Decisión nº 2795-06 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 16 de agosto de 2006

195º y 147º

Causa N° 6C-7583-06 Decisión N° 2795-06

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Agosto del año dos mil Seis (2.006), siendo las dos y quince (02:15 PM) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado la ciudadana FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. M.G.O., quien manifestó: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano L.E.P.H., a quien le fuera librada orden de aprehensión proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal según oficio N° 1462-06 de fecha 14 de agosto de 2006, y quien se presentó voluntariamente en este despacho conjuntamente con su abogado de confianza, en razón a la investigación seguida en su contra referente al presunto delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 primer y tercer aparte del Código Penal, delito perpetrado presuntamente en las instalaciones de la Sala N° 4 del Palacio de Justicia del Estado Zulia, en el momento en que se encontraba realizando en dichas instalaciones el Tribunal Décimo en Funciones de Juicio, el debate oral y publico seguido en contra de los ciudadanos H.B.E. y W.D.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano J.A.P.P., constituido dicho Juzgado en forma unipersonal, razón por la cual solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previstos y sancionados en el artículo 242 primer y tercer aparte del Código Penal, y asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. Se constituye el Tribunal estando presentes en la audiencia la Juez Sexto de Control, Dra. VANDERLELLA A.B., La Abog. M.G. actuando como Secretaria del Tribunal. Seguidamente se encuentra presente el ciudadano: L.E.P.H.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: L.E.P.H., titular de la cédula de identidad N° V-10.443.141, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil concubino, hijo de D.M.H. y J.L.P.P., residenciado en Barrio Nueva Vía, Callejón Los Caobos, Calle 70C, Casa N° 28A-276, a tres cuadras de la panadería Las Rosas, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; De cabello corto negro, de ojos negros oscuros, de Estatura 1.70 mts. Aproximadamente, de contextura normal, rostro redondo, de orejas grandes, de cejas pobladas, de nariz grande, boca pequeña, usa bigote poblado y poca barba, tez morena, sin tatuaje. Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el mismo que no posee, en consecuencia el Tribunal le nombra un Defensor Público, el cual ha recaído en la persona de la Abog. N.O., Defensor Público N° 3 de este Circuito Judicial, quien se encuentra presente en este acto y expuso:”Acepto la defensa del imputado de autos. Es todo”. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, explicándole el delito que se le imputa, a lo cual el imputado L.E.P.H. manifestó lo siguiente: “No voy a declarar y me acojo al precepto constitucional”. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Abog. N.O., Defensor Público N° 3, quien expuso: “Vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y analizadas las actas que conforman el expediente seguido en contra de mi defendido, esta Defensa a tal efecto expone que mi defendido en este mismo despacho se colocó a derecho voluntariamente, toda vez que el mismo tuvo conocimiento de la investigación seguida en su contra por parte de su sobrina de nombre ISNEY PRATO PEÑA, quien fuera presentada en este mismo Tribunal en fecha 15 de agosto de 2006, por lo que considera esta defensa que hasta tanto no exista en actas la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Juicio, constituido en forma unipersonal, en relación al resultado del juicio celebrado en la sede del palacio de justicia en contra de los ciudadanos W.J.D.L. y H.J.B.E. donde se pueda apreciar en forma determinada la valoración que este Tribunal le de a la declaración que hiciera mi defendido ciudadano L.E.P.H. y adminicularlo con las otras pruebas para poder considerar si su testimonio resulta falso y poder imponerle al mismo su contenido de la imputación realizada en su contra y en tal sentido proceder a realizar la defensa técnica respectiva y en ese caso decidir si él va a emitir una declaración que pueda desvirtuar dichas imputaciones. Es por ello que, en aras a salvaguardar el derecho a la inocencia y al debido proceso que asiste a mi defendido, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no queda mas que adherirse a la solicitud fiscal en espera de que sea publicada dicha sentencia, igualmente solicito a este d.T. se deje sin efecto en este acto la orden de aprehensión proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal librada según oficio N° 1462-06 de fecha 14 de agosto de 2006 en contra de mi defendido; asimismo solicito se me expedida copias simples de todas y cada una de las actuaciones. Es todo”. Acto seguido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, hace los siguientes pronunciamientos: Vistas y oídas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Una vez estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el Artículo 242 primer y tercer aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Igualmente surgen de actas fundados y plurales elementos de convicción que arrojan una presunción razonada de participación del ciudadano L.E.P.H., en los hechos a ellos atribuidos por la vindicta pública, tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, y específicamente el acta levantada en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión al Debate Oral y Publico en la causa N° 10U-18-05 seguido en contra de los ciudadanos H.B.E. y W.D.L. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, denominada “Delito en Audiencia” y en donde la Juzgadora de ese despachó ordenó apertura de la investigación a el ciudadano L.E.P.H. por la presunta comisión del delito en audiencia de FALSO TESTIMONIO previsto y sancionado en el artículo 242 primer y tercer aparte del Código Penal, por tal motivo se procedió, a la apertura de la investigación por parte de la Juzgadora de Juicio, remitiendo las actuaciones a la Fiscalía Superior y dándose por notificado el imputado de autos de la misma, por parte de su sobrina de nombre ISNEY PRATO, quien tal y como hiciera referencia su Defensa, la misma fue presentada en fecha 15-08-2006, y por lo que posteriormente el mismo se colocó voluntariamente a la orden de este Despacho. Ahora bien el delito establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal penal que establece:

…Si durante el debate se comete un delito, el tribunal ordenará que proceda a la investigación. Toda persona que, interrogada en audiencia pública por el Juez o repreguntada por las partes, mienta sobre las generales de ley, será sancionada con prisión de seis a dieciocho meses o multa del equivalente en bolívares de diez a cuarenta unidades tributarias…

Del articulo trascrito se evidencia que la situación del delito tiene que ser evidente, requisito esencial para considerarse la efervescencia propia de la flagrancia, el juez actuando como ciudadano común, mal puede no siendo evidente la comisión de delito –muy difícil en estos delitos- ordenar la aprehensión del presunto autor, en estos delitos, efectivamente la intervención del juez es precisa ya que se anuncia la intervención de interrumpir la consumación de un hecho punible, esta disposición debe remitirse a los delitos contra la administración de justicia y los artículos 109 y 110 de de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ahora bien en atención a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, tales como Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, importante citar al respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 21 de Junio del 2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas lo siguiente:

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la recurrente, consagra un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, en los siguientes términos: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos.

De acuerdo a este principio, está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.

De la fundamentación hecha por la recurrente, se evidencia que no existe relación entre la norma denunciada como violada (art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) y el fundamento de la misma. La referida disposición legal, consagra es el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida a proceso penal, con las consecuencias que de ello se deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por el contrario, la recurrente en su fundamento se basa, al hacer su denuncia, en el hecho que el Juzgado de Primera Instancia y el de alzada, en sus sentencias establecieron que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado y a criterio de la recurrente, quedó acreditada la suficiencia de pruebas para dictar un fallo condenatorio.

La argumentación dada por la recurrente no guarda relación alguna con la norma denunciada como violada, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria

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Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado L.E.P.H., suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 primer y tercer aparte todos del Código Penal; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1° y 2° en concordancia con el 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada quince (15) días por ante este Juzgado Sexto en Funciones de Control. Igualmente, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 281 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano L.E.P.H. proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal según oficio N° 1462-06 de fecha 14 de agosto de 2006, se acuerda lo solicitado por la defensa y la Fiscalía del Ministerio público en cuanto a las copias simples de todas y cada una de las actuaciones dentro del lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se da por concluido el acto siendo las cinco y veinticinco minutos de la tarde (05:25 p. m.). Acordándose remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente. Ofíciese a los cuerpos correspondientes a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA A.B.L.F.,

ABOG. M.G.O.

EL IMPUTADO

L.E.P.H.

LA DEFENSOR PUBLICA N° 3 ,

ABOG. N.O.

LA SECRETARIA

ABOG .M.G..-

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente Decisión bajo el Nro. 2795-06. y se libró oficio N° 3035-06 al Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, Oficio N° 3036-06 al Director de la Policía Regional del Estado Zulia y Oficio N° 3037-06 al Comandante Regional de la Guardia Nacional de Venezuela.

La Secretaria.

VA/johenn.abg.rel

Causa N° 6C-7583-06

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