Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 01586

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.208.000, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.F.M. y H.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.806.641 y V-2.453.549, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.816 y 15.676, representación que consta agregada a los autos.----------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADO: V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.020.040, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.---

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.U.M. y A.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.045.602 y V-3.297.996, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.887 y 21.900, respectivamente, representación que consta agregada a los autos. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 02/02/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana M.D.R., contra el ciudadano V.M.M., por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 02/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 07/02/2011, ordeno aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta Despacho Saneador, a los fines de que la parte solicitante subsane el escrito libelar.

En fecha 04/03/2011, la parte actora consignó Poder Apud Acta, y diligencia mediante la cual señala la dirección del demandado de autos.

En fecha 14/03/2011, el Tribunal vista la corrección de la demanda y sus anexos, acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada y a la Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 24 y 25, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/04/2011, los Apoderados Judiciales de la parte actora, solicitan al Tribunal pronunciamiento en relación a la solicitud realizada en el capitulo IV del libelo de demanda.

En fecha 14/04/2011, el Tribunal vista la diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte actora, indica que hará su respectivo pronunciamiento en la Audiencia Única.

En fecha 02/05/2011, la parte actora solicita al Tribunal información relacionada con la medida requerida.

En fecha 02/05/2011, la parte actora solicita se comisione para la práctica de la comisión.

En fecha 11/05/2011, el Tribunal visto lo solicitado por la parte actora, la exhorta a los fines de que indique la dirección exacta del demandado de autos, para librar la respectiva comisión, igualmente exhortó al Departamento de Alguacilazgo a consignar la boleta librada en fecha 14/03/2011.

En fecha 11/05/2011, consignó boleta de notificación sin firmar por parte del ciudadano V.M.M..

En fecha 06/07/2011, la parte actora consignó dirección del demandado de autos.

En fecha 13/07/2011, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 20/10/2011, la Jueza Temporal Abogada L.O.G.V., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27/10/2011, se acordó oficiar al Juez Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., a los fines de ratificar oficio, relacionado con la notificación del demandado de autos.

En fecha 23/02/2012, la Jueza Titular Abogada G.Y.J., se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23/02/2012, se acordó ratificar los oficios de fechas 13/07/2011 y 27/10/2011, relacionados con la notificación del demando de autos.

En fecha 04/04/2012, se recibió oficio Nº 2760.-076, suscrito por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual remite Comisión Nº 3847.

En fecha 13/04/2012, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial, certifica que la parte demandada fue debidamente notificada.

En fecha 17/04/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 04/05/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de sus Apoderados Judiciales y de la parte demandada, asistida de Abogados, ambas partes manifiestan estar de acuerdo en continuar con el presente procedimiento. Se establece como Régimen Familiar Provisional en beneficio de los niños de autos el siguiente: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza compartida por ambos progenitores, la Custodia será ejercida por la madre, se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como los Bonos Especiales para los meses de Agosto y Diciembre de cada año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), haciendo la salvedad que el trabajo del padre obligado es trabajo del campo, por lo que el pago estará sometido al pago de las resultas de las cosechas, dichas cantidades serán incrementadas en un 20% anual, los gastos extras de médico y medicinas serán compartidos por ambos padres en un 50% cada uno, En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada 15 días, desde el sábado al mediodía hasta el domingo en la tarde. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 04/05/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 04/06/2012, a las 09:00 a.m.

En fecha 05/06/2012, la Jueza Provisoria DOANA RIVERA HERRERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 05/06/2012, se acuerda dejar sin efecto la audiencia fijada para el día 04/06/2012 y fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 15/06/2012, concluido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 473 ejusdem, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 22/06/2012, a las 12:00 m, haciéndosele saber a las partes que deben comparecer en compañía del n.O.N., a los fines de ser escuchado del conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al n.O.N., se prescinde de su opinión debido a su corta edad.

En fecha 20/06/2012, la parte demandada consignó Poder Apud Acta, conferido a los abogados L.U.M. y A.A.R..

