Decisión nº 1J-022-07 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoOrdinario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Tribunal Primero de Juicio

Maracaibo, 24 de septiembre de 2007.

197° y 148°

CAUSA No. 1M-33-07

SENTENCIA No. 1J-022-07

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. I.A.C.D.H.

ESCABINOS:

TITULAR I: E.A.M.

TITULAR II: XOCHI VIVECA LATAN

SUPLENTE: J.E.P.P..

SECRETARIO DE SALA: ABOG. R.M.S..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EGLEE PUENTE Y M.G. OLAVEZ, FISCALES NOVENAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

VICTIMA: F.A.D.F..

ACUSADO: R.C., natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26-11-81, de 25 años de edad, artesano, hijo de A.C. y A.G., cedula de identidad No, 15.889.326, residenciado en el Barrio A.L., cerca del deposito, la casa es color azul, Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: DRA. YAMELIS FERNANDEZ.

DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 de Código Penal Venezolano

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Publica una vez verificada la presencia de las partes por parte de el Secretario del Tribunal en la Sala de Audiencia No.5, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, el día 30 de julio de 2007, siendo las 3:30 minutos de la tarde, fue escuchada la Acusación por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico y los Alegatos del Defensor Público.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano R.C., ocurrieron en fecha, 27/01/07 siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, cuando el ciudadano F.A.D.F., titular de la Cédula de Identidad V- 13.082.354, residenciado en la Urb. La Popular, Sector 13, Vereda 3, Casa 19, Municipio San F.d.E.Z., se encontraba en la parada de Autobuses de la Línea Campo Mara, ubicada frente al Mercado de Mayoristas Las Playitas, esperando un autobús para ir a su trabajo, cuando de repente varios sujetos subieron a la unidad y sin mediar palabras de forma violenta le despojaron de su teléfono celular Marca MOTOROLLA, Modelo C141C, Color NEGRO, Serial 02000024512329332, por lo que la victima trato de defenderse y recuperar su teléfono, bajando de la unidad, de donde también bajaron los sujetos agresores, uno de los cuales partió una botella y trato de agredir al denunciante, en ese momento los oficiales N° 2510 D.V. Y Oficial J.S., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio ordinario como apoyo en el operativo, emanado de la superioridad en el casco central de la ciudad, específicamente debajo del Distribuidor Losada, visualizaron lo sucedido, de inmediato se acercaron al lugar donde los dos (02) sujetos agresores, al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida en dirección hacia el sur, comenzando un seguimiento a pie logrando la aprehensión de estos, llegando al lugar el tercero de los ciudadanos que momentos antes se encontraban forcejeando identificándose como F.A.D.F., titular de la Cédula de Identidad V- 13.082.354, indicando que los ciudadanos aprehendidos le sometieron y bajo amenaza de muerte le despojaron de su teléfono celular con las siguientes características Marca MOTOROLLA, Modelo C141C, Color NEGRO, Serial 02000024512329332, motivo por el se le solicito a ambos ciudadanos mostraran los objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo o entre sus vestiduras, logrado incautar en poder del primero de estos un teléfono celular con las siguientes características Marca MOTOROLLA, Modelo C141C, Color NEGRO, Serial 02000024512329332 y al segundo de estos una botella de cervezas, partida a la mitad con filos de material vidrio transparente (pico de botella), por lo anteriormente expuestos y previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como A.L.M., sin Cedula de Identidad, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, residenciado en el Barrio Sobre la Misma Tierra, Casa N° 55-45, frente al Deposito de Licores La Muchachera, Maracaibo, Estado Zulia y el ciudadano R.C., Titular de la Cedula de Identidad V- 15.8899.326, Venezolano, de Veinticinco (25) años de edad, Barrio Lusinchi, Sector Cinco Esquinas, Av. 100, casa 100-53, a una cuadra de la Agencia de Loterías El Niño, Maracaibo, Estado Zulia.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal Unipersonal que de los hechos ocurridos el día 27 de enero de 2007, aproximadamente a las 07:45 horas de la noche, en la parada de autobuses de la línea Campo Mara, ubicada frente al Mercado de Mayorista Las Playitas, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los elementos probatorios que se estiman acreditados en el presente juicio, son los siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Declaración Testifical del ciudadano F.A.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.082.354, fecha de nacimiento 22-02-75, soltero, vigilante privado, residenciado en San Francisco, quien expuso: “Me dirigía a mi sitio de trabajo, me aborde en un bus de Campo Mara, se montaron dos sujetos, uno me trato de quitar mi teléfono celular, forceje con el, me baje del autobús para seguirlos, y otro sujeto me tiro con un pico de botella, llegaron dos funcionarios de la policía y los detuvieron me acerque y dije que ellos fuero los que me robaron el celular, Es todo”. A preguntas formuladas por las parte respondió que pudo observar a las personas que le quitaron sus pertenencias, que eso ocurrió en La Playitas a lado del Elevado Losada, a las 7:40 de la noche aproximadamente, que los policías detuvieron a los dos muchachos, que en el autobús había buena iluminación, que uno era de estatura media, 1,55 aproximadamente, pelito parado y de la etnia wayúu y el otro tenia una cicatriz, que los funcionarios recuperaron el teléfono, que lo tenia el menor, que tenían aliento etílico Señaló al acusado como la persona que partió el pico de botella.

