Decisión nº 3377-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control

Maracaibo

196° y 148°

Maracaibo, 05 de Noviembre de 2007

DECISIÓN Nro 3377-07 CAUSA Nro. 9C-3567-07

En la presente causa signada bajo el NO. 9C-3567-07, seguida en contra de M.C.P.L., Titular de la cedula de identidad N° 21.687.483, fecha de nacimiento 03/03/1982, de 25 años de edad, soltera, venezolana natural de Maracaibo, de oficio del Hogar, hijo de XIOMARA PARRA Y O.F., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 18, Parcela 158, a una cuadra de Licores “Chacin”, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente, Y ABANDONO DE NIÑOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 435 y numeral 2° del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 86 Eiusdem, en perjuicio del n.E. VILLALOBOS, DE 6 AÑOS DE EDAD Y M.F. PARRA LOBO, DE 2 AÑOS DE EDAD IGUARAN, esta Juzgadora para resolver en relación a la Revisión de Medida presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

En fecha 17-10-2007, se celebro acto de presentación de imputados en el cual se dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada M.C.P.L., Titular de la cedula de identidad N° 21.687.483, fecha de nacimiento 03/03/1982, de 25 años de edad, soltera, venezolana natural de Maracaibo, de oficio del Hogar, hijo de XIOMARA PARRA Y O.F., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 18, Parcela 158, a una cuadra de Licores “Chacin”, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente, Y ABANDONO DE NIÑOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 435 y numeral 2° del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 86 Eiusdem, en perjuicio del n.E. VILLALOBOS, DE 6 AÑOS DE EDAD Y M.F. PARRA LOBO, DE 2 AÑOS DE EDAD IGUARAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 15 días por ante este Tribunal, y la presentación de dos personas idóneas que sirvan como fiadores solidarios de la imputada de autos. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Octubre y 02 de Noviembre de 2007, la defensa en la causa solicita revisión de la modalidad de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad manifiesta que su defendida no reúne las condiciones para cumplir con los requerimientos de la modalidad de medida que le fuera impuesta, ya que en sus mayoría, las personas de su núcleo familiar se dedican a la economía informal.

El Juzgador o Sentenciador como garante de Sistema de Administración de Justicia debe ajustar las normas a las circunstancias sociales con el único propósito de dictar decisiones equitativas. Se trata de normas dirigidas a seres humanos y es precisamente a ellos a quienes se juzga, dentro esa acción debe conservarse el respeto que implica el principio de proporcionalidad en relación al hecho imputado.

Los Centros Penitenciarios que actualmente posee el país se han visto seriamente desacreditados, en virtud de las innumerables anomalías que han afectado la normal conducción de esos centros y la idónea aplicación de programas de reeducaciòn que proporcionara al individuo que incurrió en la practica de una conducta negativa, en el quebrantamiento de una norma por haber desarrollado una conducta indebida, reforzar la integridad personal, aportándole herramientas que coadyuven a asegurar o crear valores éticos que le permitan ser aceptados por el común de la sociedad.

El Autor Basaglia (1.978:17) opina “La Cárcel no sirve para la rehabilitación del encarcelado, así como tampoco el manicomio sirve para la rehabilitación del enfermo mental. Ambos obedecen a una exigencia del sistema social, de aquel sistema social que tiene como fin último la marginación de quién rompe con el juego social, la marginación de quien no acepta la problemática de la violencia institucionalizada que gobierna nuestra sociedad.”

Como se puede observar las posibilidades de la “Prisión Rehabilitadora” se ven claramente limitadas, la prisión, es sólo un símbolo, aparecen, se expanden y naturalizan el control del cuerpo y el tiempo de los individuos en procura de obtener una utilidad productiva óptima. A éste tipo de relación el Pensador F.M.F., llama a estas actuaciones “las disciplinas” y las define como aquellos métodos de control minucioso del cuerpo que garantizan la sujeción constante de sus fuerzas y les impone una relación de docilidad – utilidad.

En razonamiento de los argumentos acogidos y explanados en la presente decisión considera esta Juzgadora que deberá evaluar la Fiscala del Ministerio Publico la garantía de los derechos primarios de los menores involucrados en atención al interés superior de los menores, mas sin embargo, en razón a que las medida a imponer deben ser de posible cumplimiento, en tal sentido, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá de manera periódica consignar ante el despacho los informes de ingreso y evaluación del imputado y presentación periódica en la sede de este despacho cada treinta (30) días, para la imputada M.C.P.L., Titular de la cedula de identidad N° 21.687.483, fecha de nacimiento 03/03/1982, de 25 años de edad, soltera, venezolana natural de Maracaibo, de oficio del Hogar, hijo de XIOMARA PARRA Y O.F., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 18, Parcela 158, a una cuadra de Licores “Chacin”, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente, Y ABANDONO DE NIÑOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 435 y numeral 2° del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 86 Eiusdem, en perjuicio del n.E. VILLALOBOS, DE 6 AÑOS DE EDAD Y M.F. PARRA LOBO, DE 2 AÑOS DE EDAD IGUARAN.

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PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad a M.C.P.L., Titular de la cedula de identidad N° 21.687.483, fecha de nacimiento 03/03/1982, de 25 años de edad, soltera, venezolana natural de Maracaibo, de oficio del Hogar, hijo de XIOMARA PARRA Y O.F., residenciado en el Barrio S.F.I., calle 18, Parcela 158, a una cuadra de Licores “Chacin”, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección al niño y el adolescente, Y ABANDONO DE NIÑOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 435 y numeral 2° del articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 86 Eiusdem, en perjuicio del n.E. VILLALOBOS, DE 6 AÑOS DE EDAD Y M.F. PARRA LOBO, DE 2 AÑOS DE EDAD IGUARAN, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, sujeción a la vigilancia de una persona determinada quien deberá de manera periódica consignar ante el despacho los informes de ingreso y evaluación del imputado y presentación periódica en la sede de este despacho cada treinta (30) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Ministerio Público.

LA JUEZA DE CONTROL,

MSC. E.M. CARROZ PEREA LA SECRETARIA,

ABG. V.V.

En la misma fecha anterior se registro la anterior resolución bajo el Nº 3377-07 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal de Control y se libro respectivamente oficio al Coordinador del departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABG. V.V.

CAUSA N° 9C-3567-07

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