Decisión nº PJ0292006000118 de Tribunal Segundo de Control de Yaracuy, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMaría Consuelo Carpio Aranguren
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001400

ASUNTO : UP01-P-2005-001400

San Felipe, 25 de Julio del año 2006.

196° y 147°

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04/07/2006, fijada en la causa seguida a los ciudadanos A.A.G.M. y M.J.M.A., debidamente asistidos por su Abogado Defensor Público Primero Dra. A.I., representando en igualmente al Defensor Público Octavo Suplente DR. O.G., quien se encontraba en otro acto al momento de la celebración de la audiencia; a quienes la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Dra. NADEXA CAMACARO, presentó en su contra escrito de acusación por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; cometido en perjuicio de la víctima INVERSIONES AGRICOLAS C.D.L. C.A. (INACALAR) Y G.A.A.; solicitando se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, se acuerde el enjuiciamiento del acusado, se ordene la apertura del Juicio oral y público y se mantenga las medidas impuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva; por una parte; y por la otra, la Defensa Pública, presentó la objeción en la audiencia, de que no sea admitida la acusación. En virtud de esto, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve en los siguientes términos:

-I-

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público en audiencia preliminar expuso: “Ratifica escrito de acusación presentada, hace una exposición detallada de los hechos que dieron origen a la acusación, fundamenta, y para los efectos del juicio oral ofrece las pruebas, de las cuales señala la utilidad y pertinencia de cada una, solicitando que sea admitida la acusación, así como sus pruebas, también el enjuiciamiento de A.A.G.M., por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el Artículo 470 del Código Penal. Solicita se mantenga la medida cautelar, solicita también el Sobreseimiento de M.J.M.A., explicando las razones de tal solicitud, de conformidad con el Art. 318, Ordinal 1 del COPP” (sic)

Los imputados una vez impuestos de los hechos, del delito que se le acusa, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar en cuanto a su declaración y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales fueron explicados uno a uno conjuntamente con el procedimiento especial de admisión de los hechos, en audiencia manifestaron:

A.A.G.M.: “El día 12 de Julio del 2005, yo regresaba de una finca que tenemos por la Represa de Cumaripa, venía de echar un abono, venía en el camión, tría unas cestas vacías atrás que eran de mi propiedad, porque tengo una frutería, echo gasolina en la Bomba Los Alamos, Sinamaica 2, en la adyacencias de la bomba se encontraba un camión grande, cuando paso el señor me pregunta que si yo compraba verduras, le dije que sí, que ese era mi trabajo, él me dice que tiene una mercancía en su camión que se le estaba dañando, yo me acerco y veo las verduras y le pregunto por el precio, yo acostumbro a comprar mercancía, bien sea en el Mercado Mayorista de Barquisimeto, y en El Rodeo, le pregunto el precio y me dice dos millones, le dije que no cargaba dinero en ese momento, que fuésemos hasta la casa, de una vez cargamos en mi camión una cantidad de cestas, nos dirigimos hacia la casa, y en el garaje descargamos las cestas de tomates, le entrego el dinero y volvimos al sitio de la bomba, traigo la otra carga en mi camión, busco al señor Marfil Molina para que me haga el viaje como siempre lo hacía, eso fue como a las 4 ó 5 de la tarde, él se va para su casa, y como a las 10 de la noche regresa, para ir a la ciudad de Valencia, pero las cuerdas estaban flojas, yo las estaba apretando, el señor Parra es un vecino y se puso a hablar con nosotros, César si trabaja conmigo, yo estaba dentro de mi casa, cuando de repente siento una pistola en la cabeza, el señor que me tenía apuntado se identificó como PTJ, me sacó de mi casa, me metió en la Unidad y me llevó a la sede del CICPC, allá me encierran en un cuarto y me sacan al día siguiente para la Comandancia, yo en ningún momento declaré, no me explico como de un camión 350 van a salir dos camiones 350 cargados, los tomates no tienen seriales, eso se puede comprar libremente. Consigna documentos en tres folios útiles, es todo”.(sic)

