia en el respectivo libro de solicitudes de este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Agosto de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZA, PROVISORIO

ABG. A.F.

LA SECREATRIA ACC

ABG. P.M..

AF/lac

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