Declaración Testifical del ciudadano O.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.244.472, fecha de nacimiento 29-12-74, soltero, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento de Criminalística, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia. Quien reconoció el contenido de la experticia y la firma estampada en la misma como suya y manifiesta que hizo experticia a una botella de vidrio, a la boca y al cuello de la misma, que era un segmento del recipiente, con borde irregulares y filo cortante, con un logotipo de Polar Ice, que el uso atípico puede causar lesiones, incluso la muerte, entre las conclusiones manifestó que era un arma de tipo cortante, la cual causa heridas cortantes, en relación a la experticia No. 0136, es referente a un avaluó real realizada a un teléfono celular, Marca. Motorota, describe el serial del teléfono y manifiesta que esta en buen estado de uso, dándole un valor de cincuenta mil bolívares.

Declaración Testifical del ciudadano D.B.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.193.458, fecha de nacimiento 11-10-79, soltero, Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente expuso: “El 27-01-07, estábamos de patrullaje en la zona del Centro de la ciudad, de operativo, como a las siete y treinta de la noche, estábamos debajo del Distribuidor Losada, vimos un forcejeo entre tres personas, dos personas estaban sometiendo con un pico de botella, para quitarle el celular le manifestamos que si tenían objetos, a uno le conseguimos el teléfono celular y al otro el pico de botella, se acerco el denunciante y nos indico que lo querían robar, se detuvieron y se pasaron al departamento policial, es todo”. A preguntas formuladas respondieron: que se encontraban J.S. y su persona, que vieron el forcejeo y se les acerco la victima y les manifestó que lo estaban amenazando de muerte, con un pico de botella, que el le quitó el teléfono celular y el otro oficial inicio la persecución a pie, para quitarle el pico de botella, que eran como de 25 años ambos, que era moreno como de 1,60 a 1,68 de estatura y de rasgo wayúu, que se encontraban en la esquina, que se encontraban en estado de ebriedad, que había buen alumbrado, que le encontró el celular en la mano derecha.

Declaración Testifical del ciudadano J.E.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.282.381, fecha de nacimiento 16-09-80, soltero, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al grupo rural, chapa No. 2272, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente expuso: “Nosotros estábamos de patrullaje por esa zona, el 27 de enero de 2007, en el momento vimos un forcejeo, eran tres personas, procedimos a la detención, y se quisieron dar a la fuga, debajo del distribuidor Losada, estaba uno de apellido Alvarado, tenia el teléfono en su mano, el señor Cohen tenia un pico de botella, la victima llego y dijo que eran sus pertenencias, y que lo había despojado de su celular, que se encontraba con el oficial D.V. es todo”. A preguntas formuladas respondió: que manifestó que estaba en el autobús y que lo habían despojado de un celular, que el forcejeo lo observaron en la parada, que era un fin de semana, que detuvieron a Cohen y a Alvarado, que Cohen tenia el pico de botella y el se la consiguió. Señalo al acusado como la persona que había amenazado a la victima.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Acta policial de fecha 27-01-07, emanada de la policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el oficial No. 2510 D.V. y oficial No. 2272 J.S., se recibe constante de 01 folio útil. 2) Acta de inspección técnica del sitio, de fecha 23-02-07, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Oficial H.G. y Oficial Á.F., se recibe constante de 01 folio útil. 3) Denuncia de fecha 27-01-07, suscrita por el ciudadano F.D., se recibe constante de 01 folio. 4) Ampliación de denuncia realizada por el ciudadano F.D., se recibe constante de 01 folios útil. 5) Acta de experticia No. 0136 de fecha 26-02-07, suscrita por el funcionario Sub Inspector Yenfry Glasgow y el oficial O.A., se recibe constante de 01 folio. 6) Acta de experticia No. 0139 de fecha 26-02-07, suscrita por el funcionario Sub Inspector Yenfry Glasgow y el oficial O.A., se recibe constante de 01 folio.