M.J.M.A.: “Lo que quiero es agradecer a la Fiscal Nadexa Camacaro porque considero que por fin la realidad salió a flote, además que le auguro a la Doctora en el Poder Judicial un gran futuro, siempre la soga revienta por lo más delgado, y en esto casi un año transcurrido, y injustamente limitado de mi libertad para que eso quede ahí plasmado, mi opinión para que se investigue realmente qué fue lo que pasó, es todo”. (sic)

La Defensa Pública, en audiencia realiza las exposiciones de sus alegatos en los siguientes términos: “Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que la misma no reúne los requisitos del Art 326 del COOP, en virtud de que el Ministerio Público, narra los hechos de forma tal que la investigación no fue profunda, en los hechos dice que el vehículo FORD color blanco se encontraba cargado con 92 cestas de tomates y 24 cestas de pepinos, así mismo el camión que se encontraba cargado de 120 cestas de tomates que se encontraban denunciados como robados, no identifican la carga, aquí se habla de tres vehículos, por lo que es contradictorio los hechos de los funcionarios aprehensores, no señalan qué cantidad de cestas cargaban, no dicen que tipo de verduras, solo dicen legumbres varias, así mismo el ciudadano A.G. ha manifestado en esta sala que vende y compra víveres, no se presume que haya comprado de mala fe, mi defendido compró de buena fe, incluso señala el nombre del que le vendió la mercancía, incluso hizo dos viajes, los funcionarios toman la denuncia y no verifican la capacidad de carga del vehículo que le fue robado al señor; tampoco la acusación reúne los requisitos en cuanto el Art. 470 en su encabezamiento, no especifica cuales son los preceptos jurídicos aplicables, no hay suficientes elementos de convicción, por todo lo expuesto es que solicito no sea admitida la acusación, y en el supuesto que sea admitida, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a mi defendido, solicito se mantenga la medida cautelar, y en caso de no ser admitida la acusación se decrete su libertad”.” (sic)

La víctima G.A.A., se le otorgó el derecho de palabra y expuso: “Yo salí ese día de la ciudad de Quíbor a Caracas, con las facturas, eran tres tipos de mercancías, cuando me atracaron, me pidieron las facturas, me dieron golpes y tuve que decir donde estaban las facturas, el vehículo tiene capacidad para 8.000 kilos, yo reconocí la mercancía, las cuales eran tomates, pimentón y tomates”” (sic)

Oída la exposición del abogado defensor en la presente causa, concede la palabra al Ministerio Público quien ejerce la réplica y señala: “En cuanto a lo señalado por la defensa, a la mercancía si se le hizo un avalúo, por lo que hay elementos de convicción; con respecto al tipo penal, si encuadra la conducta del acusado.” (sic)

Seguidamente se le concede la palabra nuevamente al Defensora Pública, y en su contrarréplica manifestó lo siguiente: “A ellos los aprehenden en la casa del señor Aldrin, uno de esos cuatro era su vecino, que es el señor Parra” (sic)

En el estado de la dispositiva, una vez admitida totalmente la acusación, la Jueza impone formalmente, como lo exige la norma adjetiva penal en su artículo 376, al acusado A.A.G.M., del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifiesta claramente: “No admito los hechos”.

