Decisión nº WP01-R-2011-000111 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 26 de Mayo de 2011

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MARBELYS BERNAL y W.M.C.S., en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En su escrito recursivo la Defensora Privada alegó entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados sin ánimo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la lupa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad…De igual forma, Ciudadanos Magistrados, debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a lo anterior) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se fugaran u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal (sic) 3° del artículo 250, implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen, es decir indicar las razones por las cuales a su criterio, existe peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad…Ciudadanos Magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión. En este sentido, la Juez de Primera Instancia se baso para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 ejusdem. Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro M.T. en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican mas detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaría a la que hacen referencia los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito la inmediata libertad sin restricción de mis defendidos, ciudadanos: M.B. y WILLIAMS CHACÓN SOJO...SEGUNDO…Ciudadanos Magistrados en el supuesto jurídico de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad sin restricción, solicito igualmente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Dicha solicitud la fundamentamos de la siguiente manera…Como usted bien sabe toda Medida Privativa de Libertad tiene como fin único prevenir que el imputado, dadas las circunstancias del caso particular, se fugue, obstaculice la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación o destruya u oculte elementos de convicción; si estos supuestos no están dados sería ilógico mantener privado de libertad a una persona…La imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La Imputación Fiscal) no comparta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad…La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad, la hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá precederse a la aplicación de una medida de coerción. Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determine peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, y ateniéndonos a lo establecido en los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Un juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos…En Nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en los pactos y tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el Juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que ha de seguir siempre el órgano jurisdiccional, una persona detenida puede recuperar su libertad, al momento de desaparecer las circunstancia especiales que acusaban la privación y a las cuales ya hicimos referencia…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y a.y.e.f. de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal (sic) 1, 49, 257 y 335 de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José suscrito y ratificados por Venezuela aunados a los artículos 1, 4, 8, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico la solicitud de que le sea concedido a mis representados la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga la resulta de este proceso…

(Folios 2 al 20 de la incidencia).

En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:

…FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN…primeramente el Ministerio Público debe advertir, que efectivamente la decisión emanada del tribunal Quinto en Funciones de Control del Estado Vargas, efectivamente se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo tomo en consideración los supuestos de procedencia de la petición realizada por el Ministerio Público, a decir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados, a sabiendas de que estaban satisfechos los aludidos supuestos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hacía procedente el otorgamiento de la medida in comento…Ahora bien, de justificar el Tribunal de Control la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los imputados de autos, se entendería como un pronunciamiento con poco fundamentos jurídicos, por cuanto no hubiese acatado las normas antes transcritas, y en consecuencia relajando la norma, es decir, sin cumplimiento a lo exigido por el legislador…En este sentido, consideran quienes suscriben, que la defensa privada de los imputados, debe tomar en cuenta, primeramente que nos encontramos en una fase de investigación, donde el Ministerio Público, apoyado de los órganos de investigación penales, recabaran todos aquellos elementos de convicción procesal, que nos lleven a determinar que efectivamente si ocurrió un hecho punible, y posteriormente la responsabilidad de los imputados, o en otro sentido, aquellos elementos que no solamente lo inculpen, sino también que lo exculpen, como parte de buena fe en el sistema, lamentablemente nuestra justicia penal, no es tan expedita, para contar desde los actos iniciales, con la ubicación de todas aquellas víctimas, que de alguna manera manifiesten las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, no obstante se desprende de las actas procesales que efectivamente la ciudadana M.B., en compañía del imputado W.C., a mediados del año 2009, eran las personas que aprovechándose de innumerables víctimas, que carecen de vivienda propias, les exigían sumas de dinero, a cambio de adjudicarles viviendas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no obstante, se ha logrado recabar en la fase de investigación, que muchas víctimas entregaron el dinero en efectivo, y otras lo depositaron en cuentas bancarias correspondientes a W.C.. En ese sentido ciudadanos Jueces, es importante resaltar que en la fase de investigación, el Ministerio Público, en fecha 23 de febrero de 2011, puso a disposición del tribunal Quinto de Control, a la imputada ESELINA RODRIGUEZ, en virtud de orden de aprehensión por esta representación Fiscal, toda vez que la misma se desempeña con el oficio de pastora de una iglesia evangélica, y esta conjuntamente con la ciudadana M.B., se encargaron de buscar a muchas víctimas, a quienes le aplicaban el mismo modo operandi. Decretando el tribunal en contra de la ciudadana ESELINA RODRIGUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, ahora bien, ante el Ministerio Público han acudido más de 200 víctimas, a quienes se les ha tomado acta de entrevista, quienes señalan de manera directa a la ciudadana M.B., ESELINA RODRIGUEZ y W.C., como los autores de la comisión de los hechos punibles antes transcrito, incluso han consignado bauches donde acreditan que efectivamente depositaron en cuentas bancarias correspondiente a las imputadas M.B. y W.C.…Ciudadanos Jueces, en esta fase de investigación, se han recabado suficientes y serios elementos de convicción procesal, que permiten demostrar de manera directa la comisión de estos hechos punibles, así como la responsabilidad penal de los imputados, aunado a que se debe tomar en cuenta el daño patrimonial que le han causado a cada una de las víctimas, por cuanto fueron burladas de su buena fe y de la necesidad, que presentaban las víctimas por cuanto no tiene vivienda propia y digna…QUINTO PETITORIO…Finalmente, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública de los imputados de autos, y en consecuencia, CONFIRME la decisión emanada del órgano jurisdiccional en lo atinente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 2, 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 71 al 73 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de Febrero de 2011, donde dictaminó lo siguiente:

…TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el (sic) ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 en concordancia con el 16 ordinal (sic) 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

(Folios 42 al 54 de la incidencia).

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos MARBELYS BERNAL y W.M.C.S., fueron tipificados por el Juzgado A quo como ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 15 de Febrero de 2011.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

  1. Acta policial emanada del Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …SUB INSPECTOR (PEV) 1-251 SALAZAR ROBINSON…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy martes 15-02-2011, cuando veníamos llegando a la sede de la Unidad Motorizada, ubicada en la entrada del sector Week End, parroquia Urimare, me entrevisté con el Sub Comisario (PEV) Plaza Rolando, Jefe de la Unidad Motorizada, quien me indicó que a esa sede se había presentado una ciudadana formulando una denuncia por una presunta estafa, encontrándose igualmente en la sede policial el presunto involucrado en el hecho; por lo que al entrevistarme con la ciudadana: MARTÍNEZ RODRÍGUEZ EUCARIS DEL CARMEN…me manifestó que en el mes de octubre del año 2010, se puso en contacto con el ciudadano en cuestión, quien le prometió agilizarle la adjudicación y entrega de un apartamento y que a cambio debía cancelarle la cantidad de Quince Mil Bolívares para los tramites; lo que finalmente sucedió ella le hizo el pago del monto correspondiente a dos (02) apartamentos, es decir la cantidad de Treinta Mil Bolívares, siendo la cantidad de veintiséis mil bolívares mediante dos transferencias bancarias…a nombre de W.C. y la cantidad de cuatro mil bolívares mediante pago en efectivo; sin embargo hasta ahora dicho ciudadano no le ha entregado lo convenido y tampoco le ha devuelto el dinero como le (sic) prometió hacerlo en caso de incumplimiento, indicándome además haber efectuado varias llamadas a este ciudadano…haciéndome entrega también dicha ciudadana de lo siguiente…copia de recibo de transferencias a terceros mediante Banco Fondo Común (BFC), de fecha 13-10-2010…por un monto de quince mil bolívares; copia de recibo de transferencias a terceros mediante Banco Fondo Común (BFC), de fecha 18-10-2010…por un monto de once mil bolívares y copia de un reporte del C.N.E., donde se constata la identidad del ciudadano CHACON SOJO W.M.…(presunto involucrado). En tal sentido, el ciudadano en cuestión, quien es de tez morena, contextura delgada, vestido con un pantalón tipo blue jean y camisa color azul, quedó identificado como: CHACÓN SOJO W.M., de 27 años de edad…por lo que le solicitamos al mismo que nos acompañara a la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas; procediendo entonces a trasladarnos a la referida sede, donde al llegar se presentó un ciudadano identificado como: POLIVIO R.V.L., de 41 años de edad…quien manifestó también haber sido objeto de estafa por parte del ciudadano antes identificado, a quien le hizo dos pagos mediante trasferencia bancaria por siete mil quinientos bolívares cada uno, para un total de Quince Mil Bolívares, a la cuenta de ahorro Banesco…a nombre de W.C.; de igual manera se presentó un ciudadano identificado como…LONGA NUÑEZ E.J., de 35 años de edad…quien indicó ser víctima de estafa por parte del ciudadano W.C., a quien le hizo un pago en efectivo por la cantidad de Cinco Mil Bolívares y mantuvo contacto telefónico con este ciudadano…no obteniendo respuesta satisfactoria hasta el momento; por otro lado, se presento un ciudadano de nombre: F.J.P.E., de 24 años de edad…manifestando de igual forma haber sido estafado por esta persona de nombre W.C., a quien le hizo entrega de Cinco Mil Bolívares en efectivo, a efectos de tramitarle una posible adjudicación de vivienda, lo cual no se dio como estuvo pautado con el ciudadano involucrado. En este sentido y en vista de los hechos antes narrados y los señalamientos en contra del ciudadano: CHACÓN SOJO W.M., de 27 años de edad…se hace presumir que el mismo está incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo ya aproximadamente las 11:55 horas de la noche de hoy 15-02-2011, le practicamos la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales… procediendo a incautarle a dicho ciudadano retenido, lo siguiente: un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, color negro…Asimismo se le efectuó llamada telefónica a la Dra. G.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento, indicando la representación fiscal, presentar el procedimiento para el día de mañana 16-02-2011 ante la sede de los Tribunales…

    (Folios 24 al 25 de la incidencia).

