Decisión nº 079-2009 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoAudiencia Preliminar

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 20 de Enero de 2009.-

198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL (AUDIENCIA PRELIMINAR)

DECISION N° 079-2009.- Causa Penal Nº CO3-2436-2007

En el día de hoy, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana, la oportunidad fijada para realizar Audiencia Oral, presidida por el Abogado L.A.R.P., en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., actuando como Secretario Suplente el Abogado J.J.F.C., con motivo de la Acusación interpuesta por parte de la Abogada M.E.R.N., actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano L.N.R., por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA. Acto seguido el Juez de Control insta al Secretario a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes la Abogada M.G., Fiscal Auxiliar, Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano L.N.R., quien se encuentra en libertad, acompañado por su Abogada T.D.J.M., Defensora Pública N° 1, adscrita a este Circuito y Extensión, así como también la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, en su condición de victima, es todo”. Acto seguido el Jueza de Control procede a dar inicio a la presente Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; así mismo, se les informa de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso establecido en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado de autos detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente el Juez de Control le cede la palabra a la representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expone: “En este acto ratifico escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Octubre del 2008, en contra del ciudadano L.N.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.372.088, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.267.238, donde el Ministerio Público con ocasión a unos hechos que se suscitaron el día 26 de Septiembre de 2007, recabo una serie de elementos de convicción, los cuales en el día de hoy ofrece como pruebas tanto testimoniales como documentales, las cuales en todas y cada una de ellas se explican su pertinencia y necesidad, solicitando a su vez mantener las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la antes citada Ley, así mismo Ciudadano Juez, una vez revisado que dió cumplimiento a las dispositivas establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el Auto de Apertura a Juicio, y por último solicito copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. En este Estado la Juez impone al imputado de autos ciudadano L.N.R., del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de siguiente manera: L.N.R., Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 59 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-49, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.372088, casado, ganadero, hijo de A.S. y de R.R., residenciado en la avenida 18, Barrio San Isidro, casa N° 4-5, frente a Minfra, s.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6798317, quien expone: “Yo soy vecino de la señora, ella una vez me visita dos veces, ella tenia problemas con el señor Sosa, porque el señor Sosa le compró la mita de la Finca, luego el hijo de ella le vendió la parte que le correspondía a él, ese señor me estuvo vendiendo a mi y yo no quise comprarle por el problema de la señora que dijo que no le comprará, luego el señor Sosa me ofreció venderme, yo le compré el 25 % del 50% que el tiene, desde allí empezaron los problemas, fuimos al Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Inti mando una comisión donde nos dijo que el que mostrara documentos el nos daba lo que nos correspondía, la señora nunca estuvo de acuerdo no acepto nunca, siempre a nosotros nos lindero el Inti, nos entregó a cada quien la parte que nos correspondía, desde allí pues como la señora nunca quiso aceptar lo que el Inti hizo, pues como la señora no aceptaba y se nos paraba en frente para que nosotros no pasáramos, decidimos demandarla por repartición de tierra, la primera demanda la ganamos en El Vigía, luego subió a Barinas allí también ganamos, luego ella apelo en la Corte, allá también ganamos, podemos demostrar que en las tres partes en donde se demando se ganó en las tres partes, desde ese entonces la señora no me puede ver, la señora le ha vendido al señor Sosa, y a las hermanas Aparicio, donde no las deja entrar por allá, donde como yo visito la Finca esas personas me pusieron a mi como para que le vigilara lo de ellos, a mi me dijo la Fiscal que yo no podía pasar frente a ella ni nada de eso, pero como hago si eso es mío también y yo tengo que visitar allí, ella se atraviesa cuando nosotros vamos a vacunar dice que la empujen que le peguen, nosotros lo que hacemos es ponernos los brazos para atrás por que respetamos la señora, no vamos hacer una cuestión de estarle pegando porque yo no estoy acostumbrado a eso, y últimamente me esta acusando a mi porque soy el único que va por allá y quiere que le dejemos la Finca sola, y no puede ser porque yo tengo ganado allí y yo tengo que asistir eso, nos tranca el portón para el acceso a la Finca con candado, fuimos a la Guardia Nacional para que nos abriera el portón y dijo que no, entonces nosotros optamos por retirar el portón porque somos los dueños también de la Finca, y yo me considero con derechos por cuanto tengo documentos registrados, y la señora me esta acosa por hostigamiento y eso, pero es al contrario ella es la que me acosa a mi, es todo. Acto seguido el tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público, como este Juzgador no realizaron el derecho a preguntas. Seguidamente es interrogado por la Defensa Pública de la siguiente manera: Diga Usted, Donde se encontraba el día 27 de Septiembre del año 2007. CONTESTO: En la Finca. OTRA: Diga Usted, quienes se encontraban con usted en ese lugar. CONTESTO: Estaba el señor J.E.S., estaba su chofer, estaba la señora M.C.C. y dos personas más de las cuales no recuerdo el nombre. OTRA: Diga Usted, porque motivo cree usted que la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA lo ha denunciado de que usted la amenaza y la hostiga. CONTESTO: Yo no entiendo los motivos, desde que yo le compre al señor J.E.s. han venido estos problemas. No fue más preguntado. Acto seguido la Juez de Control procede a darle la palabra a la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera, para que haga su exposición en representación del ciudadano L.N.R., quien lo hace de la siguiente manera: “Ratifico escrito interpuesto en fecha 03-12-08, en virtud de la acusación penal incoada a mi defendido por la representante del Ministerio Público de fecha 27-10-08, de los cuales rechazo categóricamente los términos de la acusación penal, por no haber ocurrido como lo relata el Ministerio Público, ya que mi defendido es inocente del hecho del que se le esta incriminando:; así mimo, mi defendido ha manifestado en esta Audiencia que no se explica porque motivo la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA y sus testigos en la fase de investigación han dicho cuestiones que son totalmente diferentes; porque si bien es cierto; el día 26-09-2007el hizo acto de presencia en el sitio porque el es propietario también ya que el le compró una parte al ciudadano J.E.S., lo cual se puede evidenciar de la copia del documento de compraventa y él en ningún momento a traspasado los limites ni linderos que colindan con su vecina, ni mucho menos ha cometido ninguna conducta que trasgreda las normas establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es por lo que en este acto ratifico como defensa técnica y de conformidad con el articulo 330, en concordancia con el articulo 343, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Juicio que ha de conocer del presente proceso se traslade al