-II-

DE LA CALIFICACION Y LA ACUSACIÓN FISCAL

Este Tribunal observa de las actas de investigación y de las exposiciones en audiencia preliminar se desprende que en fecha en fecha 12/07/05, en horas de la madrugada, se encontraban en el sector La Peñita, entre calles 04 y 05, de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, unos ciudadanos con actitud sospechosa transbordando cestas de diferentes legumbres, apersonándose a dicho lugar los funcionarios Sub-Inspector J.S. y Agentes W.M., J.S. y Yosdalbi Ramos, en un vehículo Unidad P-387, y al llegar al lugar efectivamente se encontraban dos vehículos automotores, modelos 350, tipo plataformas, sobre los cuales se encontraban cuatro personas, ajustando con varias cuerdas cestas de material sintético, contentiva de varias legumbres,, identificados con los siguientes nombres: A.A.G.M. y M.J.M.A., el primero, propietario del vehículo Marca Ford modelo 350, color Azul, placas 341-LAE, año 1982, tipo estaca, serial de carrocería AJF37C22514, y, el segundo, dueño de un vehículo, marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 663-UAB, tipo estaca, año 1982, serial de carrocería AJF37S16054, así mis se encontraban en el lugar, unos ciudadanos de ayudante de carga llamados comúnmente caletero, quienes de identificaron como: C.Y.P.Y. y J.G.P., quienes manifestaron que fueron contratados por A.G., quien había solicitado sus servicios; el primero de ellos, manifestó tener conocimiento del lugar donde fueron transbordadas las legumbres, a los fines de localizar a MERVI EL MARACUCHO, y al llegar al lugar, en una residencia con un portón corredizo, ubicado lateralmente, al ver por las rendijas del portón un camión y dos personas que al notar la presencia policial, emprendieron la huida por la parte de atrás de la residencia, y, al lograr entra las autoridades de investigación a la casa, se encontró con un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, tipo estaca, color blanco, placas 92X-KAL, relacionado con Expediente de la Sub-delegación investigadora con el No.G-811.989, por robo de vehículo, pidiendo una grúa para su traslado porque se encontraba totalmente cerrado. En virtud de esto, se procedió a imponer de los derechos a los imputados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. La Fiscalía en esa misma fecha da inicio a la presente averiguación penal. Así mismo, consta en la causa Acta de entrevista a los ciudadanos C.Y.P.Y. y J.G.P., quienes manifestaron que A.G., los buscó para trabajar como caleteros. En Acta de Investigación Penal consta como referencia, los archivos donde aparece registrado MERVI R.A.P., con investigaciones penales anteriores. Seguidamente en Acta de Investigación Penal, se deja constancia que los camiones marca Ford, se encuentran negativos para el momento de consultarlos al Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL). Consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO del camión Marca Ford modelo 350, color Azul, placas 341-LAE, año 1982, tipo estaca, serial de carrocería AJF37C22514, el cual en su CONCLUSION, menciona que el serial de carrocería se encuentra en estado original y posee motor 8 cilindros; y, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO, de un vehículo, marca Ford, modelo 350, color blanco, placas 663-UAB, tipo estaca, año 1982, serial de carrocería AJF37S16054, el cual en sus conclusiones indica que el serial de carrocería se encuentra en estado original, el serial de motor presenta en los dos últimos dígitos presentan modificaciones y que el serial de motor al ser consultado por el sistema de información policial, no se encontró solicitado por ese cuerpo policial, no obstante dicha matricula aparece registrada en el sistema de enlace CICPC-MINFRA a un vehículo con las características descrita en el informe, a nombre del ciudadano ARELLANO SAYAGO. También se observa, una planilla de vehículos recuperados de la supuesta victima. Igualmente, consta Registro Policial de A.A.G.M., quien no aparece registrado en los archivos y M.J.M.A., quien presenta registro por Hurto de Vehículo en el año 1995 y Hurto en el año 1997. Constante también, las actas policiales de EL AVALUO REAL del material incautado y ACTA DE ENTREVISTA PENAL al ciudadano ANGULO G.A., víctima en el presente caso, quien manifestó que la mercancía que transportaba es la recuperada y así como el vehículo Chevrolet. Todos estos posibles hechos manifestados en audiencia por el Ministerio Público y las pruebas presentadas, presuntamente configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, aún cuando la defensa objetó la misma, considera quien decide, que si existe previamente, la comisión de un hecho punible, del cual se desprende el tipo penal calificado por el Ministerio Público, ya que coincide, sobre todo de la experticia de Avalúo Real sobre los bienes incautados, como son 212 cestas contentivas de tomates, 24 cestas contentivas de pepinos y 42 cestas de pimentón, cometido en perjuicio de las víctimas empresa INVERSIONES AGRICOLAS CASTILLO MUÑOZ C.A, hecho este, que es una conducta antijurídica que se subsume al tipo penal establecido en la norma constitutiva del hecho punible, ya que supone la existencia anterior de un delito principal, que generalmente es otro delito contra la propiedad, y el verbo “adquirir” es comprar, lograr conseguir y el verbo “recibir” es aceptar lo que le dan o le envían; de lo expuesto, es por lo que este Tribunal, está CONFORME con la calificación fiscal dada al hecho, aunado a que de autos se desprende la presunta participación del acusado en la comisión del delito; así mismo, por cuanto, el escrito acusatorio ratificado en audiencia por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las faltas o deficiencias formales y no sustanciales, fueron subsanadas en audiencia oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° ejusdem; en relación a los alegatos de la defensa, la cual no se excepcionó, de conformidad con el artículo 328 ejusdem, sino que realizó las objeciones en esta audiencia, este Tribunal, tomando en consideración el artículo 26 de nuestra Constitución, las toma en consideración, y observa al respecto; en relación a la objeción de que la acusación no reúne los requisitos del artículo 326 ejusdem, considera este Tribunal, que la acusación fue presentada con una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, con los elementos de convicción y los fundamentos de la imputación, los cuales fueron presentadas en el escrito acusatorio y ratificados en audiencia, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA, tomando en consideración el Principio de Inmediación; por todo los razonamientos de hecho y derecho expuestos, es por lo que este Tribunal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del imputado A.A.G.M., identificado en autos, por el delito mencionado. ASI SE DECLARA.-