  2. - Acta de denuncia de la ciudadana M.R.E.D.C., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Conocí al señor WILLYAN CHACON por medio de un taxista, que me hacia carreras y es conocido mío de nombre LONGA EDGAR quien me dijo que conocía al señor antes mencionado que trabajaba en el Ministerio de Habitad y Vivienda que el avía (sic) hecho negocios con el para facilitar la entrega de viviendas de los damnificados, y el día 12 de Octubre del año 2010, me entreviste con el ciudadano WILLYAN CHACON en la planta baja del edificio donde vive torre “F” de la Urbanización Marapa Marina, donde me dijo que era quince mil bolívares fuerte por cada apartamento explicándome, que eran dos mil para el bombero que hace el evalúo y dos mil para el analista y el resto del dinero para el y la jefa que nos colocaban de primera en la lista de las adjudicaciones de los apartamentos de Playa Grande, acordamos que yo le aria (sic) transferencia por dos apartamentos uno para mi y otro para la tía de mi esposo y me dijo que depuse que le depositara que me iba a entregar el apartamento el día 15 de diciembre del 2010…lo llame para que me diera razón de los apartamentos..me dijo que debido a las lluvias del mes de diciembre se había atrasado el trabajo por la cantidad de damnificados producto de las lluvias en el estado, prometiéndome que para el 24 de Enero del 2011 me hacia entrega de los apartamentos, porque me había visto de ultima en la lista, al llegar la fecha lo volví a llamar y me dijo que aun no estaban listo que estuviera pendiente del teléfono que llamaban de miércoles a sábado para la firma de los documentos de los apartamentos, envista (sic) a que no me llamaron nunca decidí el día 03-02-2011 a pedir la devolución del dinero y el me dijo que la próxima semana me hacia la devolución del dinero que lo llamara el próximo jueves que te los doy en efectivo, el día miércoles día antes a la fecha pautada, el me llamo y te (sic) dijo que su jefa le iba hacer una transferencia a el (sic) día viernes a las 05:00 de la tarde del Banco del Tesoro y que se le hacia efectivo en su cuenta del Banco Banesco el día martes de la siguiente semana pasada las 24 horas de la transferencia, lo llame el día miércoles lo llame para ver si había hecho la transacción de mis treinta mil bolívares Fuertes a mi Cuenta contestándome que había llegado muy tarde del trabajo, que le mandara mi numero de cuenta nuevamente por que se le había borrado mi numero, que el me hacia la transferencia a las tres de la tarde desde su trabajo todo esto a través de mensaje de testo (sic) texto, le dijo que me digieras (sic) cuando haya echo (sic) hecho la transferencia para consultar el día viernes, una vez llegado el día viernes aproximadamente a las 08:00 de la noche consulte…corrobore que no era efectivo el dinero, por lo cual lo llame, y me dijo que lo llamara en una hora que iba a verificar que había sucedido con la transacción, luego me envío un mensaje donde decía que había llamado a la central del banco y que el dinero estaba aun en cámara de compensación ya que se habían disparado las alarmas que en cualquier momento se hacia efectivo, que no me molestara, que si era por mi esposo el mismo hablaba con él…mi esposo lo llamo para que le dijera donde estaba para hablar con él…diciéndole que iba para mi casa esa misma noche, fue para mi casa a las 12:30 de la noche en compañía de una señora gorda baja…que se llamaba Marbel y que era la jefa del (sic) y se comprometió a que el día de hoy a las dos y media de la tarde ella misma traería el dinero en efectivo hasta mi casa, como mi esposo se negó y que le dieran el dinero en el instante ellos se fueron a mi trabajo en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y me dijeron que hoy martes me entregaban el dinero en mi casa yo le dije que si…yo le dije que máximo a las tres de la tarde me envío un mensaje que iba subiendo a Caracas a buscar el dinero a que su jefa y me lo iba a depositar a mi cuenta desde el centro Comercial San Bil (sic), yo lo llame y le dije que no que nosotros mismos lo llevamos en el carro de mi esposo, me respondió que si estaba bien, a los cinco minutos me llamo la jefa del (sic) y que por la discusión con mi esposo no iba a dejar que se montara en el carro que ella me iba a esperar a las 06:30 de la tarde en el Banco Venezuela del Centro Comercial S.B. (sic), le dije que no que yo quería mi dinero ya, que si William no se montaba en el carro yo denunciaba en el C.I.C.P.C…que me iba a dar el dinero del edificio del INAVI en Chacao, esperamos a William en la salida del edificio donde vive por una hora bajo se monto en el carro y cuando íbamos a la (sic) Guaracarumbo mi esposo cambio su ruta y se metió a la comisaría de la zona de y (sic) formulamos la denuncia y de ahí nos pidieron que los acompañáramos a la dirección de investigaciones para formular la denuncia…la ciudadana de nombre Marbelis me continuaba llamando…diciéndome que me venia a traer la plata a este lugar pero que no denunciáramos al detenido que ella venia bajando…”