lugar de los hechos y se realice una inspección técnica y reseña fotográfica, para determinar a ciencia cierta donde comienza el derecho de mi defendido y termina el mismo, en cuanto a dicho lote de terreno; de conformidad a la comunidad de pruebas me adhiero en todas y cada unas en todas en cuento favorezca a mi defendido invocando el derecho y respuestas de los expertos, testigos, victimas, funcionarios actuantes de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 32, e igualmente traigo por el principio de igualdad de las partes declaren en el juicio los ciudadanos J.E.P.S., J.R.R., J.L.V., M.C. COBNRTRERAS Y J.E.S., cuyas testimoniales son útiles y pertinentes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se relazo en procedimiento que dio origen a este proceso; así mismo solicito se mantenga la libertad de mi defendido ya que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad como regla, todo lo fundamento en los principios garantístas del debido proceso, presunción de inocencia, igualdad de las partes, con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 10 y 243, apodos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito se me expidan copias fotostáticas simples del presente acto procesal, es todo”. Acto seguido se acuerda tomar declaración a la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, presente en este acto quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, Venezolana, natural de Portugal, fecha de nacimiento 04-06-45, 63 años de edad, viuda, Productora Agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.267.238, hija de Á.F.S. (D) y de P.V.N., residenciada en la Finca Berlín, kilómetro 35, sector Onia, vía 5 y 6, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expuso: “Dentro de esta causa dada la circunstancia de tanta violencia que he sufrido desde el año 2000, por parte de los ciudadanos J.E.S. y L.N.R., como he denunciado todos los actos de violencia que he sufrido, he consignado pruebas dentro del suceso, el estado venezolano me asignó desde Julio unas Medidas de Protección, con custodia a cargo de la Policía Regional, más tarde la Fiscal Titular de esta causa también me dicto Medida de Protección por violencia contra la mujer, Medidas que nunca me las han respetado hasta el día de hoy, es por lo que yo quiero que me respeten dichas medidas impuestas en varias oportunidades, tal y cual como lo establece la Ley, es todo. Seguidamente la Juez Tercero de Control pasa a resolver de la siguiente manera jurídicas procesales: “Escuchada la exposición efectuada por la Abogada M.G., Fiscal Auxiliar, Comisionada en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al ratificar escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Octubre del 2008, en contra del ciudadano L.N.R., titular de la Cédula de Identidad N° 3.372.088, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.267.238, con ocasión a unos hechos que se suscitaron el día 26 de Septiembre de 2007, donde se recabo una serie de elementos de convicción, los cuales en el día de hoy ofrece como pruebas tanto testimoniales como documentales, las cuales en todas y cada una de ellas se explican su pertinencia y necesidad, solicitando a su vez mantener las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la antes citada Ley, ordene el Auto de Apertura a Juicio, y por último copias fotostáticas simples del acta que deriva la presente audiencia. Así mismo, el imputado de autos ciudadano L.N.R., en su oportunidad al ser impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este manifestó su deseo de declarar. En cuanto a la exposición realizada por la Defensa Pública N° 1, Abg. T.d.J.M., Ratifico escrito interpuesto en fecha 03-12-08, en virtud de la acusación penal incoada a su defendido por la representante del Ministerio Público de fecha 27-10-08, rechaza categóricamente los términos de la acusación penal, por no haber ocurrido como lo relata el Ministerio Público, y solicita que el Juicio que ha de conocer del presente proceso se traslade al lugar de los hechos y se realice una inspección técnica y reseña fotográfica, para determinar a ciencia cierta donde comienza el derecho de su defendido y termina el mismo, en cuanto a dicho lote de terreno; de conformidad a la comunidad de pruebas hizo suyas en todas y cada unas en todas en cuento favorezca a su defendido invocando el derecho y respuestas de los expertos, testigos, victimas, funcionarios actuantes de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras N° 32, e igualmente traigo por el principio de igualdad de las partes declaren en el juicio los ciudadanos J.E.P.S., J.R.R., J.L.V., M.C. COBNRTRERAS Y J.E.S., cuyas testimoniales son útiles y pertinentes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en donde se relazo en procedimiento que dio origen a este proceso; solicitando así mismo se mantenga la libertad de su defendido, y por último copias fotostáticas simples del presente acto procesal.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación: Una vez analizada la presente acusación Fiscal, el Tribunal observa que la misma cumple con los requisitos esgrimidos en la norma procesal, en virtud de que se evidencia el señalamiento de identificación de imputado y la de su defensor; los fundamentos y elementos de convicción que llevaron a la presentación del acto conclusivo; el precepto jurídico aplicable; el ofrecimiento de pruebas y la solicitud del enjuiciamiento del ciudadano imputado, cumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los hechos esgrimidos en el escrito acusatorio, este Tribunal en sus funciones controladoras, considera que lo enunciado por el Ministerio Publico en esta audiencia y especificados en el acto conclusivo presentado en la ACUSACIÓN, se ajustan a la calificación del tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA., esto luego de hacer la subsunción correspondiente, es decir, a criterio de quien aquí decide los hechos calificados por la Fiscalía son sustancialmente iguales a la descripción fáctica establecida en la ley penal, como presupuesto para la respectiva consecuencia jurídica, en razón de ello se ADMITE TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.- En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, así como la comunidad de pruebas y el careo, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la libertad del ciudadano L.N.R., de la cual no pesa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, ni el Ministerio Público solicitó imposición de tales medidas, basada en los principios rectores del proceso contemplados en los artículos 9 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al juzgamiento en libertad y que perfectamente puede ser garantizada la prosecución y fin del presente proceso. En cuanto a la declaración de la victima observa este Juzgador, que se compagina con los hechos que se reflejan en las actuaciones que conforman la presente investigación, reflejándose que surgen fundados elementos de convicción y elementos probatorios ofrecidos por parte del Ministerio Público, así como del contenido de todas y cada una de sus partes del escrito de acusación, de acuerdo al desarrollo de la investigación efectuada por el Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que comprometen la responsabilidad del hoy imputado, de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se desarrollaron los hechos. Configurándose así el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en referencia a los requisitos exigidos para la presentación y formulación de cargos en contra del ciudadano L.N.R., por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho, de conformidad con los artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198, 199, 326, 339 y 358 Eiusdem, se admite en su totalidad el presente escrito de acusación interpuesto en contra del ciudadano L.N.R., por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA.