En fecha 22/06/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Co Apoderado Judicial, Abogado J.J.F.M., compareció la parte demandada, asistido por sus Apoderados Judiciales, el Tribunal visto lo expuesto por las partes acuerda de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la audiencia por 25 días calendarios consecutivos, reanudándose la audiencia de sustanciación para el 17/07/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 17/07/2012, oportunidad fijada para reanudarse la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de sus Apoderados Judiciales, compareció la parte demandada, asistido por su Co Apoderado Judicial, el Tribunal visto lo expuesto por las partes acuerda de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspender la audiencia por 21 días calendarios consecutivos, reanudándose la audiencia de sustanciación para el 08/08/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 08/08/2012, oportunidad fijada para reanudarse la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Co Apoderado Judicial, Abogado J.J.F.M., compareció la parte demandada, asistido por sus Apoderados Judiciales, el Tribunal visto lo expuesto por las partes acuerda de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspender la causa por 15 días calendarios consecutivos, reanudándose la audiencia de sustanciación el 21/09/2012, a las 11:00 a.m.

En fecha 21/09/2012, oportunidad fijada para reanudarse la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, presente su Co Apoderado Judicial, Abogado J.J.F.M., compareció la parte demandada, asistido por su Co Apoderado Judicial, Abogado A.A.R., se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora. Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Finalmente se prolongo la audiencia para el 22/10/2012, a las 12:00 m, a fin de escuchar la opinión del niño de autos.

En fecha 22/10/2012, oportunidad fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida por su Co Apoderado Judicial Abogado J.J.F.M., compareció la parte demandada, asistido por sus Apoderados Judiciales, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se prolongo la audiencia para el 09/11/2012 a las 12.00m.

En fecha 09/11/2012, oportunidad fijada para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, quien no asistió ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la parte demandada asistida por sus Co Apoderados Judiciales, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., se prolongo la Audiencia para el 12/12/2012, a las 12:00 m, se acordó notificar a la parte actora, a fin de hacer comparecer al n.O.N., para escuchar su opinión.

En fecha 12/12/2012, oportunidad fijada para llevarse a cabo la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, en compañía del n.O.N., no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., se escuchó la opinión del n.O.N., de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente se dejó constancia que no se escuchó la opinión del n.O.N., debido a su corta edad.

En fecha 12/12/2012, mediante auto se declaro concluida la audiencia.

En fecha 20/12/2012, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/01/2013, la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial, redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/02/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 14/02/2013, a la una de la tarde (01:00 p.m). Se exhorto a los ciudadanos V.M.M. y M.D.R., a presentar por ante el despacho en la misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 05/03/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, previamente fijada, concluidas las actividades procesales, se escuchó la opinión de los niños de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, finalmente se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 03 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capurí, Municipio Arzobizpo Chacón del Estado Mérida, con el ciudadano V.M.M.. Que de su unión conyugal nacieron dos (2) hijos, quienes llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para la fecha de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente. Que su domicilio conyugal desde que contrajeron matrimonio hasta la presente fecha, en que su cónyuge abandono el hogar, estuvo fijado en la Parroquia Capurí, Sector la Montaña, entrada la Palizada, Canagua, Municipio Arzo.C.d.E.M.. Que en principio el matrimonio fue la consolidación de un gran sueño, el afianzamiento de un gran amor, la unión deseada durante un largo noviazgo y años de concubinato, refiere que su esposo la llenaba de amor y cariño, que eran correspondidos plenamente, llenos de grandes sueños, y la mira de concretarlos con el devenir del tiempo. Que la llegada de su primer hijo lleno de alegría su hogar, pasando el tiempo la relación fue cambiando, y sin mediar razones agravaron con la llegada con la llegada del segundo hijo, cuando en poco tiempo su cónyuge cambio de actitud, se fue transformando, comenzando con sus reiteradas llegadas tardías, sus constantes salidas con amigos y su actitud agresiva que evidenciaban su mal humor, a medida que la relación se agravaba fueron apareciendo los constantes insultos y peleas hasta el punto que en varias ocasiones la vilipendiaba y maltrataba físicamente, pero fue su formación familiar de hogar y el amor por su esposo, lo que la obligaba a continuar junto a él, cortándose de un momento a otro toda colaboración económica para con el hogar, llevando a sus hermanos a vivir a su casa, quienes igualmente comenzaron con tratos desleales y groseros, no existiendo respeto alguno por ella dentro de la casa, lo que la obligaron a reducirla a una habitación tanto para ella como para sus hijos, viéndose obligada a trabajar la tierra para mantener tanto a sus hijos como a su esposo y a sus familiares. Reitera que constantemente era maltratada física y verbalmente, sin importar quienes estuvieran presenciando sus tratos desleales, siendo hasta junio de 2009, cuando se vio obligada a recurrir a la autoridad para que la ayudarán a solventar tal calvario, encontrándose en ese mismo mes con la sorpresa de que por cuenta propia y voluntariamente su esposo abandonó el hogar, llevándose consigo a sus familiares, teniendo ella que hacer en el hogar el papel de padre y madre, a fin de que el alimento de sus hijos no careciera. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano V.M.M., por divorcio en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijos, que: La P.P. de los niños sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. Se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en el cual el padre podrá visitar a sus hijos y compartir con ellos los días domingos de 10:00 a.m a 12:00 m, en su casa por cuanto sus hijos son pequeños y requieren de tratos y cuidados especiales. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se fije la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y que dicha cantidad sea ajustada a razón de un 20% anual, igualmente señala como Bono de Agosto la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y como bono especial del mes de Diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) ajustándose ambos bonos a razón de un 20% anual. Finalmente solicita se oficie a la Oficina de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) o en su defecto al Prefecto de la Población de Capurí o de Canagua, para que se protejan sus derechos y se le de cumplimiento a lo ordenado por este despacho. Se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los terrenos y las mejoras que pertenecen a la sociedad conyugal mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio T.d.E.M., en fecha 09/05/2005, inserto bajo el Nº 22, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida Notaria Pública, y mediante documento autenticado por ante la citada Notaría, en fecha 09 de mayo de 2005, inserto bajo el Nº 23, Tomo 16. Solicita se decrete Medida de Alejamiento tanto para su esposo V.M.M. como de su hermano, ciudadano O.M.M., quienes continúan perturbando y amenazando su tranquilidad y la de sus hijos. Solicita la restitución inmediata del terreno destinado por su persona a la agricultura como único sustento propio y para sus hijos.