En relación con el testigo YENFRY GLASGOW, el mismo al no acudir fue renunciado por las partes, y la Juez Presidente del Tribunal, al evidenciar que se trataba de un funcionario quien firma la experticia conjuntamente con el otro funcionario que ya había acudido, acepto tal renuncia por no ser indispensable, prescindiéndose de su declaración; la experticia fue incorporada por su lectura durante la audiencia. Igualmente se acepto la renuncia de los funcionarios Oficial 1° E.G. Y el Oficial A.F., en virtud de la confesión realizada por el acusado de manera oral y pública en este debate, ya que la misma se ajusta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito contenido en el escrito acusatorio, por considerar inoficioso seguir evacuando las pruebas faltantes,

Analizado como han sido todos los hechos recepcionados en el presente Juicio Oral y Público quedo Acreditado: que en fecha, 27/01/07 siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche, cuando el ciudadano F.A.D.F., titular de la Cédula de Identidad V- 13.082.354, residenciado en la Urb. La Popular, Sector 13, Vereda 3, Casa 19, Municipio San F.d.E.Z., se encontraba en la parada de Autobuses de la Línea Campo Mara, ubicada frente al Mercado de Mayoristas Las Playitas, esperando un autobús para ir a su trabajo, cuando de repente varios sujetos subieron a la unidad y sin mediar palabras de forma violenta le despojaron de su teléfono celular Marca MOTOROLLA, Modelo C141C, Color NEGRO, Serial 02000024512329332, por lo que la victima trato de defenderse y recuperar su teléfono, bajando de la unidad, de donde también bajaron los sujetos agresores, uno de los cuales partió una botella y trato de agredir al denunciante, en ese momento los oficiales N° 2510 D.V. Y Oficial J.S., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio ordinario como apoyo en el operativo, emanado de la superioridad en el casco central de la ciudad, específicamente debajo del Distribuidor Losada, visualizaron lo sucedido, de inmediato se acercaron al lugar donde los dos (02) sujetos agresores, al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida en dirección hacia el sur, comenzando un seguimiento a pie logrando la aprehensión de estos, llegando al lugar el tercero de los ciudadanos que momentos antes se encontraban forcejeando identificándose como F.A.D.F., titular de la Cédula de Identidad V- 13.082.354, indicando que los ciudadanos aprehendidos le sometieron y bajo amenaza de muerte le despojaron de su teléfono celular con las siguientes características Marca MOTOROLLA, Modelo C141C, Color NEGRO, Serial 02000024512329332, motivo por el se le solicito a ambos ciudadanos mostraran los objetos que tuviesen adheridos a su cuerpo o entre sus vestiduras, logrado incautar en poder del primero de estos un teléfono celular con las siguientes características Marca MOTOROLLA, Modelo C141C, Color NEGRO, Serial 02000024512329332 y al segundo de estos una botella de cervezas, partida a la mitad con filos de material vidrio transparente (pico de botella), por lo anteriormente expuestos y previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados como A.L.M., sin Cedula de Identidad, Venezolano, de Dieciocho (18) años de edad, residenciado en el Barrio Sobre la Misma Tierra, Casa N° 55-45, frente al Deposito de Licores La Muchachera, Maracaibo, Estado Zulia y el ciudadano R.C., Titular de la Cedula de Identidad V- 15.8899.326, Venezolano, de Veinticinco (25) años de edad, Barrio Lusinchi, Sector Cinco Esquinas, Av. 100, casa 100-53, a una cuadra de la Agencia de Loterías El Niño, Maracaibo, Estado Zulia.

