Decisión nº 781 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2009

199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-001518

ASUNTO: FP11-R-2009-000229

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARBELYS M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nros. V.- 15.359.770.

APODERADOS JUDICIALES: A.H., C.A. y ANAELIT NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.891, 121.298 y 121.398, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DESARROLLO FRIDAZ, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 2007, bajo el Nro. 3, Tomo 563-A.

APODERADOS JUDICIALES: L.M.R.O.S.C.S., M.R. G, M.C. ALBERO C, V.I.M., M.A.A.V., K.S.F.D.L., A.I.C., E.A.F., y F.V.L.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.643, 103.158, 106.843, 107.129, 112.844, 107.464, 107.041, 124.844, 107.665, 124.641 Y 130.859, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 14 de Julio de 2009, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 30 de Junio de 2009, por la ciudadana ANAELIT NAVARRO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2009 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro DESISTIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en virtud de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, todo ello de conformidad con la normativa legal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de la Juez, se dicto auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Apelación, para el día Martes dos (02) de Octubre del año en curso, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), conforme a la norma prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oportunidad en la cual se difirió la misma para el día 02/12/2009 a la misma hora, fecha en la que fue efectivamente realizada, tal como se resume en el acta que antecede. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el contenido integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando los siguientes hechos:

  1. - Que el día 22 de junio de 2009, entre las 10:30 am y 11:00 am cuando regresaba de Ciudad Bolívar hacia Puerto Ordaz, sufrió un accidente de tránsito, hecho este de fuerza mayor que le imposibilitó estar presente en la audiencia de prolongación pautada para las 11:00 am.-

  2. - Que la abogada A.H., también apoderada judicial del demandante tampoco pudo asistir al referido acto de prolongación de audiencia preliminar, por encontrarse de reposo medico dado su estado de gravidez por presentar amenaza de aborto.

  3. - Que a los fines de demostrar los hechos aducidos, respecto a la imposibilidad de acudir a la audiencia, hizo valer la constancia de reposo medico prescrito a la abogada A.H., suscrito por el médico F.G.R., cursante al folio 159 del expediente, de la cual se evidencia que la referida apoderada se encontraba de reposo medico por amenaza de aborto.

  4. - De igual forma hizo valer copia de la boleta de citación expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transeúnte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre del ciudadano A.N., la cual cursa al folio 160 del expediente y la constancia medica mediante expedido por medico I.L. adscrito al Instituto Clínico Unare, C.A., de las cuales según sus dichos se evidencia que durante el día 22 de junio de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia sufrió un accidente de tránsito, encontrándose en compañía del Ciudadano A.N., quien conducía el vehículo siniestrado, y por tal motivo fue ingresado al Instituto Clínico Unare en la misma fecha del accidente.

  5. - En virtud de todo lo anterior solicito a esta alzada que sea declarada con lugar la presente apelación y en consecuencia se reponga la causa al estado de celebrar nuevamente la continuación de la audiencia preliminar, debido a que las conversaciones entre ambas partes eran muy positivas con miras a llegar a una conciliación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de exponer sus defensas alego, que los documentos consignados por la parte actora no cumplen con los requisitos legales para ser opuestos en juicio, razón por la cual los impugnó, alegando que con relación a las constancias medicas y reposos, las mismas son documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba de testigos, lo cual era carga de la parte recurrente traer a juicio. Asimismo, en cuanto a la copia de boleta de citación de T.T., aduce que dicho documento se encuentra dirigido a otra persona distinta a la recurrente, razón por la cual dicho documento no es suficiente para demostrar que la apoderada de la parte actora hoy recurrente estuvo involucrada en el accidente que pretende alegar como causa de fuerza mayor que le impidió asistir al acto de audiencia preliminar, por lo que consideró que ambos documentos deben ser desechados por esta alzada al momento de valorar la demostración de los hechos alegados por la recurrente de autos. En consecuencia solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar, y en consecuencia, sea ratificada la decisión del Juzgado Sustanciador de la Primera Instancia, con fecha 22 de junio del año en curso, mediante la cual declaró el Desistimiento del Proceso y terminado el procedimiento.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.

Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…

Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista J.M.O., concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la abogada ANAELIT NAVARRO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, argumento que su incomparecencia al acto de prolongación de la audiencia preliminar a celebrarse el día 22 de junio de 2009, se debió a que para dicha fecha, se encontraba en la Ciudad Bolívar, y justamente cuando se dirigía a Puerto Ordaz, en compañía del ciudadano A.N., sufrió un accidente de tránsito, que obligó su ingreso al Centro Asistencial denominado INSTITUTO CLINICO UNARE, ameritando reposo medido desde el 22 hasta el día 28 de junio de 2009, situación ésta, que -afirmo- le impidió acudir al acto supra referido.

De igual manera, observa quien suscribe, que la representación judicial del actor, argumentó que la ciudadana A.K.H.G., quien para ese entonces también ostentaba la condición de apoderada judicial de su mandante, se vio igualmente impedida de acudir a dicho acto, toda vez, que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se encontraba de reposo médico por presentar amenaza de aborto.

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de los medios probatorios aportados a los autos, y muy especialmente del contenido de la instrumental cursante al folio ciento sesenta (160), la cual fue presentada en copia simple por la parte actora recurrente e impugnada por la representante judicial de la parte accionada, constitutiva de una boleta de citación expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transeúnte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura al ciudadano A.N., observa esta Juzgadora que dicha documental constituye un documento administrativo que encierra una presunción de veracidad de los hechos en ella contenida los cuales pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios existente en autos, al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose de la misma que ciertamente el Órgano Competente del T.T., con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de junio de 2009 procedió a extender citación al ciudadano A.N., en su condición de conductor de uno de los vehículos siniestrados, más sin embargo, dicha instrumental no es suficiente para demostrar que la ciudadana ANAELIT NAVARRO, apoderada judicial de la parte actora se encontraba en compañía del ciudadano antes referido, para la fecha indicada, en razón de lo cual no logra demostrar la apoderada judicial de la parte actora sufrió de manera fortuita e imprevisible un accidente de tránsito en el vehículo conducido por el ciudadano A.N., ni mucho menos quedó imposibilitado para trasladarse y movilizarse con posterioridad a su ocurrencia.

En otro orden de ideas observa esta Alzada, que riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta y uno (161) del expediente, consistentes en constancias médicas suscritas por los profesionales de la medicina F.G. E I.L., las cuales constituyen documentos privados emanados de terceros, a las que esta sentenciadora no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido ratificados en juicio a través de la prueba testimonial.

En razón de todo lo antes expuesto, advierte esta Alzada que no logró la abogada ANAELIT NAVARRO, apoderada judicial de la parte actora recurrente, demostrar la certeza de los hechos alegados, pues las pruebas aportadas en juicio no fueron suficiente para evidencia que la referida abogada sufrió de manera fortuita e imprevisible un accidente de tránsito en compañía del ciudadano A.N., que la imposibilitara para trasladarse y movilizarse hasta la sede del Tribunal, todo lo cuál, conduce de manera forzosa a esta Alzada a declarar, que en el presente caso y en lo que respecta a la ocurrencia del accidente de tránsito alegado por la represente judicial del actor, no se encuentran llenos los extremos para que considerar que la incomparecencia del actor a través de su apoderado judicial devino como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ANAELIT NAVARRO inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 121.398, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22/06/2009, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se RATIFICA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen una vez vencidos los lapsos de ley.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 79, 130, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 AM).-

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ.

YNL/09122009

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