  1. PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano V.M.M., no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, compareció a los actos procesales de la Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 05/03/2013, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana M.D.R., asistida por su Co Apoderado Judicial, Abogado J.J.F.M., compareció la parte demandada, ciudadano V.M.M., asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados L.U.M. y A.A.R.. No estuvo presente la ciudadana Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. Se evacuaron las pruebas documentales presentadas por las partes, se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de los niños de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio, Nº 01 a nombre de V.M.M. y M.D.R., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Capurí, del Municipio Arzo.C.d.E.M., inserta al folio 05 y su vuelto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 11, a nombre OMITIR NOMBRE hijo de M.D.D.M. y V.M.M., suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia Capurí, del Municipio Arzo.C.d.E.M., inserta al folio 06, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.D.D.M., V.M.M., y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño de los cónyuges de autos cuenta con siete (07) años de edad. 3.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 724, a nombre OMITIR NOMBRE, hijo de DURAN DE MORA MARBELY y MORA M.V., expedida por la Registradora Civil de la Unidad Hospitalaria Sala Materna Municipio Campo E.d.E.M., inserta al folio 07 y su vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.D.D.M., V.M.M., y el prenombrado niño, igualmente se demuestra que el niño de los cónyuges de autos cuenta con tres (03) años de edad. Así se declara.---------------------

    B.- TESTIMONIALES:

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio los testigos promovidos y materializados en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    A.- DOCUMENTALES

  4. - La parte demandada se adhirió a las pruebas evacuadas por la parte actora, pruebas que fueron incorporadas en su oportunidad y valoradas ut supra. 2.- Audiencia Única preliminar que se desarrolló de conformidad al artículo 467 de la LOPNNA por el Tribunal Primero de Primera de Mediación y Sustanciación, de fecha 04 de mayo del 2011, anexa al expediente en los folios 63 y 64, prueba que no fue incorporada a solicitud de la parte demandada por cuanto no fue materializada en su oportunidad por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora no la aprecia. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------------

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves (…)”.