Con la testimonial del ciudadanoR.C., queda acreditada la efectiva comisión del hecho debatido y la culpabilidad del acusado por su propia confesión espontánea y durante el desarrollo de la audiencia oral y pública.

Luego de la confesión planteada por el acusado de actas, procede la Fiscal Novena a renunciar a todas y cada una de las testificales promovidas y no evacuadas aun, igualmente la Defensa renunció a las mismas pruebas testificales promovidas por el Ministerio Público por el principio de comunidad de la prueba. Se procede entonces a incorporar al debate mediante la lectura las pruebas testificales promovidas por el Ministerio Público.

Cabe la pena destacar lo expuesto por el Dr, R.D., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., en su tercera edición, donde deja plasmado que: “algunos han sostenido también que la confesión no solo es aceptación o reconocimiento de haber cometido el hecho que constituye delito, sino haber realizado cualquier conducta que de alguna manera permita inferir la vinculación del sujeto con el delito que se investiga o procesa”.

Tomando en cuenta lo expuesto por la victima ciudadano F.A.D.F., quien reconoce al acusado como la persona que lo despojó de sus pertenencias, así como el testimonio de los funcionarios J.S. Y D.V., quienes manifestaron que encontrándose de patrullaje, específicamente por el Distribuidor Losada, vieron un forcejeo entre tres personas, donde dos estaban sometiendo con un pico de botella a la otra, que los detuvieron y les consiguieron a uno el pico de botella y al oto el telefono celular, reconociendo también al acusado como la persona que participó en el hecho y concatenado lo anterior con el acta policial de fecha 27 de enero 2007 y con la Experticia de reconocimiento y avaluó real, quedando acreditado con ello, la participación del acusado R.C. y la realización de un procedimiento policial en el cual se detuvo al acusado y se le localizó las pertenencias de la victima, hechos estos por lo que acuso el Ministerio Público.

Este Tribunal observa que el reconocimiento del acusado fue realizado en forma voluntaria, libre, sin presión, ni coacción, igualmente se observa que fue prestado ante un órgano que tiene atribuciones para el juzgamiento y fue prestada expresamente con el propósito de “confesar”, es por lo que valora dicha confesión una vez que han sido analizadas las demás pruebas. Razón por la cual esta sentencia ha de ser condenatoria. Y así se declarar.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado Ciudadano R.C., como AUTOR del delito de ROBO IMPROPO, previsto en el Artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano F.A.D.F.,es la siguiente: Establece una pena aplicable de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle la dosimetría contenida en el Articulo 37 del Código Penal Vigente, resulta una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 Y 34 del Código Penal. Resultando una pena aplicable de NUEVE (9) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el Artículo 456 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio constituido en Forma MIxta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE al Ciudadano: R.C., Titular de la Cedula de Identidad V- 15.8899.326, Venezolano, de Veinticinco (25) años de edad, Barrio Lusinchi, Sector Cinco Esquinas, Ave. 100, casa 100-53, a una cuadra de la Agencia de Loterías El Niño, Maracaibo, Estado Zulia., como CO-AUTOR y RESPONSABLE del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano F.A.D.F., CONDENÁNDOLO a cumplir una pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, más las accesorias del Artículo 16 Y 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la inmediata reclusión del penado en la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto quede definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada con ocasión del presente Juicio Oral y Público, y el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ejecute la misma. Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente Sentencia. Así se decide.

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

JUEZ PRESIDENTE,

DR. I.A.C.

ESCABINO TITULAR No. 1 ESCABINO TITULAR No. 2

E.A.M. XOCHI VIVECA LATAN

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.E.M.S.

En fecha Veintiséis (26) de octubre de 2006 fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy seis (06) de noviembre de 2006 se publicó el fallo que antecede conforme a lo previsto en el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 1J-022-07.-

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.E.M.S.

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