Decisión nº PJ0102015000896 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 1 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000289

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000896

MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.

SOLICITANTE: J.D.J.T.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.047.269, domiciliado en Araure, estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MARLAT MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.103.

NIÑA: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), el ciudadano J.D.J.T.R., antes identificado, legalmente asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARLAT MARTINEZ, ya identificada, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana MARBELYS DEL VALLE LIZARDI ACURERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.260.653, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 13 de febrero del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE LIZARDI ACURERO, ya identificada, y la notificación del Ministerio Público.

Consta al folio veintitrés (23) del presente asunto, boleta de notificación de la ciudadana MARBELYS DEL VALLE LIZARDI ACURERO, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 08 de abril del año 2015.

Consta al folio veinticinco (25) del presente asunto, boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, la cual fue certificada por la suscrita coordinadora de secretaria en fecha 25 de marzo del año 2015.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2015, este Tribunal procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día lunes veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).

Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presente el solicitante antes identificado, quien manifestó que en fecha once (11) de diciembre del año dos mil tres (11/12/2003), contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARBELYS DEL VALLE LIZARDI ACURERO, por ante el Presidente y la Secretaria del Consejo del municipio Lagunillas del estado Zulia; que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en: carretera L, callejón 5, casa s/n, municipio Lagunillas del estado Zulia. Asimismo, manifestó que en el mes de julio del año dos mil cinco (07/2005), decidieron separase, viéndose en la necesidad de abandonar su domicilio conyugal; que en fecha 21 de noviembre de dos mil cinco (21/11/2005) su cónyuge se presento en la casa de sus padres manifestándole que no podía tener a la niña y se la entregó, desatendiéndose totalmente de la responsabilidad de crianza de su hija, situación que persiste hasta los actuales momentos. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARBELYS DEL VALLE LIZARDI ACURERO, antes identificada, sin asistencia técnica debida.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la Adolescente de autos y ambos la p.p. y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…

(Subrayado de este Tribunal)

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…

(Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su progenitor, el ciudadano J.D.J.T.R. y la p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; los solicitantes acuerdan que el mismo se realice de acuerdo a lo establecido en la Ley Especial, por lo que la progenitora tendrá comunicación con la niña por las diferentes vías que existen, tales como telefónica, por internet, epistolar, etc. No obstante en virtud de la distancia en la que la menor esta residenciada, la progenitora podrá compartir con la niña en los periodos largos de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval, previo acuerdo entre los progenitores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: se compromete a ayudar en los gastos de alimentación, vestido, educación y médicos de la niña en la medida que sus posibilidades se lo permitan, por cuanto no posee un trabajo estable.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la p.p., el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.D.J.T.R. y MARBELYS DEL VALLE LIZARDI ACURERO, ya identificados.

  1. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha once (11) de diciembre del año dos mil tres (11/12/2003), por ante el Presidente y la Secretaria del Consejo del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 52, expedida por la misma.

  2. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  3. HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-

En esta misma fecha se ordenó oficiar al Presidente del C.M.d.M.L. del estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0813-15 y 0814-15, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (20) día del mes de junio de dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102015000896 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. KEIRONG J.L.L.

CLMG/KJLL/jb.-

VP21-J-2015-000289

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