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la conyugue actora ciudadana M.D.R., identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano V.M.M., igualmente identificado en autos, por disolución del vinculo matrimonial fundamentando su pretensión en las causales segunda y tercera contenidas en el artículo 185 del Código Civil, alegando que en fecha 03 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capurí, Municipio Arzo.C.d.E.M., con el referido ciudadano, que de su unión conyugal nacieron dos (2) hijos, quienes llevan por nombres OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, para la fecha de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente, que su domicilio conyugal estuvo fijado en la Parroquia Capurí, Sector la Montaña, entrada la Palizada, Canagua, Municipio Arzo.C.d.E.M., que en principio el matrimonio fue la consolidación de un gran sueño, que la llegada de su primer hijo lleno de alegría su hogar, pasando el tiempo la relación fue cambiando, y sin mediar razones agravaron con la llegada del segundo hijo, cuando en poco tiempo su cónyuge cambio de actitud, se fue transformando, comenzando con sus reiteradas llegadas tardías, sus constantes salidas con amigos y su actitud agresiva que evidenciaban su mal humor, a medida que la relación se agravaba fueron apareciendo los constantes insultos y peleas hasta el punto que en varias ocasiones la vilipendiaba y maltrataba físicamente, que su formación familiar de hogar y el amor por su esposo, la obligaba a continuar junto a él, que de un momento a otro el cónyuge dejo de dar toda colaboración económica para el hogar, llevando a sus hermanos a vivir a su casa, quienes igualmente comenzaron con tratos desleales y groseros, no existiendo respeto alguno por ella dentro de la casa, lo que la obligaron a reducirla a una habitación tanto para ella como para sus hijos, viéndose obligada a trabajar la tierra para mantener tanto a sus hijos como a su esposo y a sus familiares. Reitera que constantemente era maltratada física y verbalmente, sin importar quienes estuvieran presenciando sus tratos desleales, siendo hasta junio de 2009, cuando se vio obligada a recurrir a la autoridad para que la ayudarán a solventar tal calvario, encontrándose en ese mismo mes con la sorpresa de que por cuenta propia y voluntariamente su esposo abandonó el hogar, llevándose consigo a sus familiares, teniendo ella que hacer en el hogar el papel de padre y madre a fin de darles el alimento a los hijos. Por el contrario, el conyugue demandado no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su debida oportunidad.

    Ahora bien, analizados los alegatos, de las pruebas incorporadas a los autos, observa esta juzgadora que la cónyuge actora no logro demostrar las causales invocadas, pues no ilustro a quien sentencia en que consistían esos hechos o acciones de su conyugue que expresamente estuviera enmarcado o configurado el “Abandono Voluntario”, tampoco especificó descripción alguna sobre la naturaleza, intensidad y frecuencia de tales agresiones, que permitieran calificarlas en una sana apreciación judicial como excesivas, seviciosas o injuriosas e impeditivas de la v.e.c.; en cuanto a las pruebas documentales las mismas sólo demostraron la existencia del vinculo matrimonial y la filiación de los hijos habidos en el matrimonio, en cuanto a la prueba testimonial, la parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio para su evacuación a los testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, no existiendo en los autos, alguna otra u otras probanzas que pudieran ser adminiculadas para la demostración de los alegatos, y por cuanto la Ley establece que las partes tienen la carga probatoria y en las decisiones el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta forzoso declarar que los hechos alegados no fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho, declarando sin lugar la pretensión, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-----------------------------------------

    En cuanto al Régimen Familiar a favor de los niños de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial homologó en fecha 04/05/2012, el acuerdo entre los progenitores, en consecuencia, se ratifica el convenimiento realizado entre las partes y homologado por el referido Tribunal, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, con la advertencia a las partes que las estipulaciones sobre Instituciones Familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó la decisión. Así se declara.------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.661.673, domiciliada en M.E.M., contra el ciudadano V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.020.040, domiciliado en M.E.M., fundamentada en las causales segunda y tercera referidas al Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c. contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto, no fueron demostradas. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha tres (03) de septiembre del año 2004 (03/09/2004), por ante el Registro Civil de la Parroquia Capuri, Municipio Arzo.C.d.E.M., según Acta Nº 01. SEGUNDO: En cuanto al Régimen Familiar a favor de los niños de autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial homologó en fecha 04/05/2012 el acuerdo entre los progenitores. TERCERO: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, quince (15) de marzo del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

    En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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