-III-

DE LAS PRUEBAS

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la acusación, este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, ya que los mismos son legales y lícitos, así también útiles, necesarios y pertinentes, para pretender probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, los cuales fueron obtenidos y promovidos de conformidad con el régimen probatorio establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que en relación a las pruebas documentales -las cuales fueron consignadas en autos por el Representante Fiscal en su oportunidad legal-, deberán ser ratificadas por quienes los suscriben y exhibidos en la audiencia del juicio oral y público; en consiguientes son las siguientes: EXPERTOS: 1.- PAUSILES SIERRA, experto en vehículos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, en relación a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo No. 9700-212-SEV-0437-07-05, realizada al vehículo incautado, propiedad de A.G.. 2.- T.S.U L.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en relación a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo, No. 9700-212-BV-439-07-05, de fecha 12-07-2005, realizada al vehículo robado y recuperado propiedad de ANGULO G.A.. 3.- T.S.U L.F. Y AGENTE GODSUNO VALDEZ RIVERO, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, en relación a la Experticia de Reconocimiento y Avalúo, No. 9700-212-BV-438-07-05, de fecha 12-07-2005, realizada al vehículo incautado propiedad de M.J. MOLINA. 4.- AGENTE R.Y., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, en relación a la Avalúo Real No. 9700-212-378, de fecha 12-07-2005, realizada a los bienes (legumbres) robados y recuperados. TESTIMONIALES: Para ser incorporadas al debate artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se oigan las declaraciones de los ciudadanos testigos del hecho: 1.- T.S.U RAFAEL ORDOÑEZ, SUB-INSPECTOR JOSÉ ZARRAGA, AGENTES W.M., J.S. y YOSDALBI RAMOS, funcionarios actuantes en la flagrancia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa. 2.- ANGULO G.P., quien es víctima en la causa. 3.- REPRESENTANTE DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA “INVERSIONES A.C.D.L. C.A (INACALAR), propietario del robo de las legumbres. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, No. 9700-212-SEV-0437-07-05, realizada por el experto en vehículo PAUSILES SIERRA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, realizada al vehículo incautado, propiedad de A.G.. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO Y AVALÚO No. 9700-212-BV-439-07-05, realizad por el T.S.U L.F., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, de fecha 12-07-2005, realizada al vehículo robado y recuperado propiedad de ANGULO G.A.. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO, No. 9700-212-BV-438-07-05, de fecha 12-07-2005, suscrita por el T.S.U L.F. Y AGENTE GODSUNO VALDEZ RIVERO, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Felipe, realizada al vehículo incautado propiedad de M.J. MOLINA. 4.- AVALÚO REAL No. 9700-212-378, de fecha 12-07-2005, suscrita por el AGENTE R.Y., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Chivacoa, realizado a los bienes (legumbres) robados y recuperados. 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA No. 710, de fecha 12/07/2005, suscrita por los funcionarios AGENTE R.Y. y YOSNALBY RAMOS, realizada al sitio del suceso donde ocurrió el delito principal (robo). ASI SE DECIDE.-