  3. - Acta de denuncia del ciudadano POLIVIO R.V.L., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Por medio de un amigo quien es pareja de una cuñada de mi novia, que se llama FRANCO le comento a mi novia de una (sic) un negocio de la compra de unos apartamento y yo llame a Franco para que mede (sic) el numero de William, para contactarlo y saber del negocio porque esta interesado, el día 14 de noviembre del 2010 llame a WILLIAN, y me dijo que si, y me pregunto que si estaba interesado que el cobraba quince mil bolívares fuerte por cada apartamento, y yo le dije que tenia la mitad y él me pidió el dinero en efectivo, yo le dije que no que si, me dio el una cuenta del Banco Banesco…a nombre de W.C. CI 16.106.478 me dijo que solo quedaban dos apartamentos que si me ponía las pilas tenia chance al apartamento que no me preocupara que el trabajaba en el Ministerio de Habitad y Vivienda que me aria (sic) entrega del apartamento el 15 de Diciembre del 2010, y que cuando este próximo a entregarme el apartamento le transfiriera la otra parte del dinero, al día 15 de noviembre del 2010, realice la transferencia de la cuenta de mi novia a la cuenta que me había indiciado, yo lo llame a su teléfono el me dijo que no podía porque estaba en clase que cuando llegara a su oficina verificaba la trasferencia (sic) transferencia y me llamaba dos horas después lo llame y me dijo que estaba listo (sic) la transferencia, me dijo que tuviera paciencia que eso era positivo que eso iba, luego le pedí el pin y nos comunicábamos cada dos a tres días, siempre me contestaba el 11 de Diciembre y me dijo que le depositara la otra parte que el la necesitaba porque si no me quedaba fuera de los apartamentos y yo le dije que me diera chance, que le depositaba el 15 de diciembre y me respondió que el iba hacer cualquier cosa por mi, y le deposite el catorce de diciembre la otra parte y cuando le hice la transferencia lo llame y me dijo que no me preocupara que ya habían entregado barios (sic) lotes de apartamentos, que estuviera pendiente que me llamaría…Franco llamo a mi novia y le dijo que me dijera que el tipo lo tenían preso aquí en la dirección de investigaciones de la policía en Macuto…

    (Folio 28 de la incidencia).

  4. - Acta de denuncia del ciudadano LONGA NUÑEZ E.J., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…Conocí a W.C.…cuando le hice una carrera hasta Guaracarumbo hasta la panadería en la avenida principal, en otra oportunidad le hice otra carrera hasta capitolio y en el trascurso del viaje me empezó a contar que el trabajaba en el Ministerio de Habitad y Vivienda que estaba encargado de las adjudicaciones para la adquisición de apartamentos que se encuentran frente al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, y me pregunto que si estaba interesado yo respondí que si porque no poseo vivienda, el me dijo que ellos cobran diez mil bolívares fuertes, dos fotos y copia de la cedula y con esos datos se los daba a su jefa…yo lo llame a las dos semanas después de haber hablado con el para entregarle cinco mil bolívares fuerte, queremos (sic) quedamos en vernos en el edificio donde el vive en la torre “F” de la urbanización Marapa Marina en la parte del frente del edificio donde le entregue los cinco mil bolívares fuerte, y le dije que me diera chance de reunir el resto por que no tengo posibilidad de entregárselo de un golpe, después en el mes de Octubre es que yo le comento a EUCARIS, que había un cliente que me adjudico para los apartamentos frente del Aeropuerto y ella me manifestó su interés en conocer a esa persona y yo se lo presente personalmente y ellos mantuvieron sus contactos, yo le mandaba mensajes y lo llamaba para que redijera (sic) que pasaba con el apartamento que esperara tranquilo que los apartamentos los estaba entregando de diez en diez que tuviera pendiente de la llamada en mi teléfono y el mes de diciembre me llamo para que le realizara una carrera hasta San Agustín y le pregunte nuevamente que había pasado con la entrega del apartamento y me dijo que tuviera paciencia que eso iba y todo el mes de enero lo llamaba y me decía que eso venia en camino hasta la fecha del día de hoy que me entere al comunicarme con mi compañero de trabajo Franco…” (Folio 29 de la incidencia).