Se acuerda otorgar tanto al Ministerio Público, como a la Defensa Pública N° 1, adscrita a este Circuito y Extensión, copias fotostáticas simples del acta de la presente audiencia. Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la antes citada Ley, y por último de conformidad con los articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el respectivo auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano L.N.R., por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA. Así mismo, se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente preliminar solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, se instruye a la secretaria para que remita en la oportunidad legal correspondiente las actuaciones al Tribunal de Juicio quedando notificadas con la lectura del acta las partes aquí presente. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.d.Z., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del acusado L.N.R., Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 59 años de edad, fecha de nacimiento 12-04-49, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.372088, casado, ganadero, hijo

de A.S. y de R.R., residenciado en la avenida 18, Barrio san Isidro, casa N° 4-5, frente a Minfra, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-6798317, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA.- SEGUNDO: En relación a las pruebas promovidas, este Tribunal admite las presentadas tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, así como la comunidad de pruebas y el careo, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas a favor de la victima, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la antes citada Ley. CUARTO: Visto que el acusado no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogieron al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que explicó suficientemente este juzgador, en consecuencia este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO de la causa seguida en contra del ciudadano L.N.R., ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 40 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometidos en perjuicio de la ciudadana CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA, quedando las partes emplazadas a que ocurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer dentro del lapso común de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente decisión; en tal sentido remítase la causa al Juez de Juicio en su oportunidad Legal, todo de conformidad con el articulo 330 ordinal 2º y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la libertad del ciudadano L.N.R., de la cual no pesa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna, ni el Ministerio Público solicitó imposición de tales medidas, basada en los principios rectores del proceso contemplados en los artículos 9 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al juzgamiento en libertad y que perfectamente puede ser garantizada la prosecución y fin del presente proceso.- SEXTO: Se Ordena expedir copias fotostáticas simples del acta de la presente Audiencia Preliminar, tanto al Ministerio Público, como a la Defensa Pública N° 01.-

Quedando notificadas con las partes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta. Se ordena registrar la presente Decisión bajo el N° 079-2009, se da por concluida siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. L.A.R.P..

LA FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. M.G.

LA VICTIMA,

CONCEICAO VIEIRA DE OLIVEIRA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 01,

ABG. T.D.J.M.

EL IMPUTADO,

L.N.R.

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.F.C.

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