-IV-

APERTURA A JUICIO

Por cuanto, el acusado no se acogió a ningún medio alternativo de prosecución del proceso, y en virtud, de la solicitud de enjuiciamiento al acusado A.A.G.M., realizada por la Fiscalía, este Tribunal, ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente; igualmente, se ORDENA a la Secretearía remitir las actuaciones en el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.-

V

DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

En relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado A.A.G.M., observa esta juzgadora, que imputado ha venido cumpliendo con la medida impuesta, además, la finalidad es la comparecencia del imputado a los actos del proceso y en este caso, ha cumplido cabalmente a las notificaciones del tribunal, por lo que MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. ASI SE DECIDE.-

-VI-

DEL SOBRESEIMIENTO

En relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía al imputado M.J.M.A., observa, esta juzgadora, que se demostró en la investigación que el ciudadano mencionado, se encontraba en el lugar de los hechos, cumpliendo un trabajo o labor de transportar el objeto del delito, por una relación de contrato realizado entre él y el otro imputado A.A.G.M., lo cual lo exonera de responsabilidad alguna, al no existir el nexo de conexión entre su actitud y el hecho punible, en consecuencia, no se le pudo atribuir al ciudadano mencionado, la comisión de dicho delito, por lo anterior expuesto, este tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fiscal de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado A.J.M.A., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que culmina el proceso y su condición de imputado en la presenta causa y una vez quede la presente sentencia definitivamente firme, tiene autoridad de cosa juzgada e impide una nueva persecución; Se ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación al ciudadano A.A.G., a) En cuanto, a la calificación dada a los hechos, se subsumen los mismos al tipo penal calificado por la representación fiscal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal vigente, en su encabezamiento, por lo que el Tribunal está CONFORME con la calificación fiscal; b) En relación a los alegatos de la defensa, la cual no se excepcionó, de conformidad con el artículo 328 ejusdem, sino que realizó las objeciones en esta audiencia, este Tribunal, tomando en consideración el artículo 26 de nuestra Constitución, las toma en consideración, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA OBJECIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano A.A.G.M., venezolano, cédula de identidad Nº 12.725.424, de ocupación comerciante, de estado civil soltero, padres: M.A.M. y J.G.D., nacido el día 30-05-73, natural de San Felipe y residenciado en la avenida 14, entre calles 4 y 5, barrio La Peñita, Chivacoa, Estado Yaracuy; por el delito indicado; c) Por cuanto, las pruebas presentadas por el Ministerio Público reúnen los requisitos exigidos en nuestra norma penal y fueron obtenidas de conformidad con el régimen probatorio, contenido en el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que las mismas son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público; d) siendo que el imputado A.A.G.M., impuesto del procedimiento de admisión de hechos, no admitió los mismos, este Tribunal, ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES para que en el lapso de ley concurran al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, se ordena remitir las actuaciones y los objetos en causa de existir; e) Se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal. SEGUNDO: a) En relación al ciudadano M.J.M.A., este tribunal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, del ciudadano M.J.M.A., venezolano, cédula de identidad Nro. 8.706.767, de ocupación chofer de viajes, padres: N.M.M. y D.d.M., nacido en la población de S.C., Estado Mérida, el día 14-08-64 y residenciado en la avenida 4, entre calles 23 y 24, Peguaima, Chivacoa, Estado Yaracuy; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que culmina el proceso y su condición de imputado en la presenta causa y una vez quede la presente sentencia definitivamente firme, tiene autoridad de cosa juzgada e impide una nueva persecución; b) Se ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta al ciudadano M.J.M.A.. Una vez notificadas las partes, en caso de inconformidad en cuanto a las decisiones de las solicitudes realizadas se podrá ejercer el recurso legal pertinente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. ASI SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio competente que corresponda por distribución, una vez notificadas las partes.

En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. M.C.C.A.

EL SECRETARIO,

ABG. D.F.C..

MCCA.-

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