  5. - Acta de Extención de denuncia del ciudadano LONGA NUÑEZ E.J., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Mientras continuábamos cerca de las instalaciones de investigaciones haciendo espera, se estacionaron en la cercanía tres carros dos camionetas dos Cherokee una blanca y otra A.m. se nos acercaron tres señores mayores uno negro y los otros blanco diciéndonos que la señora MARBELIS nos estaba llamando para darnos el dinero, ella me señalo a un señor cuan (sic) cuando me le acerque y le dije que lo llamaba la señora MARBELIS, el me grito que no iba a pagar ningún dinero y me saco una pistola para amedrentarme yo le dije que se iba a poner fácil para que me disparara de espalda, y me dirigí donde estaba MARBELIS y le dije que era mentirosa, que no había traído ningún dinero los tipos prendieron sus camionetas y se fueron y las dejaron sola, cunado me percate los del grupo llamaron a los policías y se la llevaron para las oficinas..

    (Folio 30 de la incidencia).

  6. - Acta de denuncia del ciudadano F.J.P.E., rendida ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación de fecha 15 de Febrero de 2011, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    …Conocí a William en el mes de julio haciéndole carreritas hasta Guaracarumbo, edificio Las Américas y Marapa Marina casi todos los días y en el mes de noviembre me dijo que el trabajaba en el Ministerio de Habitad y Vivienda y que adjudicaba apartamento frente al Aeropuerto Internacional de Maiquetía o Playa Grande que le tenia que pagar diez mil bolívares y el me colocaba de primero en la lista y el 20 de Septiembre del 2010, le pague cinco mil bolívares fuertes en efectivo, pero a partir del mes de noviembre casi no frecuentaba la línea de taxi donde trabajaba y yo trataba de comunicarme vía telefónica y solo me decía que no me preocupara que eso estaba seguro que tuviera calma y hace diez días no me contesta el teléfono hasta el día de hoy que me llamo P.R. el esposo de EUCARI y me dijo que lo tenían preso aquí en Macuto y yo le dije a mi concuñado, quien también fue victima de este tipo, ya que le quito de manera fraudulenta una plata también a cambio de conseguirle una adjudicación de apartamento…

    (Folio 29 de la incidencia).

  7. - Registro de cadena de custodia de evidencias físicas emanada de la Dirección de Investigaciones del Estado Vargas de fecha 15 de febrero de 2011, en la cual se dejo constancia de:

    …evidencias físicas colectadas…un teléfono celular, de color negro, marca Blackberry…con su respectiva batería…

    (Folio 39 de la incidencia).

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados MARBELYS BERNAL y W.M.C.S., en los hechos ilícitos calificados provisionalmente por el Tribunal A quo como ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal; en virtud que, en autos se encuentra demostrado que los imputados MARBELYS BERNAL y W.M.C.S., por medio de engaños ofrecieron bienes inmuebles a los ciudadanos M.R.E.D.C., POLIVIO R.V.L., LONGA NUÑEZ E.J. y F.J.P.E., quienes fungen como víctimas, obteniendo sumas de dinero en efectivo o por medio de transferencias bancarias, sin que existiera la contraprestación de la entrega de los inmuebles o de documentos que acreditaran su adjudicación, procediendo las víctimas visto el engaño a informar de lo sucedido a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, los cuales procedieron a aprehender a los referidos imputados.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y los imputados presenten buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la vindicta pública, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga tal y como la considero el Juez de Instancia, en virtud que uno de los delitos imputados posee una pena que en su límite máximo es igual a seis (6) años de prisión sin tomar en cuenta el grado de continuidad de la comisión del delito contra la propiedad, con lo cual el alegato de la defensa sobre la inexistencia de esta condición queda desvirtuado en razón que las posibles penas a imponer exceden los tres años y es perfectamente admisible la privación de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, aunado a la magnitud del daño causado que recae sobre el dinero ahorrado por las víctimas y sobre sus expectativas de obtener una vivienda propia.

    Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MARBELYS BERNAL y W.M.C.S.. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los ciudadanos MARBELYS BERNAL y W.M.C.S. Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2, artículo 251 numerales 1, 2, 3 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA SIMPLE CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, en concordancia con el artículo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    BELITZA MARCANO

    Causa Nº WP01-R-2011-000111

    RM/NS/EL/greisy.-

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